BANCO DE LA REPUBLICA-Circular 0083 de 2003
Banco de la República
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- BANCO DE LA REPUBLICA-Circular 0083 de 2003
- Autor
- Banco de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2003
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
AYUDA BUSCAR Circular 83 de 2003 BR
ANOTACIONESANOTACIONES
Reducir Normal Aumentar
COMPARTIR
IMPRIMIR
DESCARGARANEXOS
DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Circular 83 de 2003 BR Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir Índice modal
ÍNDICE
Abrir Memoria modal
MEMORIA
Abrir Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA – DCIN - 83
Noviembre 212003 <Nota: Consultar la versión actualizada Circular DCIN-83 de 24 de febrero de 2011> Resumen de Notas de Vigencia
ASUNTO: 10: PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LAS OPERACIONES DE CAMBIO
1. DECLARACIÓN DE CAMBIO
1.1. ASPECTOS GENERALES
De conformidad con lo previsto en la resolución externa No. 8 de mayo 5 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República publicada el 11 de mayo de 2000, en adelante R.E. 8/2000 J.D., y demás normas que la
modifiquen o adicionen, los residentes en el país y los residentes en el exterior que efectúen cualquiera de las operaciones de cambio definidas en el artículo 1o. del Decreto 1735 de septiembre 2 de 1993, deberán presentar y suscribir una declaración de cambio, en original y copia, ante los intermediarios del mercado cambiario de acuerdo con los formularios que se encuentran en el punto 1 de esta circular. La declaración de cambio deberá suscribirse personalmente por quien realiza la operación, su representante, apoderado general o mandatario especial aunque no sea abogado. La calidad de representante, apoderado o mandatario se presumirá en quienes se anuncien como tal al momento de presentar la declaración de cambio. Se podrá otorgar mandato a los intermediarios del mercado cambiario para la presentación de las declaraciones de cambio. Los intermediarios del mercado cambiario también podrán actuar como agente oficioso, sujetos a las restricciones y formalidades que impone la Ley. La declaración de cambio por operaciones de cambio realizadas con o a través de los intermediarios del mercado cambiario, deberá presentarse ante los mismos al momento en que se efectúe la compra, venta o negociación de divisas. Los intermediarios del mercado cambiario podrán recibir y conservar la información de las declaraciones de cambio por medios electrónicos siempre y cuando se ajuste a lo dispuesto por la Ley 527 de agosto 18 de 1999 y las normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten, en la forma y con los requisitos tecnológicos y de seguridad que el Banco de la República señale. La declaración de cambio por operaciones realizadas a través de cuentas corrientes de compensación se presentará por el interesado o quien actúe en su nombre, directamente en el Banco de la República, siguiendo los
procedimientos previstos en el punto 8.4 de esta circular. Los titulares de cuentas de compensación deberán asignar a cada declaración de cambio un número de identificación, el cual no podrá repetirse en un mismo día. La compra y venta de divisas a través de sistemas electrónicos y/o con tarjetas débito y crédito internacionales se declarará de la siguiente manera:
1. Los intermediarios del mercado cambiario que manejen o administren dichos sistemas deben reportar semanalmente al Banco de la República el valor neto de la monetización o compra de divisas con la declaración
de cambio “Servicios, transferencia y otros conceptos, (Formulario No. 5) utilizando el numeral cambiario 1601 para ingresos de divisas y el numeral 2904 para egresos de divisas.
2. Las entidades que no sean intermediarios del mercado cambiario que manejen o administren dichos sistemas
deben presentar la declaración de cambio por “Servicios, transferencias y otros conceptos” (Formulario No. 5) utilizando el numeral cambiario 1601 para ingresos de divisas y el numeral 2904 para egresos de divisas, cada vez que realicen compras o ventas de divisas a través del mercado cambiario para pagar o reintegrar el pago que reciban producto del resultado neto consolidado de la administración de dichos sistemas. Adicionalmente, deben reportar semanalmente al Banco de la República a través del enlace dispuesto en la página http://www.banrep.gov.co - opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales” el monto diario de las operaciones realizadas por los titulares de tarjetas emitidas en el exterior. El mensaje tendrá el formato que el Banco de la República informará por la misma vía.
