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VALLECILLA - La relación laboral y el contrato de trabajo

Vallecilla

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Título
VALLECILLA - La relación laboral y el contrato de trabajo
Autor
Vallecilla
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Laboral
Año

LA RELACIÓN LABORAL Y EL CONTRATO DE TRABAJO

2 Luis Fernando Vallecilla Baena Introducción En la época de la Revolución Industrial, siglos XVIII y XIX, en la cual nace la noción del trabajo asalariado, no existía la legislación laboral y la contratación básicamente se regía por el Derecho Privado, donde había absoluta libertad contractual de las partes (trabajador y empleador), como si estas fueran iguales, lo que conllevaba a que las jornadas laborales fueran extenuantes. Así mismo, el trabajo de las mujeres y de los niños era mal remunerado, cometiéndose todo tipo de injusticias con la clase trabajadora que había sido sacada de los campos para ser introducida en las grandes fábricas. Con el Tratado de Versalles, que pone fin a la Primera Guerra Mundial, se crea la Organización Internacional del Trabajo –OIT– de 1919. Con esta se frena la injusticia social imperante y surge el Derecho Laboral, que va a ser el encargado de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, partiendo del principio de la desigualdad contractual de las partes y poniéndole límite a la expresión de la voluntad contractual del trabajador. Ya para 1980 y 1990 surge una nueva corriente que trata de deslaborizar las relaciones de trabajo. Desconociendo los principios básicos del Derecho Laboral, pretende dejar que el precio del trabajo quede en manos de la oferta y la demanda, 8 LAROBAL Derecho laboral en Colombia 7 LAROBAL 2288 trayendo como consecuencia, en el prosperar de esta tendencia, el empobrecimiento de la clase trabajadora.

La relación de trabajo El Trabajo, la Teoría de la Relación de Trabajo y el Derecho Laboral La Constitución Política de Colombia define el trabajo así: “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Cuando la Constitución Nacional consagra el trabajo como un derecho de carácter fundamental y tutelable, lo que dice es que el trabajo es una actividad libre, que no puede ser prohibida ni impedida a quienes quieran ejercerla y que el Estado tiene la obligación de proteger ese derecho. El trabajo es, por antonomasia, la actividad que permite el acceso a los medios de subsistencia y, por tanto, está íntimamente relacionado con la posibilidad de llevar una vida digna. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que el trabajo tiene una triple connotación jurídica y política, expresando: La jurisprudencia constitucional ha considerado que la naturaleza jurídica del trabajo cuenta con una triple dimensión. En palabras de la Corporación la “lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53

superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social.7 7 Corte Constitucional de Colombia, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia C-583 de 2014, Referencia: Expediente D-10032 (Colombia, 2014), http://www.corteconstitucional.gov.co/ RELATORIA/2014/C-593-14.htm 87 LLAARROOBBAALL 2299 La relación laboral y el contrato de trabajo Conceptualmente, el trabajo se sitúa en contraposición a la esclavitud, de ahí que deba tratarse siempre de una actividad esencialmente libre y voluntaria. Incontables instrumentos internacionales han proscrito la esclavitud y los trabajos forzados como formas de explotación económica, de relación de producción o de propiedad.8 La Convención sobre la Esclavitud -1926-, suscrita en el marco de la Sociedad de Naciones, define la esclavitud como “el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos”.9 Asimismo, resulta un hito histórico del principio de libertad en el trabajo, la redacción de los artículos 17 y 18 de la primera Constitución Republicana de Francia que, vislumbrada por la Asamblea Constituyente del mismo país, en 1793 establecía:

Ninguna clase de ocupación, empleo y oficio puede ser prohibida a los ciudadanos. Y cada uno puede disponer a su arbitrio de su tiempo y servicio; pero no puede venderse a sí mismo ni ser vendido. Su persona es propiedad inenajenable. La ley no reconoce el estado de servidumbre; entre el que trabaja y el que emplea solamente puede existir un comercio por servicios que hayan de prestarse y la compensación que por ello haya de darse.10 Ese elemento de libertad, inmerso en las relaciones de trabajo, implica para los Estados democráticos una necesidad de intervención cuando este se vea coartado por la desigualdad de poder entre las partes de dicha relación. La OIT define el trabajo como “el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos”.11 Lo diferencia del concepto de empleo, en cuanto este último envuelve una contraprestación por el trabajo realizado, es decir, el empleo es definido como “trabajo efectuado a cambio de pago (salario, sueldo, comisiones, 8 David Weissbrodt y la Liga contra la Esclavitud. La Abolición de la Esclavitud y sus formas contemporáneas, (Nueva York – Ginebra: Naciones Unidas - Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2002), http://www.ohchr.org/Documents/Publications/slaverysp.pdf. 9 Ibid., artículo primero. 10 Guillermo Guerrero Figueroa, El Derecho Laboral en la Nueva Constitución, Tomo IV, Compendio de Derecho Laboral, (Bogotá: Editorial Leyer, 1995), 28.

