USAID - Pruebas en el sistema penal Acusatorio COLOMBIANO
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- USAID - Pruebas en el sistema penal Acusatorio COLOMBIANO
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- USAID
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Penal
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Módulo IV para Defensores Públicos La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano USAID
DELP UEBLDOE L OSE STADOS
UNIDODSEA MÉRICA
La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano Módulo IV para Defensores Públicos La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano 1 Módulo IV para Defensores Públicos
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Dirección Nacional de Defensoría Pública
VOLMAR PEREZ ORTIZ
Defensor del Pueblo JULIETA MARGARITA FRANCO DAZA Directora Nacional de Defensoría Pública Programa de Fortalecimiento y Acceso a la Justicia, PFYAJ Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) Documento elaborado por CHECCHI AND COMPANY CONSULTING COLOMBIA bajo contrato institucional con USAID No. 514-c-00-01-00113-00 Ian Rose, Director PFYAJ Grupo de consultores que lo desarrollaron: César Reyes Medina Coordinación y redacción Cesar Augusto Solanilla -RedacciónRevisión Michael McCullough, Subdirector PFYAJ Diagramación Carlos A. Gómez R. 2 La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano Presentación Como parte de la capacitación de cada uno de los operadores judiciales que participan en la puesta en funcionamiento del Sistema Acusatorio colombiano que empezó a regir el pasado primero de enero de 2005, la Comisión Interinstitucional para la Implementación del Sistema Acusatorio, el Programa de Fortalecimiento y Acceso a la Justicia de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID ), y la Defensoría del Pueblo han diseñado un Módulo de pruebas para Defensores Públicos que, integrando aquellos que orientan la intervención de los demás operadores judiciales, contenga un catálogo mínimo de actividades que sirvan al
defensor en el cometido de cumplir cabalmente su nuevo rol en la etapa de investigación y juzgamiento que es, fundamentalmente, diferente a la estructura del proceso penal inquisitivo. La arquitectura de este nuevo modelo de enjuiciamiento penal supone que cada uno de sus operadores tenga presente que, sin el conocimiento de los principios básicos, y las particularidades que caracterizan su nuevo papel, difícilmente el Sistema podrá funcionar ordenadamente tanto en la observancia de las garantías constitucionales como en el rendimiento o eficiencia del Sistema que todos esperamos. En esa orientación, el manual justamente constituye la axiología del defensor y de su intervención en el proceso penal. También diseña su marco de actuación ética y las funciones que lo definen y lo diferencian de los demás operadores y, dentro de su genérica condición de abogado, aquello que lo identifica como defensor en el campo específico del derecho penal. Ese punto de partida sirve indiscutiblemente a la hora de crear la figura del defensor, cuya difícil pero loable tarea se desarrolla a partir de unos objetivos claramente delimitados y un elenco de derechos y deberes respecto de las demás partes del proceso. Importante resulta también que el defensor cuente con un estatuto legal del imputado y que sea consciente que su actividad es diferente, como heterogéneas son las etapas que estructuran el nuevo proceso penal. Así, la condición de investigado, indiciado o implicado le ofrece al defensor una gama de posibilidades de actuación distintas de aquellas que puede adoptar cuando su cliente o usuario se convierte en imputado (v. gr. principio de oportunidad, negociaciones preacordadas), unas y otras son esencialmente
