WADA - Estandar Internacional autorización de uso terapéutico 2021
Agencia Mundial Antidopaje
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Detalles
- Título
- WADA - Estandar Internacional autorización de uso terapéutico 2021
- Autor
- Agencia Mundial Antidopaje
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2021
TRADUCCIÓN NO OFICIAL La Agencia Mundial Antidopaje (AMA) dentro del Programa Mundial Antidopaje, desarrolla los Estándares Internacionales, dado que dicho documento fue realizado en los idiomas oficiales de la AMA, esta organización ha visto conveniente compartir una versión no oficial del mismo documento traducido al idioma español, para su mejor comprensión y difusión en países de habla hispana. En caso de duda en la interpretación la versión en inglés prevalecerá. Esperemos que este documento sea de ayuda para las Organizaciones Antidopaje, deportistas, personal de apoyo y terceros vinculados al Sistema Deportivo. 2 Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico El Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico del Código Mundial Antidopaje, es una Norma Internacional obligatoria desarrollada como parte del Programa Mundial Antidopaje. Se desarrolló en consulta con los Signatarios, autoridades públicas y otras partes interesadas pertinentes. El Estándar Internacional de Autorizaciones de Uso Terapéutico se adoptó por primera vez en 2004 y entró en vigor el 1º de enero de 2005. Posteriormente se modificaron seis veces, la primera vez a partir de enero de 2009, la segunda a partir de enero de 2010, la tercera a partir de enero de 2011, la cuarta a partir de enero de 2015, la quinta a partir de enero de 2016, la sexta a partir de enero de 2019. Una versión revisada fue aprobada por el Comité Ejecutivo de la AMA en la Conferencia Mundial sobre dopaje en el deporte en Katowice el 7 de noviembre de 2019 y es efectiva a partir
del 1 de enero de 2021.
Publicado por: World Anti-Doping Agency Stock Exchange Tower 800 Place Victoria (Suite 1700)
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3 TABLA DE CONTENIDO PRIMERA PARTE: INTRODUCCIÓN, DISPOSICIONES DEL CÓDIGO, DISPOSICIONES Y DEFINCIONES DEL ESTANDAR INTERNACIONAL .................................................... 5 1.0 Introducción y alcance .......................................................................................... 5 2.0 Disposiciones del Código ....................................................................................... 5 3.0 Definiciones e Interpretación .................................................................................. 5
SEGUNDA PARTE: NORMAS Y PROCESO PARA LA SOLICITUD DE LA AUT ........... 12 4.0 Obtención de una AUT ........................................................................................ 12 6.0 Proceso de solicitud de AUT ................................................................................ 17 7.0 Proceso de Reconocimiento de AUT .................................................................... 20 9.0 Confidencialidad de la información ....................................................................... 22
ANEXO 1: DIAGRAMA DE FLUJO DEL ARTÍCULO 4.4 DEL CÓDIGO .......................... 25
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PRIMERA PARTE: INTRODUCCIÓN, DISPOSICIONES DEL CÓDIGO, DISPOSICIONES Y DEFINCIONES DEL ESTANDAR INTERNACIONAL 1.0 Introducción y alcance El Estándar Internacional para Autorización de Uso Terapéutico es un estándar internacional obligatorio desarrollado como parte del Programa Mundial Antidopaje.
