CE-SEC2-EXP1969-N1300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1969-N1300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
BANCO DE LA REPUBLICA - Naturaleza / SERVICIO PUBLICO BANCARIOPuede ser prestado por particulares / PENSION DE JUBILACIONRØgimen de los empleados estatales El Banco de la Repœblica era una sociedad de econom(cid:237)a mixta y el principal accionista del Banco Central Hipotecario. Autorizada la venta de las acciones de la Naci(cid:243)n por el Decreto 2057 de 1951, qued(cid:243) transformado en una persona jur(cid:237)dica sometida a las reglas del derecho privado e igual cosa sucedi(cid:243) con el Banco Central Hipotecario. El simple contrato de emisi(cid:243)n no comporta que el Banco de la Repœblica haga parte de la administraci(cid:243)n pœblica pues este servicio pœblico bien puede ser prestado como sucede en otros casos por entidades privadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ BogotÆ, D. E., catorce (14) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 1300
Actor: JORGE MUTIS ESCOBAR
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE TURISMO S. A.
Referencia: Nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones 002417 de agosto 2 de 1967, 003459 de septiembre 19 y 003896 de octubre 23 de 1967 de la Empresa Colombiana de Turismo S. A. Autoridades
nacionales. Actor: Jorge Mutis Escobar.
EL 29 de noviembre de 1967 por medio de apoderado, el doctor Jorge Mutis Escobar solicit(cid:243) del Consejo de Estado la nulidad de los actos administrativos emanados de la Empresa Colombiana de Turismo S. A. y que constan en las comunicaciones nœmeros 002417, 003459 y 003896 de agosto 2, septiembre 19 y octubre 23 de 1967, por medio de las cuales en su orden, el Gerente de la entidad citada, niega la solicitud de reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n impetrada por el actor, y en el mismo sentido se resuelven los recursos de reposici(cid:243)n y subsidiario de apelaci(cid:243)n propuestos contra la primera de ellas. Solicita que en la misma providencia se ordene el restablecimiento del derecho en el sentido de que se le reconozca y ordene pagar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a que tiene derecho desde el 29 de agosto de 1966 en cuant(cid:237)a de tres mil seiscientos cincuenta y seis pesos con 25/100 m. 1. ($ 3.656.25), pensi(cid:243)n que debe ser pagada por la Empresa Colombiana de Turismo S. A., con domicilio en la ciudad de BogotÆ. En un cap(cid:237)tulo de su demanda, el actor explica el concepto de violaci(cid:243)n de las normas que cita en el libelo. Acompaæ(cid:243) copia autØntica de las tres comunicaciones de que se ha hecho mØrito; un certificado expedido por el secretario de la empresa Colombianade Turismo S. A., por el tiempo de servicios, salario devengado por Øl mismo durante el ultimo
ano y certificado en prima recibida tambiØn durante el œltimo ano; certificado del Abogado secretario de la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la Repœblica, sobre el tiempo servido en dicha entidad; certificado del jefe de Personal de la Compaæ(cid:237)a Central de Construcciones, la del Banco Central Hipotecario; certificado del Jefe de Estad(cid:237)stica, Registro y Archivo, de la Caja de CrØdito Agrario, Industrial y Minero, por los servicios prestados a dicha instituci(cid:243)n; partida de nacimiento del peticionario; Resoluci(cid:243)n nœmero 01329 de 29 de agosto de emanada de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, por la cual se le declara insubsistente en el cargo que ocupada y notas del mismo despacho nœmeros 7533 y N. L. 2180 en la cual se le ordena hacer entrega de la Revisor(cid:237)a Fiscal de la Empresa Colombiana de Turismo S. A., al seæor Jorge Humberto Avila Salazar, y constancia de dicho seæor segœn la cual el 29 de agosto de 1966 le recibi(cid:243) al demandante el cargo que desempeæaba como Revisor de la Empresa Colombiana de Turismo S. A., junto con los archivos y demÆs elementos de la oficina. AdemÆs, durante el tØrmino probatorio el interesado acredit(cid:243) que no figura inscrito como pensionado por cuenta de la Naci(cid:243)n y que no hay constancia de que haya recibido pensi(cid:243)n o recompensa del Tesoro Nacional por conducto del Ministerio de