3 Módulo IV para Defensores Públicos diferentes de aquellas que acometerá el defensor en el juicio oral propiamente dicho. En cualquiera de los casos citados, es necesario para la optimización de la defensa contar con una comunicación fluida con su representado, desde la entrevista inicial, para ilustrarlo sobre los derechos que le asisten, entre ellos el derecho a no autoincriminarse y el derecho a un juicio oral, público, contradictorio y concentrado. De ahí la importancia para el defensor de diseñar su actividad a partir de una teoría del caso, estrategia o diagnóstico que no es privativo del juicio oral sino que resulta indispensable desde la primera audiencia preliminar en la que el defensor deba participar y, aún antes, si se trata de indiciado o implicado, de acuerdo con el nuevo Código de Procedimiento Penal. De esta manera, el presente manual instructivo para defensores constituirá una herramienta de apoyo que facilitará la tarea del defensor a partir del cumplimiento diligente de sus responsabilidades para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema Acusatorio. Volmar Pérez Ortiz Defensor del Pueblo 4 La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano Índice Capítulo 1 Principios de la prueba en el procedimiento penal colombiano Capítulo 2 Conceptos esenciales sobre las pruebas en el sistema acusatorio Capítulo 3 Pertinencia, autenticación y admisibilidad de la prueba Capítulo 4 Prueba testimonial Capítulo 5 Prueba pericial Capítulo 6 Prueba física y prueba demostrativa Capítulo 7 Prueba documental Capítulo 8 Prueba de referencia Capítulo 9 Prueba anticipada Capítulo 10
Prueba ilícita Capítulo 11 Descubrimiento de la prueba Capítulo 12 Oposiciones u objeciones Capítulo 13 Rol ético del defensor en la prueba 5 Módulo IV para Defensores Públicos 6 La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano Capítulo 1 Principios de la prueba en el procedimiento penal colombiano 7 Módulo IV para Defensores Públicos 8 La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano Principios de la prueba en el procedimiento penal colombiano Los principios de la prueba establecen las bases rectoras y orientadoras del debate adversarial en el nuevo procedimiento penal colombiano. De su contenido y alcance definidos constitucional y legalmente depende la satisfacción plena de las garantías del defendido y la realización del derecho sustancial. Este conjunto de prescripciones jurídicas esenciales1 enmarca las facultades y derechos de todos los intervinientes en el proceso penal, y especialmente determina el ejercicio del derecho fundamental a una defensa técnica y material en un Estado social de derecho. A continuación se enuncian y explican los principios que atienden al derecho penal probatorio en el nuevo sistema:
1. Principio de presunción de inocencia Esta garantía fundamental consiste en que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no quede en firme una decisión definitiva sobre su responsabilidad penal (Arts 29 constitucional y 7 del CPP).
Así el indiciado, imputado o acusado no puede ser tratado como culpable hasta tanto no exista una decisión en firme, ni está obligado a declarar, ni ser él, quien deba probar su inocencia. Como lo sintetiza el Tribunal Constitucional Español la presunción de inocencia
es el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas.2 La carga de la prueba está en cabeza de la Fiscalía, que debe con una actividad probatoria de cargo desvirtuar la presunción de inocencia, comprobando la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, más allá de toda duda. La defensa en cambio no está obligada a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente en el juicio oral (arts 7 y 125# 8 del CPP). Sin embargo si la defensa decide utilizar la facultad de presentar prueba de descargo o contraprueba bien sea sobre los elementos del delito en discusión, sobre la responsabilidad del defendido o sobre su carácter o hábito, está sujeta a los mecanismos de controversia y confrontación y abre la ventana para que la Fiscalía no solo utilice el contra interrogatorio y la impugnación de testigos sino que presente evidencia frente a los hechos que la defensa pretende probar. Por lo tanto es una herramienta que debe ser sopesada entre el valor probatorio para la teoría del caso y la fuerza del contradictorio que pueda exhibir el acusador.
1. El derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse Como manifestación del derecho fundamental de defensa y del principio de inocencia, el indiciado, imputado o acusado tiene el derecho constitucional (Art 33) de no ser obligado a declarar, no auto incriminarse o declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente 1 Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992. 2 STC 111/1999, citada por Manuel Jaén Vallejo en: La Prueba en el proceso penal. Ad-Hoc. Buenos
Aires. Marzo 2002.