El propósito del Estándar Internacional de Autorizaciones de Uso Terapéutico es establecer (a) las condiciones que deben cumplirse para que se conceda una Autorización de Uso Terapéutico (AUT),
permitiendo la presencia de una Sustancia Prohibida en una Muestra del Deportista o el Uso o Intento de Uso del Deportista, Posesión y/o Administración o Intento de Administración de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido por razones Terapéuticas; (b) las responsabilidades impuestas a las organizaciones antidopaje en la toma y comunicación de decisiones de una AUT; (c) el proceso de un Deportista para solicitar una AUT; (d) el proceso para que un Deportista obtenga un AUT otorgada por una Organización Antidopaje reconocida por otra Organización Antidopaje; (e) el proceso para que la AMA revise las decisiones de la AUT; y f) las estrictas disposiciones de confidencialidad que se aplican al proceso de la AUT. Los términos utilizados en este Estándar Internacional en cursiva son términos definidos el Código. Los términos que se definen en este u otro Estándar Internacional están subrayados. 2.0 Disposiciones del Código Los siguientes artículos del Código de 2021 son directamente relevantes para el Estándar Internacional para Autorización de Uso Terapéutico; pueden obtenerse refiriéndose al propio Código: • Artículo 4.4 Autorizaciones de uso terapéutico del código ("AUT") • Código Artículo 13.4 Apelaciones relacionadas a las AUT 3.0 Definiciones e Interpretación 3.1 Términos definidos del Código 2021 que se utilizan en el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico ADAMS: El Sistema de Administración y Gestión Antidopaje es una herramienta de gestión de bases de datos basada en la Web para la entrada de datos, almacenamiento, intercambio e
informes diseñados para ayudar a las partes interesadas y a la AMA en sus operaciones antidopaje en conjunto con la legislación de protección de datos.
Administración: Proporcionar, suministrar, supervisar, facilitar o participar de otro modo en el
5 Uso o Intento de Uso por otra Persona de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido. No obstante, esta definición no incluirá las acciones del personal médico que de buena fe implique una sustancia prohibida o un método prohibido utilizado con fines terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable y no incluirá acciones relacionadas con sustancias prohibidas que no estén prohibidas en los controles fuera de competencia a menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que dichas Sustancias Prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos genuinos y legales o están destinadas a mejorar el rendimiento deportivo.
AMA: La Agencia Mundial Antidopaje.
Deportista: Cualquier Persona que compita en el deporte a nivel internacional (según lo definido por cada Federación Internacional) o a nivel nacional (según lo definido por cada Organización Nacional Antidopaje). Una Organización Antidopaje tiene discreción para aplicar reglas antidopaje a un deportista que no es un deportista de nivel internacional ni un deportista de nivel nacional, y por lo tanto para llevarlos dentro de la definición de "Deportista". En relación con los deportistas que no son deportistas de nivel internacional ni nacional, una Organización Antidopaje puede optar por: realizar controles limitados o ningún control en absoluto; analizar muestras por menos del menú completo de sustancias prohibidas; requerir información limitada o no sobre el paradero; o no requerir AUT anticipadas. Sin embargo, si un artículo 2.1, 2.3 o
2.5 de violación de la regla antidopaje es cometido por cualquier deportista sobre quien una Organización Antidopaje ha elegido ejercer su autoridad para controlar y que compite por debajo del nivel internacional o nacional, entonces las consecuencias establecidas en el Código deben aplicarse. A los efectos del Artículo 2.8 y del Artículo 2.9 y a los efectos de la información antidopaje y Educación, cualquier Persona que participe en el deporte bajo la autoridad de cualquier Signatario, gobierno u otra organización deportiva que acepte el Código es un Deportista. [Comentario al Deportista: Las personas que participan en el deporte pueden caer en una de las cinco categorías: 1) Deportista de Nivel Internacional, 2) Deportista de Nivel Nacional, 3) individuos que no son Deportistas Internacionales o de Nivel Nacional, pero sobre los cuales la Federación Internacional u Organización Nacional Antidopaje ha optado por ejercer autoridad, 4) Deportista Recreativo, y 5) individuos sobre los cuales ninguna Federación Internacional u Organización Nacional Antidopaje tiene, o ha elegido, ejercer autoridad. Todos los deportistas internacionales y nacionales están sujetos a las normas antidopaje del Código, con las definiciones precisas del deporte a nivel internacional y nacional que se establecerá en las normas antidopaje de las Federaciones Internacionales y las Organizaciones Nacionales Antidopaje.] Deportista de Nivel Internacional: Deportistas que compiten en el deporte a nivel internacional, según lo definido por cada Federación Internacional, de acuerdo con el Estándar Internacional de Controles e Investigaciones. [Comentario al Deportista de Nivel Internacional: De acuerdo con el Estándar Internacional de
Controles e Investigaciones, la Federación Internacional es libre de determinar los criterios que utilizará para clasificar a los Deportistas como Deportistas de Nivel Internacional, por ejemplo, por clasificación, por participación en Eventos Internacionales particulares, por tipo de licencia, etc. Sin embargo, debe publicar esos criterios en forma clara y concisa, de modo que los deportistas sean capaces de determinar rápida y fácilmente cuando sean clasificados como Deportistas de Nivel Internacional. Por ejemplo, si los criterios incluyen la participación en determinados Eventos Internacionales, la Federación Internacional debe publicar una lista de 6 esos Eventos Internacionales.] Deportista de Nivel Nacional: Deportistas que compiten en el deporte a nivel nacional, según lo definido por cada Organización Nacional Antidopaje, de acuerdo con el Estándar Internacional de Controles e Investigaciones.