3. El registro de utilización del sistema por parte del tarjetahabiente o usuario del sistema constituye declaración
de cambio y la información individual allí consignada deberá estar a disposición de las autoridades. 1.2. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN AL BANCO DE LA REPÚBLICA Los intermediarios del mercado cambiario remitirán al Banco de la República, dentro del plazo y procedimiento establecido en el Anexo No. 5 de la presente circular la información consignada en los formularios que reciban de los residentes y no residentes en el país al momento de efectuar una operación de cambio. Cuando se trate del envío de la información de las operaciones que realicen los intermediarios del mercado cambiario de que trata el artículo 59o de la R.E. 8/2000 J.D., previa a la realización de las operaciones de cambio, deberán inscribirse en el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República para asignarles el código de operación. Para el efecto, deberán enviar solicitud suscrita por el representante legal de la entidad cuya firma y texto esté reconocida notarialmente, acompañada del certificado de representación legal expedido por la entidad que ejerce su control y vigilancia. Las sociedades comisionistas de bolsa, deberán cumplir previamente con las condiciones señaladas en el artículo 61o de la R.E. 8/2000 J.D. Cuando la entidad deje de ser un intermediario del mercado cambiario, el representante legal de la entidad deberá informar este hecho al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República para que se suspenda el código de operación. Los intermediarios del mercado cambiario que realicen operaciones de cambio diferentes a las autorizadas en su condición de intermediarios, deberán cumplir las obligaciones previstas en el régimen cambiario para los demás
residentes, entre otras, diligenciar las declaraciones de cambio correspondientes. Los intermediarios del mercado cambiario igualmente deberán remitir en forma detallada la información de las operaciones de compra y venta de divisas correspondiente a los siguientes numerales cambiarios: 1600, 2905, 5379, 5908, 8102 y 8106. Cuando se trate de compraventa de divisas entre intermediarios del mercado cambiario (operaciones interbancarias), cada intermediario deberá diligenciar su propia declaración de cambio por “Servicios, transferencias y otros conceptos” (Formulario No. 5), el que compra con el numeral 8102 y el que vende con el numeral 8106. Cada intermediario deberá diligenciar el punto II “Identificación de la declaración” (Formulario No. 5), numerarla, firmarla y conservarla. En el punto IV “Identificación de la empresa o persona natural que compra o vende divisas” (Formulario No. 5), deberá anotar los datos del intermediario del mercado cambiario con quien realizó la operación. Cada intermediario conservará su declaración de cambio y no se deben intercambiar. Los intermediarios elaborarán tantas declaraciones de cambio como operaciones de compra y venta de divisas efectúen entre ellos. Sin embargo, cuando estas operaciones se realicen en un mismo día, podrán consolidar los numerales 8102 y 8106 (compra o venta), por intermediario y por fecha en una sola declaración de cambio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento del régimen tributario y demás normas que le sean aplicables. Adicionalmente, cuando se trate de venta de divisas de las casas de cambio, el intermediario que compra las divisas deberá exigir la presentación del certificado del revisor fiscal de la casa de cambio donde conste que
respecto de las divisas que se enajenan se dio cumplimiento a lo dispuesto en las normas legales aplicables. 1.2.1 Compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero Sin perjuicio de las demás condiciones previstas en el artículo 75o de la R.E. 8/2000 J.D. los residentes en el país que compren y vendan de manera profesional divisas y cheques de viajero, están obligados a exigir a sus clientes una declaración de cambio que contenga, como mínimo, la información prevista en el Formulario “Declaración de cambio por compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero” incluido en esta circular, cuando la operación sea igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$500.oo), o su equivalente en otras monedas. La información de las operaciones que realicen los residentes en el país que compren y vendan de manera profesional divisas y cheques de viajeros deberá conservarse y estar a disposición de la UIAF, DIAN y demás autoridades que la exijan, según su competencia. También deberá enviarse al Banco de la República la información que éste solicite sobre tales operaciones, para efectos estadísticos. 1.3. RESPONSABILIDAD DE LOS DECLARANTES Y DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO
CAMBIARIO
El declarante será responsable de:
1. Presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones de cambio que realice.
2. La veracidad de la información consignada en ésta.
3. Conservar en documento físico las declaraciones de cambio debidamente suscritas por el término previsto en el artículo 3º de la R.E. 8/2000 J.D. (período de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por
infracción al régimen cambiario) cuya información fue reportada al Banco de la República por medios electrónicos. El reporte de información es sólo un indicador del contenido de la declaración de cambio y no la sustituye ni se constituye en prueba de ésta. El incumplimiento de estas obligaciones y de cualquier otra consignada en el régimen cambiario dará lugar a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables. También se deducirá responsabilidad en los términos de la ley, cuando la respectiva autoridad o un particular interesado desvirtúe la presunción que trata el inciso 4 del artículo 1o. de la R.E. 8/2000 J.D. Los intermediarios del mercado cambiario serán responsables de:
1. Conocer adecuadamente al cliente en ejercicio de los deberes de control y prevención a las actividades delictivas, para poder informar, en caso de ser requerido, a las autoridades de control y vigilancia del régimen cambiario sobre las características básicas de la operación cambiaria de la que son intermediarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre prevención de actividades delictivas, en los artículos 39 a 44 de la Ley 190 de 1995 y en los artículos 9 y 11 de la Ley 526 de 1999 y demás normas que las modifiquen o adicionen.
2. Rechazar los formularios tachados y/o enmendados.
3. Asignar a cada declaración de cambio que les sea presentada un número de identificación, el cual no puede repetirse a nivel nacional en un mismo día. Los intermediarios procesarán y conservarán el original de cada declaración y devolverán la copia debidamente numerada al declarante con constancia de recibo.
4. Verificar la identidad del declarante y que la cantidad de divisas que se declaren corresponda a las que se adquieren o venden por su conducto.
5. Exigir los documentos que señala el régimen cambiario.
6. Procesar la información consignada en las declaraciones de cambio y enviarla cuando se requiera para fines estadísticos al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República. El incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 5o. de la R.E. 8/2000 J.D.
7. Remitir al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, dentro del plazo y
procedimiento establecido en el Anexo No. 5 de la presente circular, la información consignada en las declaraciones de cambio que reciban de los residentes y no residentes en el país al momento de efectuar una operación de cambio.
8. Conservar en documento físico las declaraciones de cambio debidamente suscritas por el término previsto en el artículo 3º de la R.E. 8/2000 J.D. (período de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracción al régimen cambiario) cuya información fue reportada al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República por medios electrónicos. El reporte de información es sólo un indicador del contenido de la declaración de cambio y no la sustituye ni se constituye en prueba de ésta.
El incumplimiento de estas obligaciones y de cualquier otra consignada en el régimen cambiario dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Bancaria o de la Superintendencia de Valores, dentro de sus competencias, tanto a la entidad como a los funcionarios responsables que desacaten estas disposiciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 9 de 1991, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 27 de 1990,
así como las demás disposiciones concordantes. 1.4. DILIGENCIAMIENTO DE DECLARACIONES DE CAMBIO Las declaraciones de cambio podrán diligenciarse físicamente o vía electrónica, utilizando los formularios previstos en la presente circular: Declaración de cambio por importaciones de bienes. (Formulario No. 1) Declaración de cambio por exportaciones de bienes. (Formulario No. 2) Declaración de cambio por endeudamiento externo. (Formulario No. 3) Declaración de cambio por inversiones internacionales. (Formulario No. 4) Declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos. (Formulario No. 5) FormularioInformación de endeudamiento externo otorgado a residentes. (No. 6) Formulario - Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes. (No. 7) Formulario - Relación de operaciones cuenta corriente de compensación ( No. 10) Las declaraciones de cambio se diligenciarán de acuerdo con las instrucciones que aparecen en los formularios y con las que de manera particular se indican en la presente circular. Los formularios información de endeudamiento externo otorgado a residentes e información de endeudamiento externo otorgado a no residentes (Nos. 6 y 7) harán las veces de declaración de cambio únicamente cuando el reporte que con ellos se presente corresponda simultáneamente a la canalización a través de los intermediarios del mercado cambiario del desembolso de los préstamos pasivos o activos respectivamente. 1.5. DEVOLUCIONES Cuando haya lugar a efectuar un giro al exterior para devolver divisas ya reintegradas y reportadas en una declaración de cambio anterior, o se reciba del exterior el valor de divisas giradas y reportadas en una