9 Módulo IV para Defensores Públicos o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil y de no ser utilizado el silencio en su contra. El defendido está obligado a comparecer, cuantas veces sea citado o conducido por orden judicial, pero esto no significa que deba declarar ni en la etapa investigativa ni en el juicio. Como dice Montero Aroca, lo que surge es un derecho al silencio, que no es sino una manifestación de la presunción de inocencia, que implica que en el proceso penal no sólo no puede imponerse al acusado carga alguna relativa a su declaración, sino que incluso no puede permitirse que el juez extraiga consecuencias negativas para aquél del ejercicio de su derecho al silencio.3 Surgen de este derecho dos privilegios:
1. El del indiciado, imputado o acusado a no declarar (art 8 lit a),b) y c)CPP) y como dice Chiesa, es un derecho sencillo y categórico del acusado que no puede ser llamado ni siquiera a decharar4 y
1. El de todo testigo a no auto incriminarse o incriminar a su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad (Art 385 CPP). Constituye una garantía contra el testimonio incriminatorio compelido, como derecho personalisimo y como amparo al núcleo familiar más cercano.
Los privilegios como garantías constitucionales están presentes desde que exista la indagación o investigación, cuando se conducen las entrevistas e interrogatorios por la Policía Judicial y la Fiscalía (Arts 205, 206 y 282 CPP), deben ser informados al capturado en
el momento de su detención (Art. 303 #3CPP), y aún ponerse de presente al acusado por el juez al darse inicio al juicio oral (Art 367 CPP). ¿Qué no involucra el derecho fundamental a no declarar y auto incriminarse? No son parte del derecho a no auto incriminarse, y por lo tanto constituyen medio de prueba:
1. La inspección corporal (Art. 247 CPP), ordenar el fiscal directamente.
1. El registro personal (art. 248 CPP) ordenado por el fiscal.
1. La obtención de muestras que involucren al imputado como examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz, impresión dental y de pisadas
(Art 249 CPP). Esta diligencia requiere autorización previa del juez de garantía, cuando no exista el consentimiento del afectado.
1. Los documentos con contenido incriminatorio (arts 424 y 426 CPP).
La ley ha querido facilitar la obtención de evidencia física aun cuando el propio procesado es objeto de prueba, y aun en contra de su consentimiento. Lo que se protege constitucionalmente es el derecho a no declarar a no dar su versión de los hechos, es decir el testimonio, no los demás medios de prueba. Sin embargo la defensa que siempre debe estar presente al decretarse y practicarse las pruebas, debe preservar los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la intimidad de su defendido. ¿Qué sucede si el acusado renuncia a su derecho a no auto incriminarse y luego decide no declarar? Varios eventos se pueden presentar. Chiesa5 trae como ejemplo el del acusado que como producto de preacuerdos o alegaciones con la Fiscalía se compromete a declarar sobre unos hechos delictivos y luego se niega a
declarar invocando el privilegio. Lo que procede es dejar sin efectos la alegación 3 MONTERO AROCA, Juan. Op, cit. pg 157. 4 CHIESA, Ernesto. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo I. Publicaciones JTS. P 208. 5 CHIESA, Ernesto. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo I. Publicaciones JTS. P 208. 10 La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano preacordada y procesarlo por el delito correspondiente, pero no obligarlo a testificar so pena de desacato. Algo similar sucede si en la audiencia preparatoria la defensa enuncia que el acusado declarará en el juicio oral y al abrirse el juicio, este invoca el privilegio de permanecer en silencio y no declara. ¿Debe ser el acusado compelido a declarar so pena de arresto (Art 384 CPP) o prima la garantía constitucional de no auto incriminación? Consideramos que la garantía constitucional prima antes que se produzca la declaración, ya que es una facultad íntima y exclusiva del acusado como parte de su derecho de defensa. Además el artículo 367 obliga al juez a reiterar este privilegio al momento de iniciarse el juicio oral, y permite el silencio del acusado sobre los hechos y sobre su declaratoria de inocencia o culpabilidad. Distinto es el caso cuando el acusado ha renunciado al derecho a permanecer callado y rinde su testimonio mediante interrogatorio y en el momento de darse al fiscal la palabra para contrainterrogar, invoca el privilegio de no auto incriminación. Consideramos que si ha renunciado al derecho y ha manifestado su versión de los hechos, le asiste el deber de contestar las preguntas vertidas en el contra interrogatorio en aras de
proteger el fin fundamental del proceso de obtener la verdad y de garantizar la igualdad de las partes en el debate.