Deportista Recreativo: Una Persona física que así lo defina la Organización Nacional Antidopaje correspondiente; sin embargo, el término no incluirá a ninguna Persona que, dentro de los cinco (5) años anteriores de cometer cualquier violación de la regla antidopaje, haya sido deportista de Nivel Internacional (según lo definido por cada Federación Internacional de conformidad con el Estándar Internacional de Controles e Investigaciones) o Deportista de Nivel Nacional (según lo definido por cada Organización Nacional Antidopaje consistente con el Estándar Internacional Controles e Investigaciones), ha representado a cualquier país en un Evento Internacional en una categoría abierta o ha sido incluido dentro de cualquier Grupo de Registrado de Control u otro grupo de información para el paradero mantenido por cualquier
Federación Internacional o Organización Antidopaje Nacional. [Comentario al Deportista Recreativo: El término "categoría abierta" está destinado a excluir la
competencia que se limita a categorías de grupos junior o de edad.] Autorización de Uso Terapéutico (AUT): Una Autorización de Uso Terapéutico permite a un Deportista con una condición médica utilizar una Sustancia Prohibida o Método Prohibido, pero sólo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4.4 y el Estándar Internacional de Autorizaciones de Uso Terapéutico.
CAS: El Tribunal de Arbitraje Deportivo.
Código: El Código Mundial Antidopaje .
Competición: Una sola carrera, partido, juego o singular concurso deportivo. Por ejemplo, un
partido de baloncesto o la final de la carrera olímpica de 100 metros en atletismo. Para carreras de etapa y otros concursos deportivos en los que los premios se otorguen de forma diaria o de otro tipo, la distinción entre un Concurso y un Evento será según lo dispuesto en las normas de la Federación Internacional aplicable.
Controles: Las partes del proceso Control de Dopaje que implican la planificación de la distribución de controles, recolección de Muestras, almacenamiento de Muestras y transporte de Muestras al laboratorio.
Evento: Una serie de competiciones individuales realizados bajo un solo órgano de gobierno
(por ejemplo, los Juegos Olímpicos, Campeonatos mundiales de una Federación Internacional, o Juegos Panamericanos).
En Competencia: El plazo que comienza a las 11:59 p.m. el día anterior a una competición en la que está previsto que el Deportista participe hasta el final de dicha competición y el proceso de recogida de Muestras relacionado con dicha Competición. No obstante, siempre que la AMA apruebe, para un deporte en particular, una definición alternativa si una Federación Internacional
justifica convincentemente que es necesaria una definición diferente para su deporte; tras dicha aprobación por la AMA, la definición alternativa será seguida por todas las organizaciones de eventos importantes para ese deporte en particular. 7 [Comentario a En-competencia: Tener una definición universal aceptada para la competición proporciona una mayor armonización entre los deportistas en todos los deportes, elimina o reduce la confusión entre los deportistas sobre el plazo relevante para los controles En Competencia, evita Resultados Analíticos Adversos involuntarios entre competiciones durante un Evento y ayuda a prevenir cualquier posible mejora del rendimiento de sustancias prohibidas Fuera-de-Competencia que se lleven a cabo durante el período de Competición.] Evento Internacional: Un Evento o Competencia donde el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, una Federación Internacional, una Organización de Grandes eventos u otra organización deportiva internacional es el órgano de gobierno del Evento o nombra a los funcionarios técnicos para el Evento.