declaración de cambio ya presentada, porque hubo, entre otros, devolución de cheques, o se presentó rechazo o pérdida de la mercancía, se deberá diligenciar una nueva declaración anotando en la sección “Tipo de Operación” el número 2 que corresponde a “Devolución”. El formulario y el numeral cambiario deben corresponder a los mismos de la declaración inicial. Para todos los efectos el intermediario del mercado cambiario deberá exigir la declaración anterior, a fin de comprobar el plazo y los términos de la declaración. No se requerirá autorización del Banco de la República para devoluciones de pagos anticipados de exportaciones cuando se trate de sumas que no sobrepasen el quince por ciento (15%) del valor reintegrado o cuando el depósito se encuentre en cero por ciento (0%). En los demás casos se requerirá autorización previa del Banco de la República. En el caso de inversiones extranjeras no perfeccionadas para la devolución de las divisas se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el punto 7.2.10. de la presente circular. 1.6. CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES La declaración de cambio podrá ser objeto de correcciones mediante el diligenciamiento de una nueva declaración de cambio que se entregará a la misma entidad a la cual se presentó la declaración inicial. La corrección a una declaración deberá ser efectuada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la declaración inicial y ante el mismo intermediario del mercado cambiario al cual se hizo entrega de la declaración correspondiente. La declaración que no se corrija dentro de este período se entenderá definitiva. En el caso de las declaraciones que se presentan a través de las cuentas corrientes de compensación, el plazo de
los quince (15) días hábiles para corregirlas se cuenta a partir de la fecha de presentación del reporte a que corresponda la operación. Para efectuar las correcciones deberá tenerse en cuenta: 1.6.1. Cambio de formulario Cuando el declarante haya utilizado un formulario diferente al cual corresponda la operación, o cuando deba ser reemplazado por varias declaraciones del mismo tipo. Para el efecto deberá presentarse una o más declaraciones de cambio, según sea el caso, así:
1. Reemplazo de una declaración de cambio por otra diferente con igual valor en dólares americanos.
2. Reemplazo de una declaración de cambio por varias declaraciones de cambio del mismo tipo.
3. Reemplazo de una declaración de cambio por varias declaraciones de cambio de diferente tipo.
4. Reemplazo de una declaración de cambio por una o varias declaraciones del mismo tipo y una o varias de diferente tipo.
La sumatoria de los valores en dólares americanos de las diferentes declaraciones de cambio que reemplazan a la declaración de cambio inicial, debe ser igual al valor en dólares americanos de esta última. El interesado diligenciará uno o varios formularios nuevos, que deberán corresponder al tipo correcto de operación cambiaria, en cuya parte superior derecha, sección “Tipo de Operación”, se indicará el número 3 que corresponde a la opción “Cambio de Formulario”. En la Sección “Identificación de la Declaración”, se consignarán los datos de ciudad, NIT del intermediario del mercado cambiario o código de identificación asignado por el Banco de la República a la cuenta de compensación, fecha en que se solicitó el cambio de formulario y, el nuevo número asignado para identificar la declaración. En la Sección “Identificación de la Declaración de Cambio Anterior” se indicará los datos de la declaración objeto del cambio de formulario. El