Hacienda y CrØdito Pœblico. En el Consejo, el juicio sigui(cid:243) su trÆmite normal hasta llegar al concepto de la Fiscal(cid:237)a que, en primer tØrmino, seæala un vicio de la demanda. Dice al respecto el seæor Fiscal: "Vicio de la demanda. En el libelo se expresa que las comunicaciones cuya nulidad se solicita "son violatorias de las Leyes 6(cid:176) de 1945, 65 de 1946, 64 de 1946, 4(cid:176) de 1966, 171 de 1965, as(cid:237) como tambiØn del Decreto 272 de 1957". Esta enunciaci(cid:243)n genØrica de leyes y decretos no consulta estrictamente las exigencias establecidas por el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, y constituye una falta de tØcnica en la formulaci(cid:243)n de cargos. El art(cid:237)culo 84 del C(cid:243)digo ordena que toda demanda ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo deberÆ reunir, entre otros, los siguientes requisitos...: "4” La expresi(cid:243)n de las disposiciones que estima violadas y el concepto de la violaci(cid:243)n". ComentÆndolo ha expresado el honorable Consejo de Estado: "La facultad discrecional que -asiste al demandante en ’la expresi(cid:243)n de las disposiciones que estima violadas y el concepto de la violaci(cid:243)n’, que es una de las formalidades que debe reunir toda demanda ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, estÆ jur(cid:237)dicamente condicionada, para la
prosperidad de la acci(cid:243)n, a la procedencia de las citas que haga y a la juridicidad de la interpretaci(cid:243)n que de ellas exponga el actor, porque debiendo declarar la sentencia si el acto acusado viola o no tales disposiciones, no podr(cid:237)a ella fundarse en consideraci(cid:243)n de textos que no sean atinentes, o cuya interpretaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n estØn atribuidas por la ley a otra competencia, ni en ninguna norma que no haya sido expresa y precisamente citada en la demanda, por no ser oficiosa sino rogada la justicia que se imparte por esta jurisdicci(cid:243)n’’ (Auto, 23 enero de 1949, T. LVIII, Nœm. 367 371, PÆg. 340). "De acuerdo con el pensamiento del honorable Consejo de Estado que se deja consignado, y dentro de un riguroso criterio de tØcnica procedimental, existe un impedimento para un pronunciamiento de fondo, por ineptitud de la demanda. Con todo, en el supuesto de que el honorable Consejo estime que puede analizarse el fondo del problema planteado, sobre el mismo pasa a emitir su parecer". Es verdad que en la demanda no se citan los art(cid:237)culos exactos de cada una de las leyes y decretos aducidos, pero s(cid:237) contiene ella un largo cap(cid:237)tulo demostrativo de la violaci(cid:243)n de las Leyes 6^ de 1945, 65 de 1946, 64 de 1946, 4^ de 1966, 171 de 1965 y Decreto 272 de 1957 con lo cual encuentra la Sala que no existe el vicio
mencionado por la Fiscal(cid:237)a. Corresponde pues/a la Sala, entrar al fondo del negocio para decidirlo, previas las siguientes CONSIDERACIONES El seæor Fiscal Primero hace un extenso estudio sobre la naturaleza del Banco Central Hipotecario y del Banco de la Repœblica. Hace constar que el interesado sirvi(cid:243) a distintas entidades durante los per(cid:237)odos siguientes: "a) A la Caja de CrØdito Agrario, Industrial y Minero (fl. 13), en dos etapas: diciembre 12 de 1936 a marzo 15 de 1937, o sea 3 meses y 4 d(cid:237)as, y en la segunda Øpoca desde el 10 de junio de 1942 hasta el 30 de junio de 1949, es decir, durante 7 aæos, y 21 d(cid:237)as. "b) A la Compaæ(cid:237)a Central de Construcciones, filial del Banco Central Hipotecario (fl. 12), desde marzo de 1937 (como en el certificado no se indica el d(cid:237)a exacto se tomarÆ el 30, presumiØndose que para esta fecha ya estaba trabajando) hasta el 29 de mayo de 1942, o sea, 5 aæos y 2 meses. "c) Al Banco de la Repœblica, Oficina de Registro de Cambios (fl. 11) de 20 de octubre de 1949 a junio 30 de 1951, esto es, 1 aæo, 8 meses y 11 d(cid:237)as. "d) A la Empresa Colombiana de Turismo S. A., (fl. 9), en dos ocasiones: de marzo