Estándar Internacional: Un estándar adoptado por la AMA en apoyo del Código. El cumplimiento de una Estándar Internacional (a diferencia de otra estándar, práctica o procedimiento alternativo) será suficiente para concluir que los procedimientos abordados por el Estándar Internacional se realizaron correctamente. Los Estándares Internacionales incluirán los Documentos Técnicos emitidos de conformidad con el Estándar Internacional.
Fuera de competencia: Cualquier período que no sea En competencia.
Gestión de Resultados: El proceso que abarca el plazo entre la notificación según el Artículo 5 del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, o en determinados casos (por ejemplo, Resultados Atípicos, Pasaporte Biológico Del Deportista, Fallo de Paradero),tales
medidas de pre-notificación expresamente previstos en el Artículo 5 del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, a través de la acusación hasta la resolución final del asunto, incluyendo el final del proceso de audiencia en primera instancia o en apelación (si se presentó una apelación).
Intento: Participar deliberadamente en conductas que constituyen un paso sustancial en un curso de conducta planeado para culminar en la comisión de una violación de la regla antidopaje. No obstante, siempre que no exista ninguna una infracción de la regla antidopaje basada únicamente en un intento de cometer una infracción si la Persona renuncia al intento antes de que sea descubierto por un tercero que no esté involucrado en el intento.
Lista Prohibida: Lista que identifica las Sustancias Prohibidas y Métodos Prohibidos.
Organización Antidopaje: AMA o un Signatario que es responsable de adoptar reglas para iniciar, implementar o hacer cumplir cualquier parte del proceso de control de dopaje. Esto incluye, por ejemplo, el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, otras Organizaciones de Grandes eventos que llevan a cabo controles en sus Eventos, Federaciones
Internacionales y Organizaciones Nacionales Antidopaje. Organizaciones de Grandes eventos: Las asociaciones continentales del Comité Olímpico Nacional y otras organizaciones multideportiva internacionales que funcionan como órgano de gobierno para cualquier evento continental, regional u otro Evento Internacional. Organización Nacional Antidopaje: La(s) entidad(es) designada por cada país como poseedora de la principal autoridad y la responsabilidad de adoptar e implementar reglas antidopaje, dirigir la recolección de Muestras, gestionar los resultados de las pruebas y llevar a
8 cabo la Gestión de Resultados a nivel nacional. Si esta designación no ha sido realizada por las autoridades públicas competentes, la entidad será el Comité Olímpico Nacional del país o su designado.
Método Prohibido: Cualquier método descrito en la Lista Prohibida.
Muestra o Espécimen: Cualquier material biológico recolectado a los efectos del Control
Antidopaje. [Comentario a Muestra o Espécimen: A veces se ha afirmado que la recolección de Muestras de sangre viola los principios de ciertos grupos religiosos o culturales. Se ha determinado que no hay base para tal afirmación.] Posesión: La Posesión física, real o la posesión constructiva (que se encuentra sólo si la Persona tiene control exclusivo o tiene la intención de ejercer el control sobre la Sustancia Prohibida o Método Prohibido o el lugar en el que existe una Sustancia Prohibida o Método Prohibido); sin embargo, siempre que la Persona no tiene control exclusivo sobre la Sustancia Prohibida o Método Prohibido o las instalaciones en las que existe una Sustancia Prohibida o Método Prohibido, la Posesión constructiva sólo se constatará si la Persona sabía sobre la presencia de la Sustancia Prohibida o Método Prohibido y tenía la intención de ejercer el control sobre ella. No obstante, siempre que no exista una infracción de la regla antidopaje basada únicamente en la Posesión si, antes de recibir notificación de cualquier tipo, la Persona ha cometido una infracción de la regla antidopaje, la Persona ha tomado medidas concretas que demuestran que la Persona nunca tuvo la intención de tener Posesión y ha renunciado a la