resto de la misma se diligenciará de conformidad con los requisitos del formulario, según el tipo de operación cambiaria de que se trate. Los formularios correspondientes deberán reportarse conjuntamente con los movimientos a que se hizo referencia en el punto 1.2. de esta circular. 1.6.2. Modificación Se utiliza cuando el declarante deba modificar los datos de una declaración anterior. Para el efecto, se utilizará el mismo tipo de formulario de la declaración inicial, y en su parte superior derecha, sección “Tipo de Operación”, se indicará el número 4 que corresponde a la opción “Modificación”. En la Sección “Identificación de la Declaración”, se consignarán los datos de ciudad, NIT del intermediario del mercado cambiario, o código de identificación asignado por el Banco de la República a la cuenta de compensación, fecha en que se realiza la modificación y el nuevo número asignado para identificar la declaración de modificación. En la Sección “Identificación de la Declaración de Cambio Anterior”, se indicarán los datos de la declaración de cambio que está siendo objeto de modificación. Como la nueva declaración corrige la anterior, el resto de la declaración también debe ser diligenciado en su totalidad, haciendo las correcciones pertinentes. Cuando se trate de giros adicionales a una declaración de cambio ya presentada, o el reintegro de sumas adicionales a una operación anteriormente efectuada, deberá presentarse una nueva declaración de cambio por el valor respectivo. Estas operaciones no deben ser tratadas como modificación a la declaración inicial, sino como nuevas operaciones. 1.7. ACLARACIONES PARA FINES ESTADÍSTICOS Y ERRORES DE DIGITACION 1.7.1. Aclaraciones para fines estadísticos
Los datos de una declaración de cambio podrán aclararse para fines estadísticos en cualquier tiempo. Cuando se trate de aclaraciones a la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), se efectuarán, de ser posible, a más tardar el 30 de junio del año siguiente a la fecha de la declaración de cambio. No podrán ser objeto de aclaración los siguientes datos:
1. Fecha
2. Valor
3. Identidad del declarante y,
4. Concepto: entiéndese por “concepto” cada una de las operaciones para las cuales existen formularios de declaración de cambio. En consecuencia, no se pueden efectuar aclaraciones para fines estadísticos cuando impliquen cambio de formulario. Solamente podrá cambiarse el tipo de formulario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración de cambio inicial conforme al punto 1.6. de esta circular.
Las aclaraciones para fines estadísticos, se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Aclaraciones de numerales cambiarios: (Formularios Nos. 1, 2, 3, 4, 5 y 10)
a. Las aclaraciones de numerales cambiarios que correspondan a la misma declaración de cambio, deberán informarse por el declarante mediante comunicación escrita al intermediario del mercado cambiario a través del cual se presentó la declaración objeto de aclaración. El intermediario del mercado cambiario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes transmitirá electrónicamente las aclaraciones al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, utilizando el sitio WEB http://www.banrep.gov.co - opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”. El Banco de la República generará de manera automática la respuesta en el caso de los Formularios Nos. 1, 2 y 5.
Para los Formularios Nos. 3 y 4 la respuesta se generará por correo electrónico una vez el Banco de la República analice la operación. b. Las aclaraciones de numerales cambiarios que correspondan a los Formularios Nos. 3 y 4 presentadas por los titulares de cuentas corrientes de compensación, deberán informarse por el titular mediante comunicación escrita o vía electrónica, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, utilizando el sitio WEB http://www.banrep.gov.co - opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”. --------- - --- La respuesta a los Formularios Nos. 3 y 4 se generará por correo electrónico una vez el Banco de la República analice la operación. c. Las aclaraciones de numerales cambiarios indicados en el Formulario No. 10 “Relación de operaciones cuenta corriente de compensación”, deberán informarse por el titular de la cuenta corriente de compensación mediante comunicación escrita o vía electrónica, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, utilizando el sitio WEB http -: -/ -/ -w ---w --w.banrep-.go --v -.co - opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”. La respuesta al Formulario No. 10 se generará por correo electrónico una vez el Banco de la República analice la operación. Los documentos soporte de estas aclaraciones deberán conservarse para cuando sean requeridos por las autoridades de control y vigilancia.
2. Aclaraciones de datos de documentos aduaneros de operaciones de comercio exterior (Formularios Nos. 1 y 2) Las aclaraciones a los datos de los documentos aduaneros de importación o exportación, deberán informarse por
el declarante mediante comunicación escrita al intermediario del mercado cambiario a través del cual se efectuó la operación, sin que se requiera la transmisión al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República. Cuando la canalización se efectúa a través de cuentas corrientes de compensación, el titular deberá conservar las aclaraciones a dichos documentos sin que se requiera su envío a los intermediarios del mercado cambiario o al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República.