23 de 1959 a julio 31 de 1962, es decir, 3 aæos, 4 meses y 9 d(cid:237)as, y desde marzo 2 de 1964 hasta agosto 31 de 1966, o sea, 2 aæos, 6 meses y 29 d(cid:237)as. "El total de los servicios del actor resulta as(cid:237): de 20 aæos, 1 mes y 14 d(cid:237)as". La Sala ha revisado cuidadosamente el expediente y en efecto, los tiempos servidos por el demandante son los indicados por la Fiscal(cid:237)a en los cuatro literales anteriores. De esta manera, es lo cierto que el demandante ha cumplido el tiempo necesario de servicio para la jubilaci(cid:243)n siendo de observar por otra parte, que ha cumplido con el otro requisito exigido por la ley, o sea el de la edad, ya que, segœn el certificado visible a folio 14, cuenta actualmente con 53 aæos. Agrega el seæor Fiscal en su vista de fondo: "Pueden los servicios anteriormente determinados ser catalogados como prestados por un trabajador oficial La reforma administrativa de 1968 procur(cid:243) otorgar una mÆs clara fisonom(cid:237)a a la administraci(cid:243)n pœblica colombiana, mediante una mejor distribuci(cid:243)n de funciones entre sus diferentes agencias y un perfeccionamiento en la teor(cid:237)a jur(cid:237)dica y la tØcnica de la administraci(cid:243)n central y descentralizada. En el art(cid:237)culo 1” del Decreto nœmero 3130 de 1968 se expres(cid:243) que "Los institutos y empresas oficiales a que se refiere la Ley 66 de 1967, son
conforme al Decreto extraordinario 1050 de 1968, de tres tipos: establecimientos pœblicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom(cid:237)a mixta". "En cuanto a la condici(cid:243)n jur(cid:237)dica del servidor, el art(cid:237)culo 5” del Decreto 3135 de 1968 consagra que "las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Pœblicos, son empleados pœblicos... Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales". "No alude directamente el estatuto a quienes trabajan en las sociedades de econom(cid:237)a mixta; pero, si como ya se vio, esas corporaciones fueron expresamente calificadas como empresas oficiales en el citado Decreto 3130, lo consecuente es inferir que dichas personas tambiØn tienen la calidad de trabajadores oficiales. "Las definiciones y orientaciones contenidas en la reforma administrativa de 1968, dentro de un estricto orden de cosas, no ser(cid:237)an aplicables al caso sometido a estudio, como quiera que el demandante Mutis Escobar finaliz(cid:243) su vinculaci(cid:243)n jur(cid:237)dica con la entidad demandada, œltima cronol(cid:243)gicamente entre las que recibieron los servicios del actor, el 31 de agosto de 1966; y de doctrina no poco confusa, como es la que se contemplaba antes de la reforma de 1968, los lincamientos trazados por Østa deben servir cuando menos de pauta y de orientaci(cid:243)n hermenØutica. "En su providencia de 11 de septiembre de 1968, en la cual el honorable Consejo
de Estado resolvi(cid:243) que la demanda incoada era pertinente (fls. 43 a 62), esa alta corporaci(cid:243)n ya analiz(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la entidad demandada "Empresa de Turismo S. A.", la cual clasific(cid:243) como una sociedad de econom(cid:237)a mixta, y a este efecto observ(cid:243): "El solo hecho de que estas sociedades de econom(cid:237)a mixta estØn definidas especialmente en el Decreto 1050 de 1968, por el cual ’se dictan normas generales para la reorganizaci(cid:243)n y funcionamiento de la administraci(cid:243)n nacional’, demuestra, en concepto de esta Sala de Decisi(cid:243)n, que tales sociedades hacen parte de la administraci(cid:243)n; que