1. Principio de legalidad La actividad probatoria, como ejercicio de la función jurisdiccional, implica la sumisión al ordenamiento jurídico, que afecta y condiciona su procedencia y eficacia6. Entendiendo el ordenamiento jurídico como sistema que parte de la Constitución Política (Art. 4 constitucional ), e integra los tratados internacionales al bloque de constitucionalidad (Art 93 constitucional 3 y 276 CPP), a más de las disposiciones legales y reglamentarias que desarrollan el derecho procesal.
Este sometimiento a la legalidad implica la satisfacción del derecho fundamental al debido proceso (Art.29 constitucional) para el defendido con sus garantías de: o Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, e imparcial (art 8 lit k). o Solicitar, conocer y controvertir las pruebas (Art 8 lit j). o Obtener el control de la legalidad formal y material de los actos de investigación y los actos de prueba. (Arts 2, 14, 66,84,114#3,154#1 y 7, 237,239,240,242 a 245, 249,297,298,302 y 327). o Solicitar la exclusión, el rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba por ilegales, inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos que no los requieren (Arts 359 y 360 CPP). El principio de legalidad determina además la interpretación normativa, otorgando prevalencia a los principios rectores y garantías procesales (Titulo Preliminar) sobre el resto
del ordenamiento normativo (Art. 25 CPP), y limitando el alcance de las normas que restringen o establecen excepciones a aquellas. Así por ejemplo la prueba de referencia, es una excepción a los principios de concentración e inmediación probatoria en el juicio oral, y el propio código la consagra como de admisión excepcional (Arts, 379 y438 CPP). Lo mismo se puede afirmar de la prueba anticipada al juicio oral, solamente practicable en casos de extrema necesidad y urgencia, o para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio (Art 274). La legalidad también es ordenadora de la actividad procesal para los servidores públicos junto con la necesidad, ponderación, y la corrección en el comportamiento. (Art 6 constitucional y 27 del CPP). 6 FLORS MATIES, José. Contestaciones al Programa de Derecho Procesal Civil para acceso a las carreras judicial y fiscal. Temas 1 a 31. Editorial Tirant lo Blanch. 2003. Pag 439. 11 Módulo IV para Defensores Públicos El principio de legalidad constituye asimismo un criterio para la valoración probatoria, que aunque es descrito únicamente para los elementos materiales probatorios y evidencia física (art 276 CPP), es perfectamente aplicable a todos los medios de conocimiento.
1. Principio de libertad probatoria Permite que la prueba de los hechos se realice tanto por los medios de prueba desarrollados por el Código de Procedimiento Penal como por cualquier otro técnico o científico que no vulnere los derechos humanos.
Este principio abre la posibilidad a la innovación en la prueba técnico-científica con criterios para su admisibilidad y conducencia desarrollados en el Código que no amenacen o lesionen las garantías esenciales.