Posesión al declararla explícitamente a una Organización Antidopaje. No obstante, lo contrario en esta definición, la compra (incluso por cualquier medio electrónico u otro medio) de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido constituye la Posesión por la Persona que realiza la compra. [Comentario a la Posesión: Bajo esta definición, los esteroides anabólicos encontrados en el automóvil de un deportista constituirían una violación a menos que el Deportista establece que alguien más utilizó el automóvil; en ese caso, la Organización Antidopaje debe establecer que, a pesar de que el Deportista no tiene control exclusivo sobre el automóvil, el Deportista sabía acerca de los esteroides anabólicos y tenía la intención de tener control sobre ellos. Del mismo modo, en el ejemplo de los esteroides anabólicos encontrados en un botiquín de medicina en el hogar bajo el control conjunto de un Deportista y Cónyuge, la Organización Antidopaje debe establecer que el deportista sabía que los esteroides estaban en el botiquín de medicina y que el Deportista tenía la intención de ejercer el control sobre ellos. El acto de comprar una Sustancia Prohibida por sí solo constituye posesión, incluso cuando, por ejemplo, el producto no llega, es recibido por otra persona o se envía a una dirección de terceros.] Resultado Analítico Adverso: Un informe de un laboratorio acreditado por la AMA u otro laboratorio aprobado por la AMA que, de conformidad con el Estándar Internacional de Laboratorios, establece en una Muestra la presencia de un Metabolito o Marcador de una Sustancia Prohibida o evidencie el Uso de un Método Prohibido.
Sustancia Prohibida: Cualquier sustancia, o clase de sustancias, así descrita en el Lista
Prohibida.
Uso: Utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de cualquier
Sustancia Prohibida o Método Prohibido. 9 3.2 Términos definidos del Estándar Internacional para la Protección y la Información Personal Información personal: Información, incluida, entre otras, limitación en la información personal sensible, relacionada a un Participante identificado o identificable u otra Persona cuya información se Procesa únicamente en el contexto de las Actividades Antidopaje de una Organización Antidopaje. [Comentario a Información Personal: Se entiende que la Información Personal incluye, pero no se limita a, información relacionada con el nombre de un Deportista, fecha de nacimiento, datos de contacto y afiliaciones deportivas, paraderos, AUT solicitados (si los hay), resultados de controles antidopaje y Gestión de Resultados (incluyendo audiencias disciplinarias, apelaciones y sanciones). La Información Personal también incluye datos personales e información de contacto relacionada con otras personas, como profesionales médicos y otras personas que trabajan, tratan o ayudan a un Deportista en el contexto de Actividades Antidopaje. Dicha información sigue siendo Información Personal y está regulada por este Estándar Internacional para la duración de su Procesamiento, independientemente de si el individuo pertinente sigue involucrado en el deporte organizado.] Procesamiento (y sus cognados, Proceso y Procesado): Recopilación, acceso, retención, almacenamiento, divulgación, transferencia, transmisión, modificación, eliminación o uso de información Personal. 3.3 Términos definidos específicos del Estándar Internacional de Autorizaciones de Uso
Terapéutico Terapéutico: De o relacionado con el tratamiento de una condición médica por agentes o métodos correctivos; o proporcionar o ayudar en una cura.
Comité de Autorización de Uso Terapéutico (o "CAUT"): El panel establecido por una Organización Antidopaje para examinar las solicitudes de AUT.