11 Virgilio Levaggi, “¿Qué es el trabajo decente?”, Sala de Prensa (blog), Organización Internacional del Trabajo (OIT), 9 de agosto de 2004, http://www.ilo.org/americas/sala-de-prensa/WCMS_LIM_653_SP/lang--es/index.htm. 8 LAROBAL Derecho laboral en Colombia 7 LAROBAL 3300 propinas, pagos a destajo o pagos en especie)”12 sin importar la relación de dependencia (si es empleo dependiente-asalariado, o independiente-autoempleo). La Real Academia de la Lengua Española define el trabajo de la siguiente manera: “1) la acción y efecto de trabajar. 2.Ocupación retribuida. 3. Cosa que es resultado de la actividad humana. 6. m. Esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza, en contraposición al capital”.13 Por otra parte, el Diccionario de Derecho de Osorio y Florit y Cabanellas de las Cuevas dice que, a su vez trabajar quiere decir, entre otras cosas, ocuparse en cualquier ejercicio, obra o ministerio. Jurídicamente, esta voz tiene importancia en cuanto se refiere a las diversas modalidades de realizar esa actividad, las cuales son examinadas en otros artículos. A ese enfoque laboral estricto o predominante cabe agregar otros significados de relieve: toda obra, labor, tarea, o faena de utilidad personal o social, dentro de lo lícito”.14 La filosofía y la ciencia explican que una relación es un vínculo, entre objetos o sujetos, que une en determinada circunstancia o naturaleza. Las relaciones entre personas adquieren importancia para la vida jurídica cuando estas producen alguna clase de efecto igualmente jurídico. Una relación laboral hace referencia al vínculo jurídico que sujeta a quien realiza una prestación laboral a favor de otra, y a esta última respecto a quien realiza la prestación a su favor. A partir de lo preceptuado en el artículo 93 de la Constitución de 1991, la jurisprudencia de la Corte Constitucional construyó el concepto de bloque de constitucionalidad, según el cual en el ordenamiento jurídico deben prevalecer los tratados internacionales que versan sobre Derechos Humanos y cuya limitación está prohibida en los Estados de excepción, como los convenios de la OIT y las recomendaciones de sus órganos de control. Como consecuencia, la fuente principal del ordenamiento laboral colombiano es la Constitución Política, que instituye, en su artículo 2, que los fines esenciales del Estado son proteger la vida, la honra, los bienes, las creencias y libertades de las personas residentes en Colombia. Así mismo, más adelante señala: en el artículo 38, los 25 fundamentos del Derecho Colectivo del mundo del trabajo o 12 Ibid., 9. 13 Real Academia Española (RAE), 23.ª ed. Madrid: Espasa Libros, 2014. 14 Diccionario de Derecho de Manuel Ossorio y Florit y Guillermo Cabanellas de Las Cuevas, 1ª ed., Buenos Aires: Heliasta, 2007. 87 LLAARROOBBAALL 3311 La relación laboral y el contrato de trabajo laboral y 6 derechos de asociación; en el artículo 39, el derecho de asociación sindical y el reconocimiento sin intervención del Estado; en el artículo 53, los derechos de los trabajadores; en el artículo 55, la negociación colectiva; en el artículo