1. Principio de contradicción Como desarrollo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, este principio conlleva un doble derecho:
a. El derecho a conocer de todos los actos de investigación y de prueba, y a. El derecho a controvertirlos interviniendo desde su formación. (Arts 15, 125#4 y 378 CPP). El primer derecho se materializa para la defensa al estar informado y recibir de parte de la Fiscalía General de la Nación todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al defendido (arts 15, 125#3, 344 y ss CPP). El contenido esencial de ese derecho se encuentra como señala Montero Aroca7”en que cada parte ha de tener la posibilidad real de conocer los materiales de hecho afirmados por la contraria y de poder alegar en contra de ellos; si pudiera existir una alegación de parte que se mantuviera secreta para la otra, se estaría ante uno de los supuestos más claros de vulneración del derecho de audiencia, tanto que podría hablarse de indefensión”. Por lo tanto no caben resúmenes de los actos de investigación, ni transcripciones parciales de las grabaciones, ni entrevistas o declaraciones mutiladas o parciales. La defensa como señala el artículo 15 debe tener conocimiento pleno e íntegro de los actos de investigación y los actos de prueba. Este derecho no se manifiesta únicamente desde el descubrimiento de la prueba que se da en la audiencia de formulación de acusación (344), sino desde las audiencias preliminares donde se pretenda restringir los derechos fundamentales del indiciado o imputado como en la audiencia de control de legalidad de la captura (297)
inciso 2), o en la audiencia de solicitud de medidas de aseguramiento (288 #2 y 08). La omisión del descubrimiento, o el descubrimiento parcial y amañado vulnera tanto el principio de contradicción como el de igualdad de armas, a parte de constituir una conducta antiética contraria a la lealtad procesal. El segundo derecho se manifiesta con la facultad de confrontación (Art 378 CPP) cuyas principales manifestación son: (cid:1) El contra interrogatorio (Art. 125 y 393 CPP), que puede involucrar la impugnación de testigos (Art 403 CPP). (cid:1) Las oposiciones u objeciones a la admisibilidad de pruebas, a la declaración inicial, al interrogatorio y contra interrogatorio, y a los alegatos de conclusión. (cid:1) El derecho a solicitar u ofrecer pruebas de refutación (Art. 362 CPP), y (cid:1) El ejercicio del derecho de impugnación cuando se inadmitan, excluyan o rechacen pruebas (Arts 359 y 363 CPP). 7 MONTERO AROCA, Juan. Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa. Valencia 1997. P 143. 12 La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano
1. Principio de inmediación La inmediación es el contacto directo del juez con las demás personas que intervienen en el proceso, especialmente con los testigos. Como señala Muñoz Conde, si no se cumple con ésta exigencia, antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria, y por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave
de una de las garantías básicas del proceso penal.8 El principio de inmediación establece que únicamente se estima como prueba la que reúne dos requisitos (Arts 16 y 379): (cid:1) Haber sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a contradicción en el juicio, y (cid:1) Ante el juez de conocimiento. En el procedimiento mixto vigente hasta diciembre de 2004, la prueba se practicaba en el sumario, a espaldas de la defensa, y conservaba según la jurisprudencia de la Corte su pleno valor por el principio de permanencia. Con el nuevo sistema la prueba solo se produce en el juicio oral. Antes no existe prueba sino actos de investigación que deben ser presentados y controvertidos públicamente en audiencia para que adquieran la categoría de prueba. La ley prohíbe además comisionar la práctica de pruebas, con el fin de asegurar la presencia del juez de conocimiento en ellas. La inmediación trae dos excepciones en el nuevo Código de Procedimiento Penal, que se explican en capítulos siguientes: • La prueba anticipada (Art. 16 y 284 CPP). • La prueba de referencia (Art. 379 y 437 CPP).
1. Principio de concentración La necesidad de que la prueba se forme ante el juez, y el mismo juez, obliga a que la actuación se concentre en una sola etapa. En ella debe recaer toda la actividad procesal destinada a producir decisiones jurisdiccionales.
La ley procesal impone que en la actuación penal la práctica de pruebas y el debate argumentativo se realicen de manera continua y preferentemente en un mismo día. (Art 17 y 454 CPP). Esto tanto para jueces de control de garantías como para jueces de conocimiento
(Art 157CPP). Sólo cuando circunstancias sobrevinientes de manifiesta gravedad impidan la continuidad de las audiencias, y no exista alternativa alguna para su realización podrá el juez suspenderlas hasta que cese la gravedad.