AMA CAUT: El panel establecido por la AMA para examinar las decisiones de AUT de otras
Organizaciones Antidopaje. 3.4 Interpretación 3.4.1 El texto oficial del Estándar Internacional de Autorizaciones de Uso Terapéutico se publicará en inglés y francés. En caso de conflicto entre las versiones en inglés y francés, prevalecerá la versión en inglés. 3.4.2 Al igual que el Código, se ha redactado el Estándar Internacional de Autorizaciones de Uso Terapéutico que da consideración a los principios de proporcionalidad, derechos 10 humanos y otros principios jurídicos aplicables. Se interpretará y aplicará a este respecto. 3.4.3 Los comentarios que anotan varias disposiciones del Estándar Internacional de Autorizaciones de Uso Terapéutico se utilizarán para guiar su interpretación. 3.4.4 A menos que se especifique lo contrario, las referencias a secciones y artículos son referencias a secciones y artículos del Estándar Internacional de Autorizaciones de Uso Terapéutico. 3.4.5 Cuando el término "días" se utilice en el Estándar Internacional de Autorizaciones de Uso Terapéutico, significará días naturales a menos que se especifique lo contrario. 3.4.6 Los anexos del Estándar Internacional de Autorizaciones de Uso Terapéutico tienen la misma condición obligatoria que el resto de la Estándar Internacional.
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SEGUNDA PARTE: NORMAS Y PROCESO PARA LA SOLICITUD DE LA AUT 4.0 Obtención de una AUT 4.1 Un Deportista que necesite usar una Sustancia Prohibida o un Método Prohibido por razones Terapéuticas debe solicitar y obtener una AUT en virtud del Artículo 4.2 antes de Usar o Poseer la sustancia o método en cuestión.
Sin embargo, un Deportista puede solicitar una AUT retroactiva (pero debe cumplir las condiciones del artículo 4.2) si se aplica una de las siguientes excepciones: a) Era necesario un tratamiento de emergencia o urgente de una afección médica; b) No hubo suficiente tiempo, oportunidad u otras circunstancias excepcionales que impidieran al Deportista presentar (o la CAUT a considerar) una solicitud para la AUT antes de la recolección de la Muestra; c) Debido a la prioridad a nivel nacional de ciertos deportes, la Organización Nacional Antidopaje del Deportista no permitió ni exigió al Deportista que solicitara una AUT prospectiva (véase el comentario del Artículo 5.1); d) Si una Organización Antidopaje decide recoger una Muestra de un Deportista que no es un Deportista de Nivel Internacional o de Nivel Nacional, y el Deportista está utilizando una Sustancia Prohibida o un Método Prohibido por razones terapéuticas, la Organización Antidopaje debe permitir que el Deportista solicite una AUT retroactiva; o e) El Deportista usó Fuera de Competencia, por razones terapéuticas, una sustancia prohibida que sólo está prohibido En Competencia. [Comentario al Artículo 4.1(c), (d) y (e): Se recomienda encarecidamente a los Deportistas
que tengan un expediente médico preparado y listo para demostrar su justificación de las condiciones del AUT establecidas en el Artículo 4.2, en caso sea necesaria una solicitud de AUT retroactiva después de la recogida de la muestra.] [Comentario al Artículo 4.1(e): Trata de abordar situaciones en las que, por razones terapéuticas, un Deportista utiliza una sustancia Fuera de competencia que sólo está prohibida En competencia, pero existe el riesgo de que la sustancia permanezca en su organismo En competencia. En tales situaciones, la Organización Antidopaje debe permitir que el Deportista solicite una AUT retroactiva (donde el Deportista no ha solicitado con antelación). Esto también busca evitar que las Organizaciones Antidopaje tengan que evaluar las aplicaciones anticipadas de AUT que puedan no ser necesarias.] 4.2 A un Deportista se le puede conceder una AUT si (y sólo sí) pueda demostrar, en el balance de probabilidades, que cumple cada una de las siguientes condiciones: a) La Sustancia Prohibida o Método Prohibido en cuestión es necesario para tratar una condición médica diagnosticada apoyada por evidencia clínica pertinente. 12 [Comentario al Artículo 4.2 (a): El uso de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido puede formar parte de una investigación diagnóstica necesaria en lugar de un tratamiento per se.] b) El Uso Terapéutico de la Sustancia Prohibida o Método Prohibido no producirá, en el balance de probabilidades, ninguna mejora adicional del rendimiento más allá de lo que podría anticiparse por un retorno al estado normal de salud del Deportista después del tratamiento de la condición médica.