56, el derecho de huelga; y en el artículo 57, la participación de los trabajadores en la gestión de empresa.15 Desde una perspectiva económica, una relación laboral es aquella que se da dentro del proceso productivo y que sujeta al trabajo y al capital. Así, el trabajo es el creador esencial de riqueza y solo puede ser ejercido por una persona humana, de ahí que todas las definiciones, tanto económicas como jurídicas, expresen que quien realiza el trabajo es siempre una persona natural (trabajador), mientras que la persona a favor de quien se ejerce el mismo puede ser tanto natural como jurídica y se le denomina empleador. La Teoría de la Relación de Trabajo fue desarrollada por la doctrina jurídica germánica16 y permitió darle a la actividad del trabajo humano una naturaleza jurídica diferente a la de un contrato, en contraposición de aquella que le dio la denominada Teoría Contractualista del Derecho Privado; el origen de esta última es el Derecho Clásico Romano. Históricamente fue la tesis de la relación laboral la que permitió un desprendimiento del concepto jurídico del trabajo, en cuanto a los postulados propios del Derecho Privado, puesto que durante siglos fueron aplicadas al trabajo humano las normas jurídicas para el contrato civil, asimilándolo a otra clase de contratos (arrendamiento, compraventa, sociedad, mandato, o agencia17). De ahí que en un principio los tratadistas del Derecho Laboral tuvieron como propósito principal precisar las diferencias esenciales entre la naturaleza de los contratos civiles y el fenómeno por el cual una persona prestaba una labor a favor de otra. No fue sino hasta principios del siglo XX que se concluyó que, desde una visión humanista, el trabajo comportaba situaciones sociales y económicas que no podían regularse desde la figura del contrato privado. Para ese entonces se formuló la tesis de que la realidad del trabajo humano debía producir efectos jurídicos 15 Francisco Rafael Ostau de Lafont de León, La Libertad Sindical en el Mundo del Trabajo en Colombia (Bogotá: Universidad Católica de Colombia, 2017), 25. 16 Iván Daniel Jaramillo Jassir, “Presente y futuro del derecho del trabajo: breve historia jurídica del derecho del trabajo en Colombia”, Revista Opinión Jurídica, 9, n° 18 (2010): 57 – 74. 17 Guillermo González Charry, Derecho del Trabajo, Segunda Edición (Bogotá: Editorial Temis, 1970). 8 LAROBAL Derecho laboral en Colombia 7 LAROBAL 3322 sin necesidad de la existencia de un contrato. Es más, se expresó que la voluntad de las partes no debía ser determinante a la hora de aplicar la ley o los contratos colectivos a la antedicha realidad. Así se trató de establecer un punto de partida desde el cual los ordenamientos jurídicos lograran un equilibrio de poder entre las partes involucradas, empleador y trabajador, puesto que resulta una verdad evidente que el primero, al ser el dueño de los medios de producción y del capital, se encuentra en una posición de ventaja sobre el segundo, quien tan solo dispone de su fuerza de trabajo. La importancia de esta teoría radica en que permitió entender el trabajo como una situación objetiva, diferente del acuerdo de voluntades que acontecía entre las partes de la relación, es decir, como una situación de hecho independiente, que

configuraba efectos jurídicos por sí misma. Como consecuencia de lo anterior, el fenómeno del trabajo humano en favor de otro, entiéndase como relación laboral, dejó de ser simplemente un contrato o una actividad que debía estar sujeta al ré- gimen de las obligaciones y de los contratos.18 En su lugar, empezaron a aplicarse un conjunto de principios y normas diferentes, que tuvieron en cuenta el valor social y económico del trabajo y que permitieron una mayor y mejor protección de los intereses del trabajador por su condición de parte débil de la relación, regulando con más precisión las características especiales de dicha relación. La necesidad de la configuración de la doctrina, y su relación con el desarrollo del Derecho del Trabajo, ocurre como consecuencia de un contexto social complejo, que tras el proceso de industrialización de las economías conformó nuevas formas de relación entre la fuerza de trabajo y el capital. Al respecto, el Profesor Eduardo Caamaño Rojo explica lo siguiente: Como es sabido, en sus orígenes, la legislación que fue configurando paulatinamente al Derecho del Trabajo como una rama especial del Derecho se dictó con una finalidad muy precisa, cual fue, poner fin a las situaciones de abuso y de explotación que afectaban a una gran cantidad de trabajadores asalariados que prestaban servicios en fábricas u otros recintos industriales. Estos abusos se derivaban de la diferencia del poder negociador de empresarios y trabajadores, lo que colocaba a los primeros, en razón de su superioridad económica, en condiciones de dictar unilateralmente los términos del contrato que determinaba el monto de la remuneración y la naturaleza de