1. Doble instancia Como garantía al derecho a solicitar y controvertir las pruebas en el proceso, los autos y sentencias que determinen sobre la admisibilidad de las pruebas y afecten la práctica de las mismas son susceptibles del recurso de apelación (Art 31 constitucional y 20, 146#4,176,177,363 y 457 CPP). 8 MUÑOZ CONDE, Francisco. La búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial Hammurabi. 2ª edición. Noviembre 2003. p 57.
13 Módulo IV para Defensores Públicos Como el fundamento del recurso en la mayoría de los casos se presenta en audiencia, es indispensable que la defensa se percate que los hechos y decisiones que sirven de sustento a la apelación fueron debidamente registrados en la audiencia v.gr. oposiciones, negación o exclusión de prueba. El registro es el fundamento de un recurso de apelación exitoso. Ejercicio sobre los principios de la prueba en el procedimiento penal colombiano El juez de conocimiento en la audiencia preparatoria dentro del proceso en el que se acusa a su defendido por tenencia de estupefacientes decide decretar una prueba de oficio. El juez interpreta la Constitución Política, art 29, 116 y 228, y determina aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 361 de la ley 906 de 2004. Su argumento es que la función jurisdiccional es plena e independiente y tiene como finalidad la obtención de la verdad, por
ello el juez no puede tener la limitación de no decretar pruebas que contribuyen a este fin esencial. La prueba decretada es un nuevo dictamen sobre la sustancia, que por rompimiento de la cadena de custodia no pudo ser admitida válidamente como evidencia. El juez invocando la prevalencia del derecho sustancial (228 constitucional), decreta nuevamente la prueba.
1. Con fundamento en los principios y garantías esenciales del proceso y la prueba en el nuevo sistema ¿Usted como Defensor qué haría?
14 La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano Capítulo 2 Conceptos esenciales sobre las pruebas en el sistema acusatorio 15 Módulo IV para Defensores Públicos 16 La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano Conceptos esenciales sobre pruebas El nuevo sistema penal acusatorio trae consigo un nuevo lenguaje en materia de procedimiento y pruebas. A lo largo del módulo se explican el contenido y alcance de algunos conceptos. El siguiente es un vocabulario básico sobre el nuevo sistema probatorio. {Evidencia} : Es lo que tiende a probar la existencia o no existencia de algún hecho. {Evidencia Pertinente o Relevante}: Es la que se refiere directa o indirectamente a los hechos y circunstancias motivo del proceso penal, haciéndolos más o menos probables (375). {Evidencia Directa}: Es la evidencia de la cual el juzgador capta inmediatamente su valor probatorio. {Evidencia Indirecta o CircunstancialIndicio}: Es la que requiere de un proceso inferencial a partir de otra evidencia y de los principios inferenciales naturales, lógicos, del sentido común o experiencia ordinaria, para demostrarse.
{Evidencia material, real o elemento material probatorio}: Evidencia física o real y elementos materiales probatorios son los objetos tangibles que están directamente vinculados con la controversia del caso9. Son los productos o instrumentos del delito que deben ser presentados en el juicio oral (275). {Evidencia Demostrativa}: Es la evidencia que sin ser el objeto tangible, lo representa. Se utiliza para ilustrar, clarificar, o explicar otro testimonio, peritaje o evidencia material (423). {Descubrimiento de Evidencia}: Es el acto mediante el cual las partes descubren a su oponente la evidencia que llevarán al debate oral (344 y 356). {Ofrecimiento de prueba}: Es la solicitud de las partes al juez, para que decrete la práctica de sus pruebas en el juicio oral. El ofrecimiento se realiza en la audiencia preparatoria (357). {Pertinencia condicionada}: Es la que depende de que se satisfaga una condición de hecho al momento de practicar la prueba. Por ejemplo la cadena de custodia (254). {Admisibilidad}: Es la aceptación de la evidencia por el juez, para ser presentada en el juicio oral y controvertida (376). {Autenticidad}: Es el reconocimiento de la evidencia por el testigo, como condición previa para su admisibilidad. {Prueba}: Es la evidencia sometida a la publicidad y contradicción en el debate oral. {Prueba de referencia}: Es la declaración realizada por fuera del juicio oral, destinada a probar algún elemento sustancial del juicio, y que es imposible que se practique en él. Su admisibilidad es excepcional (437). 9 Sociedad para Asistencia Legal, Bayamón, Puerto Rico. Taller de Litigación sobre presentación