[Comentario al Artículo 4.2(b): El estado normal de salud de un Deportista deberá determinarse de manera individual. Un estado normal de salud es específico para un Deportista, pero para la condición médica para la que el Deportista está buscando una AUT.] c) La Sustancia Prohibida o Método Prohibido es un tratamiento indicado para la condición médica, y no hay una alternativa terapéutica permitida razonablemente. [Comentario al art.4.2 (c): El médico debe explicar por qué el tratamiento elegido fue el más adecuado, por ejemplo, basado en la experiencia, los perfiles de efectos secundarios u otras justificaciones médicas, incluyendo, cuando corresponda, la práctica médica geográficamente específica, y la capacidad y para acceder al medicamento. Además, no siempre es necesario tratar de probar alternativas antes de utilizar la Sustancia Prohibida o Método Prohibido.] d) La necesidad de utilizar la Sustancia Prohibida o Método Prohibido no es consecuencia, total o parcial, del uso previo (sin AUT) de una sustancia o método que estaba prohibido en el momento de dicho uso. [Comentario al Artículo 4.2: Los documentos de la AMA titulados "Las Directrices Médicas de AUT", publicados en el sitio web de la AMA, deben utilizarse para ayudar en la aplicación de estos criterios en relación con condiciones médicas particulares. La concesión de una AUT se basa únicamente en el examen de las condiciones establecidas en el artículo 4.2. No considera si la Sustancia Prohibida o Método Prohibido es el más apropiado clínicamente o seguro, o si su Uso es legal en todas las jurisdicciones.
Cuando el CAUT de una Organización de Grandes eventos o Federación esté decidiendo si reconocer o no una AUT concedida por otra Organización Antidopaje (véase el Artículo 7), y cuando la AMA esté revisando la decisión de conceder (o no) una AUT (véase el Artículo 8), la cuestión será la misma que para un CAUT que esté considerando una solicitud de AUT en virtud del artículo 6, es decir, ¿ha demostrado el Deportista en el balance de probabilidades que se cumple cada una de las condiciones establecidas en el Artículo 4.2?] 4.3 En circunstancias excepcionales y a pesar de cualquier otra disposición de este Estándar Internacional para las Autorizaciones de Uso Terapéutico, un Deportista puede solicitar y se le otorga la aprobación retroactiva para su Uso Terapéutico de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido si, teniendo en cuenta el propósito del Código, sería injusto no conceder una AUT retroactiva. Para los Deportistas de nivel internacional y nivel nacional, una Organización Antidopaje puede conceder una solicitud al Deportista para una AUT retroactiva de conformidad con este artículo sólo con la aprobación previa de la AMA (y la AMA puede, a su absoluta discreción, estar de acuerdo o rechazar la decisión de la Organización Antidopaje). 13 Para los Deportistas que no son Deportistas de nivel internacional o nivel nacional, la Organización Antidopaje correspondiente puede conceder una solicitud al Deportista para una AUT retroactiva de conformidad con este artículo sin consultarle primero a la AMA; sin embargo, la AMA puede en cualquier momento revisar La decisión de la Organización
Antidopaje de otorgar una AUT retroactiva de conformidad con este Artículo, y puede, a su absoluta discreción, acordar o revertir la decisión. Cualquier decisión tomada por la AMA y/o una Organización Antidopaje en virtud de este Artículo no puede ser impugnada ni como defensa a los procedimientos por una violación de una regla antidopaje, o por medio de la apelación, o de otra manera. Todas las decisiones de una Organización Antidopaje en virtud del presente Artículo 4.3, ya sea que concedan o nieguen una AUT, deberán notificarlas a través del ADAMS de conformidad con el Artículo 5.5. [Comentario al artículo 4.3: Para evitar dudas, podrá concederse la aprobación retroactiva en virtud del artículo 4.3, incluso si no se cumplen las condiciones del artículo 4.2 (aunque la satisfacción de esas condiciones será una consideración pertinente). Otros factores relevantes podrían incluir las razones por las que el Deportista no aplica con antelación; a la experiencia del Deportista; si el Deportista declaró el uso de la sustancia o método en el formulario de control de dopaje; En su decisión, la AMA puede, a su disc
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