los servicios a realizar, mientras que, por el contrario, la manifestación de voluntad 18 República de Colombia - Ministerio de Justicia. Derecho Laboral, Primera Parte. Curso de Capacitación para Jueces de La República, Bogotá, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 1989, 232. 87 LLAARROOBBAALL 3333 La relación laboral y el contrato de trabajo del trabajador se limitaba en gran medida a aceptar o a rechazar el empleo ofrecido, del cual dependía, en muchos casos, su propia subsistencia y la de su grupo familiar. Por tanto, el libre juego de la oferta y la demanda de empleo en un escenario de abundancia de mano de obra y de escasez de puestos de trabajo, como asimismo, la insuficiencia de las normas propias del Derecho Civil – basadas en el presupuesto de la igualdad jurídica de las partes contratantes y en el principio de la autonomía de la voluntadocasionaron un complejo problema social (la denominada “cuestión social”), que reclamó la intervención estatal para paliar estos efectos, la que se tradujo, en definitiva, en la dictación de normas protectoras a favor de la parte más débil de la relación laboral y, de manera más general, en un proceso paulatino de desprendimiento de esta nueva normativa de la gran rama del Derecho Civil. En este contexto, se plantea por algunos autores que el Derecho del Trabajo es una categoría cultural fruto del sistema de producción capitalista industrial; no es por lo tanto la respuesta normativa al conflicto sociolaboral o de trabajo en general, en la medida en que todas las sociedades históricas han conocido el trabajo como fuente de

conflictos sociales, sino que propiamente la reacción ante el conflicto entre el capital y el trabajo asalariado en la sociedad capitalista industrial, esto es, el conflicto que se genera en la “gran industria” del siglo XIX caracterizada por la doble concentración de capitales y de trabajadores. Atendidas estas circunstancias históricas que originaron y motivaron el desarrollo del Derecho del Trabajo, se explica, en opinión del profesor Manuel Alonso Olea, que la realidad social sobre la que esta rama del Derecho descansa no es el trabajo en general, sino un tipo muy especial y característico de trabajo humano, en cuanto a la relación existente entre la actividad del sujeto que lo realiza y los frutos de la misma.19 Durante gran parte de la primera mitad del siglo pasado, los seguidores de la Teoría de la Relación Laboral libraron una lucha doctrinaria contra aquellos que no veían deseable que el trabajo se desprendiera de los postulados propios del Derecho Privado.20 No obstante, tanto en el ámbito teórico como en el práctico (legislación y jurisprudencia), el triunfo de la idea de la relación de trabajo resultó un camino sin regreso, con las implicaciones que esto tuvo en la autonomía y crecimiento del Derecho del Trabajo. Es por esta razón que se considera que la 19 Eduardo Caamaño Rojo, “La Parasubordinación o trabajo autónomo económicamente dependiente. El empleo en las fronteras del derecho del trabajo”, Revista Laboral Chilena, (2004): 61 y (2005): 68. 20 Ibid., 231. 8 LAROBAL Derecho laboral en Colombia 7

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3344 Teoría de Relación Laboral es la piedra angular sobre la cual se ha desarrollado el

Derecho Laboral como rama autónoma del Derecho. La interpretación de estos derechos se hará desde el proteccionismo laboral, garantizando la materialización de los principios de la favorabilidad, la condición más beneficiosa y la in dubio pro operario, en el marco de una sociedad democrática que desarrolla la justicia y el bien común.21 En Europa se consideró dirimido el debate entre la Teoría de la Relación Laboral y la Teoría Contractualista, primando la segunda, pero incluyendo siempre, tanto en el ámbito teórico como en el legislativo, la idea de la relación laboral como un fenómeno objetivo independiente de los acuerdos a los que lleguen las partes de la relación.22 Por otro lado, en Latinoamérica la discusión no arribó a igual solución. De hecho, dentro del contexto del Derecho del Trabajo mexicano, importantísima fuente para Colombia y Latinoamérica, se encuentra la siguiente afirmación del Profesor Mario de la Cueva: La defensa de “la teoría de la relación de trabajo como una situación jurídica objetiva independiente de su origen”, partió de la circunstancia de que nuestro derecho del trabajo nació en la Asamblea Constituyente sin conexión alguna con el viejo derecho civil, sino al contrario, como un derecho cuyas bases se encontraban en una decisión fundamental del pueblo y cuya misión consistía en superar, en beneficio del hombre, una concepción jurídica que hundía sus raíces en la historia hasta llegar a la solución esclavista de la locatio conductio operarum de los jurisconsultos romanos. La disputa duró muchos años, pero aún quedan opositores: desde luego, los profesores de derecho civil, que no se resignan a la pérdida de todo un sector de las relaciones humanas; y además de ellos, un grupo de personas que no han entendido o que tal vez no quieren entender el pensamiento nuevo, lo que las conduce a posiciones ambiguas y contradictorias.23 En Colombia, los redactores del Código Sustantivo del Trabajo señalaron expresamente la influencia de los razonamientos del profesor Mario de La Cueva, y en general del Derecho Mexicano del Trabajo24, en los mandatos de dicho estatuto. No obstante, de la redacción del Código Sustantivo del Trabajo, y de las 21 Ostau de Lafont de León, La libertad sindical en el mundo del trabajo en Colombia, 22. 22 Jaramillo Jassir, “Presente y futuro del derecho del trabajo”, 60. 23 Mario De La Cueva, El nuevo derecho mexicano del trabajo, 2da ed. (México: Ed. Purrúa, 1972), 182. 24 Jaramillo Jassir, “Presente y futuro del derecho del trabajo”, 59. 87 LLAARROOBBAALL 3355 La relación laboral y el contrato de trabajo leyes que lo han modificado -en particular la Ley 50 de 1990-, no puede decirse que la legislación colombiana tomó partido por alguna de las teorías en forma pura. La hipótesis contractualista no desapareció del espectro jurídico, ni de las teorías que explican el fenómeno jurídico del trabajo, ni del modo ideal de regularlo. En el siguiente título se explicará, en forma más detallada, qué de la Teoría Contractualista y qué de la Teoría de la Relación de Trabajo se encuentra inmerso