de prueba e impugnación de testigos. Directores: Licenciados Israel Hernández González, Luis { 17 Módulo IV para Defensores Públicos {Prueba de referencia múltiple}: Es la declaración de referencia que contiene partes admisibles y partes inadmisibles. La ley ordena excluir solo la parte inadmisible, salvo que su exclusión haga ininteligible la declaración, evento en el cual debe excluirse toda la declaración (439). {Prueba novel}: Es la prueba pericial cuya base técnica o científica se fundamenta en teorías nuevas de conocimiento. Su admisibilidad requiere satisfacer condiciones específicas fijadas en la ley (422). {Prueba de refutación}: Es la prueba que se ofrece en contra de la prueba del adversario con el fin de desestimar su valor (362). {Prueba de impugnación de credibilidad}: Es la que se ofrece con el fin exclusivo de cuestionar la credibilidad del testigo (403). {Prueba ilícita}: Es la que se obtiene con violación de las garantías fundamentales del proceso. Su admisibilidad también es excepcional. {Prueba anticipada}: Es la prueba que se forma antes del juicio oral, ante el juez de control de garantías, en circunstancias especialisimas. {Carga de la prueba}: Es el deber que se impone al órgano acusador del Estado en el sistema acusatorio de obtener la prueba de responsabilidad que desestime la presunción de inocencia. {Medios de Conocimiento}: Son los instrumentos que la ley dentro de los principios de legalidad y libertad probatoria autoriza para probar los hechos: prueba testimonial, prueba pericial, prueba documental, prueba de inspección, elementos materiales probatorios o evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico que no vulnere el ordenamiento jurídico (382).
El código utiliza también la expresión medios de prueba (10-359-360-378-380 y 408), con sentido igual a los medios de conocimiento. {Oposiciones-Objeciones}: Las oposiciones u objeciones son el mecanismo por el cual se muestran y se resuelven los conflictos sobre la evidencia en el juicio oral. La oposición u objeción es la solicitud que se hace al juez para que decida sobre la admisibilidad de determinada evidencia. {Privilegios}: Son excepciones al deber de declarar fundadas en consideraciones de política pública. Se privilegia la confidencialidad en ciertas relaciones sobre la relevancia probatoria de la declaración (385). {Estipulaciones}: Son los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la Defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias, sobre los cuales no haya controversia sustantiva, y que no impliquen la renuncia de derechos constitucionales (10 y 356). {Escrito de pasada memoria}: Es la declaración contenida en un escrito o grabación con relación a la materia sobre la cual el testigo una vez tuvo conocimiento, pero que al momento no recuerda lo suficiente para permitirle testificar en forma precisa, si el escrito o grabación fue hecho o adoptado por el testigo cuando la materia estaba fresca en su memoria.”10 10 Regla de evidencia 65(E) de Puerto Rico. 18 La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano Capítulo 3 Pertinencia, admisibilidad y autenticación de la prueba 19 Módulo IV para Defensores Públicos 20 La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano Pertinencia, autenticación y admisibilidad de la prueba
11 Para que una evidencia pueda ser considerada en el juicio oral debe ser previamente fundamentada ante el juez. La fundamentación es requerida como señala Lubet12 en interés tanto de la eficiencia como de la equidad. A fin de respetar el tiempo del juez, la evidencia no será oída a menos que primero se demuestre su relevancia y admisibilidad. La equidad además manda que el adversario tenga derecho a conocer las bases de la evidencia que se ofrece, antes de que la prueba sea practicada, para ejercer libremente el derecho a la contradicción. En consideración al volumen de testimonios, la fundamentación es tan obvia que es muchas veces apreciada como un as
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