3. Aclaraciones de datos de endeudamiento externo e inversiones internacionales (Formularios Nos. 3 y 4)
a. Las aclaraciones de los números de los créditos relacionados equivocadamente en las declaraciones de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3), deberán informarse por el declarante mediante comunicación escrita al intermediario del mercado cambiario a través del cual se presentó la declaración objeto de aclaración. b. Las aclaraciones relacionadas con el destino de la inversión, la empresa receptora, los inversionistas extranjeros, el número de acciones o cuotas, entre otras, deberán informarse mediante comunicación escrita por el inversionista extranjero, su apoderado o quien represente sus intereses, al intermediario del mercado cambiario a través del cual se presentó la declaración objeto de aclaración. El intermediario del mercado cambiario, en el caso de los puntos a. y b., deberá transmitir vía electrónica las aclaraciones dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la solicitud de aclaración por parte del cliente, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, utilizando el sitio WEB http://www.banrep.gov.co - opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”. La respuesta a los Formularios Nos. 3 y 4 se generará por correo electrónico una vez el Banco de la República
analice la operación. c. Las aclaraciones a declaraciones de cambio (Formularios Nos. 3, 4 y 10), presentadas por los titulares de cuentas corrientes de compensación, deberán informarse por el titular mediante comunicación escrita o vía electrónica, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República utilizando el sitio WEB http://www.banrep.gov.co - opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”. La respuesta a los Formularios Nos. 3, 4 y 10 se generará por correo electrónico una vez el Banco de la República analice la operación. 1.7.2. Errores de digitación Los intermediarios del mercado cambiario o los titulares de cuentas corrientes de compensación que incurran en errores de digitación al transcribir la información de las declaraciones de cambio al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, podrán corregirlos en cualquier tiempo, utilizando el sitio WEB http://www.banrep.gov.co - opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”. La respuesta se generará de manera automática por el sistema. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio que por cualquier medio las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario puedan investigar si las correcciones y/o las aclaraciones, realizadas en los términos de los puntos 1.6 y 1.7 de esta circular se hicieron con fines fraudulentos o sin corresponder a la realidad de la operación declarada, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes. 1.8. DEPÓSITO Conforme a las R.E. 6 y 8 de 2000 J.D., el depósito al endeudamiento externo es del cero por ciento (0%). En
consecuencia, en todas aquellas operaciones de cambio en que se exija dicho requisito, no habrá lugar al cumplimiento de esa obligación hasta que se aumente el referido porcentaje.
2. OPERACIONES CON EL BANCO DE LA REPÚBLICA Todas las operaciones a que se refiere este punto serán tramitadas ante el Departamento de Cambios
Internacionales del Banco de la República en Bogotá D.C., salvo que se indique otra área específicamente. En ningún caso la realización de estas operaciones requerirá el diligenciamiento de la declaración de cambio. 2.1. GIROS AL EXTERIOR Los giros al exterior que tramiten ante el Banco de la República los intermediarios del mercado cambiario se efectuarán con cargo a sus cuentas en moneda extranjera en el Banco de la República, conforme a la reglamentación contenida en el Asunto 1 del Manual de Cambios Internacionales que éste expida. 2.2. COMPRA Y VENTA DE DIVISAS CON FINES DE INTERVENCIÓN De acuerdo con la R.E. 8/2000 J.D. y sus modificaciones, el Banco de la República podrá intervenir en el mercado cambiario con el fin de evitar las fluctuaciones indeseadas tanto en la tasa de cambio como en el monto de las reservas internacionales de acuerdo con las directrices que establezca su Junta Directiva, mediante la compra o venta de divisas, directa o indirectamente, de contado y a futuro, a los bancos comerciales, bancos hipotecarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, cooperativas financieras, la Financiera Energética Nacional FEN y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. BANCOLDEX, así como a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El procedimiento para intervenir en el mercado cambiario se encuentra señalado en el Asunto 5 del Manual del Departamento de Operaciones y Desarrollo de Mercados. 2.3. OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS A TRAVÉS DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES Las operaciones que se realicen con cargo a los convenios de pago y crédito recíproco vigentes, deben necesariamente tramitarse por intermedio del Banco de la República, de conformidad con las instrucciones impartidas en el Asunto 13 del Manual de Cambios Internacionales. 2.4. REGISTROS E INFORMES En el caso de trámites ante el Banco de la República el sello de radicación o la aceptación de la transmisión vía electrónica de los formularios y comunicaciones dará constancia del registro o de su solicitud, de la prórroga, de las actualizaciones y del reporte de información, cuando a ello haya lugar, de acuerdo con la presente circular. En el caso de transmisión electrónica el sistema generará la constancia de aceptación de dicha transmisión. El Banco de la República podrá requerir al interesado explic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.