en la regulación e interpretación que se hace de nuestras leyes de trabajo. Desde los albores del siglo que inicia, el debate se ha ido dando en dos sentidos. Por un lado, existen quienes afirman que el Derecho Laboral tiende a desaparecer, puesto que la continua expedición de leyes de flexibilización laboral evidencia que esta rama del Derecho ha ido perdiendo su carácter tuitivo y que, en consonancia con los profundos cambios que vienen suscitándose en los modelos de producción mundial -gracias en gran medida a la globalización de los mercados-, se va haciendo inútil la existencia de una rama jurídica dedicada exclusivamente a las relaciones y conflictos de carácter laboral.25 En cambio, algunos autores defienden la necesidad de profundizar en la independencia y autonomía del Derecho del Trabajo y argumentan que, ante los cambios políticos y económicos, las normas de flexibilización han deteriorado notablemente las condiciones de trabajo. Por lo tanto, la desarticulación de las garantías laborales plantea desafíos que deben ser enfrentados fortaleciendo esta rama del Derecho, no prescindiendo de la misma. En la actualidad, la realidad del Derecho del Trabajo controvierte las conjeturas acerca de su eventual desaparición. En contraposición, se ha visto una extensión de las garantías de los derechos laborales a situaciones antes ajenas a él y un giro de estas garantías hacia la protección de los Derechos Humanos de una forma más integral. Otros tratadistas, ya desde finales de la década de los ochenta, apuntan a forjar una nueva vertiente del Derecho, denominada Derecho Social, la cual incluye el Derecho del Trabajo. De igual manera, aparecen dentro de esta vertiente el Derecho del Medio Ambiente, el Derecho Agrario, el Derecho Migratorio y el Derecho de la Seguridad Social. Algunos tratadistas incluyen, asimismo, el Derecho del Consumo y el Derecho de la Competencia. Puntualmente estas 25 Ibid., 59. 8 LAROBAL Derecho laboral en Colombia 7 LAROBAL 3366 ramas del Derecho tienen en común la necesidad del intervencionismo (jurídico) estatal en el desarrollo de actividades con relevancia social o económica, donde las relaciones de poder entre quienes participan de ellas tienden a padecer de un desequilibrio natural. La relación de trabajo, el contrato de trabajo y el ámbito de aplicación del Código Sustantivo de Trabajo Una relación laboral es aquella por la que una persona natural realiza una labor o presta un servicio en favor de otra persona, ya sea esta natural o jurídica. Dicha prestación puede ser ejecutada en forma gratuita u onerosa. Por otra parte, la manera en que se cumple la determinada labor puede estar sujeta a las órdenes de alguien o puede, por el contrario, no estar sujeta a ninguna orden y realizarse de forma autónoma. La realidad de estas circunstancias determina si se está frente a la figura de un contrato de trabajo o si, por el contrario, se trata de otra clase (especie) de relación laboral. Conforme a la ley, la jurisprudencia y la doctrina, se puede afirmar que en todo contrato de trabajo subyace una relación laboral, contrario censu, no toda relación laboral constituye un contrato de trabajo. Así, para que se entienda de

mejor forma, se debe considerar que el contrato de trabajo es una especie dentro del género de las relaciones laborales. En el sistema jurídico colombiano, los conceptos de relación laboral y contrato de trabajo no han seguido en forma total las consideraciones de la Teoría de la Relación Laboral, ni tampoco los postulados de la Teoría Contractualista. Puede afirmarse que las normas colombianas han adoptado una postura mixta o ecléctica, aunque los mismos redactores del estatuto han pronunciado la significativa preponderancia que tuvieron sobre ellos las tesis del Maestro De la Cueva. Una gran parte de los doctrinantes excluye de las relaciones laborales todas aquellas reguladas por contratos de carácter administrativo, mercantil o civil, así como todas aquellas relaciones no subordinadas, gratuitas o que no cumplen con el requisito de que la prestación se caracterice por ser intuitu personae. Lo cierto es que esto se debe a un tropezón conceptual surgido a raíz de la redacción del estatuto de trabajo, lo que trae consigo, en la práctica, ciertos yerros de interpretación, dificultad para entender las formas de contratación de servicios personales 87 LLAARROOBBAALL 3377 La relación laboral y el contrato de trabajo y, además, genera en los empresarios miedos o excesos que no resultan lógicos a la hora de celebrar contratos o al aplicar las normas y principios generales del Derecho Laboral. Aquí se debe hacer una precisión conceptual: en términos estrictos, la prestación de un servicio en forma personal, de carácter laboral, realizada en forma libre y voluntaria en favor de otra persona, es per se una relación de trabajo.26

Ahora bien, esto no quiere decir que dicha relación deba ser siempre objeto del Derecho Individual del Trabajo, regulado por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias. Lo dicho, puesto que para ello se requiere que la relación laboral sea de las que se efectúan en ejecución de un contrato de trabajo y que su naturaleza no esté expresamente excluida en otra norma jurídica. Así lo establece el artículo 5º del Código Sustantivo del Trabajo, que define: “El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”. El artículo transcrito, más que dar una definición general o totalizadora del concepto legal del trabajo en Colombia, define un ámbito de aplicación del Estatuto Laboral a determinadas relaciones de trabajo, es decir, a aquellas que de acuerdo con los postulados del mismo Código constituyen un contrato de trabajo. Acerca del efecto que la precitada definición tiene sobre el ámbito de aplicación del Código Sustantivo de Trabajo, deben tenerse en cuenta, asimismo, las enunciaciones y exclusiones de las que tratan los artículos 3 y 4 del mismo estatuto. En ellas se expresa: El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares. [Y] Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y

los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten. 26 Aunque se dan excepcionalmente, existen relaciones de trabajo sin que se verifiquen los elementos que en un principio les otorgaba la doctrina germánica y que son los contenidos en el artículo 23 del C.S.T. Un ejemplo claro es el denominado trabajo a domicilio, donde no hay verdadera subordinación y el elemento intuitu personae es difuso. Algo similar ocurre, por ejemplo, con los trabajos ad honorem que tienen carácter gratuito, y que, aunque no estén contemplados legalmente como contratos de trabajo, sí se encuentran reglados en materia de seguridad social en riesgos profesionales por las leyes de la Republica. 8 LAROBAL Derecho laboral en Colombia 7

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3388 En consecuencia, aquellas relaciones y contratos de trabajo ejecutados o celebrados en el marco del Derecho Público, con trabajadores oficiales o funcionarios públicos, no se rigen, en principio, por la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo. Valga aclarar que esto no significa que pierdan su naturaleza de relaciones de trabajo. La legislación colombiana no define expresamente la relación de trabajo, sin embargo, hace alusión a ella en varias de sus normas. De la lectura de estas y de la articulación con la acepción de contrato de trabajo, se pueden extraer las nociones del concepto. Por ejemplo, el Estatuto Laboral, complementando el artículo 5, define expresamente, en su artículo 22, que el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona,

natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. Esto quiere decir, en principio, que las relaciones laborales que puedan ser subsumidas en esta definición harán parte del ámbito de aplicación del Código Sustantivo de Trabajo, empero no son las únicas, puesto que esta definición no es unívoca. Y no lo es, porque esta particular definición del contrato de trabajo debe ser interpretada de forma sistemática con las demás normas que constituyen el cuerpo del Código Sustantivo de Trabajo y con las demás normas concordantes, a la luz de los principios que rigen el Derecho del Trabajo. La premisa anterior cobra sentido y adquiere relevancia cuando se considera que de la simple lectura del artículo 22, se deduce que su definición de contrato de trabajo envuelve en forma deliberada el elemento de consentimiento, lo que dentro de una interpretación exegética haría imposible la aplicación de principios como el de la primacía de la realidad o el del contrato realidad. De ahí que se diga que las relaciones cobijadas por el Der

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