aunque se constituyan como sociedades comerciales, son organismos de carÆcter pœblico; y que sus actos y decisiones, cuando sean controvertidos, quedan sujetos al control de la justicia contencioso administrativa al tenor de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 20 del Decreto 528 de 1964". "Corrobora, as(cid:237), el honorable Consejo de Estado el carÆcter pœblico de las empresas de econom(cid:237)a mixta, y, consiguientemente el oficial de los trabajadoras de esos organismos. Se sabe, por lo mismo, que en cuanto al per(cid:237)odo en que el seæor Mutis Escobar prest(cid:243) sus servicios a la Empresa Colombiana de Turismo S. A., su condici(cid:243)n de trabajador oficial es evidente. No ofrece problema tampoco la naturaleza de su relaci(cid:243)n con la Caja de CrØdito Agrario, Industrial y Minero,
entidad de autØntico carÆcter oficial, segœn pensamiento ya antiguo del honorable Consejo de Estado (vr. gr. fallo septiembre 9 de 1952, actor Gustavo A. Valbuena). "La dificultad puede presentarse, por el contrario, cuando el anÆlisis se detiene en las Øpocas en que el actor prest(cid:243) sus servicios a las dos instituciones bancarias, Banco de la Repœblica y Banco Central Hipotecario. De acuerdo con los documentos respectivos, en la œltima entidad trabaj(cid:243), como arriba se consign(cid:243), del 30 de marzo de 1§37 al 29 de mayo de 1942; en el Banco de la Repœblica lo hizo del 20 de octubre de 1949 al 30 de junio de 1951. "Por medio del art(cid:237)culo 4” del Decreto-ley 711 de 1932 se autoriz(cid:243) al Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico y a la Superintendencia Bancaria para fundar el que ahora es Banco Central Hipotecario, entre otras, sobre las siguientes bases: a) El capital autorizado ser(cid:237)a de veinte millones de pesos, la mitad suscrito por el Banco de la Repœblica y la otra mitad por los bancos comerciales y los individuos y entidades particulares u oficiales que quisieran hacerse accionistas. b) La Junta Directiva constar(cid:237)a de cinco miembros, elegidos as(cid:237): uno por el Gobierno Nacional, dos por el Banco de la Repœblica, y dos por los demÆs accionistas. c) El Banco tendr(cid:237)a ciertos privilegios y derechos, especialmente en lo tocante a la emisi(cid:243)n de cØdulas y a las exenciones de determinados gravÆmenes fiscales.
"Luego del estatuto que autoriz(cid:243) la creaci(cid:243)n del Banco Central Hipotecario, se expidieron otros que vinieron a resaltar su situaci(cid:243)n de privilegio y de especial carÆcter, en frente de las entidades bancarias comunes, estatutos tales como el Decreto-ley 945 de 1932; el 1111 del mismo aæo; el Decreto-ley 376 de 1934; la Ley 172 de 1936; Decreto-ley 2096 de 1937; Decreto-ley 327 de 1938; Decreto-ley 690 de 1939; el nœmero 1156 de 1940; el 1771 de 1942. "En el aæo de 1957 fue aprobada la reforma estatutaria del Banco Central Hipotecario. Entre las reformas decretadas se destacan las siguientes: a) El capital autorizado del Banco se estableci(cid:243) en $ 50,000.000.00. Las acciones, de valor nominal de $ 10.00 cada una, se dividieron en tres clases las de la clase "A", suscritas por los bancos e instituciones de crØdito, oficiales o semioficiales. Las acciones de la clase "A" se emitirÆn hasta el 60%, las de la clase "B’ hasta el 20% y las de la clase "C" hasta el 20% del capital autorizado del Banco. b) La composici(cid:243)n de la Junta Directiva qued(cid:243) as(cid:237): siete miembros nombrados uno por el Presidente de la Repœblica; tres por la Junta Directiva del Banco de la Repœblica, dos por los accionistas de la clase "B" y uno por los accionistas de la
clase "C". "A travØs de toda esa historia legislativa, pueden consignarse como lineamientos definidos, en el conjunto normativo del Banco Central Hipotecario, los de una intervenci(cid:243)n activa del Gobierno Nacional, aunque parcial, en la administraci(cid:243)n de la entidad; ademÆs, una participaci(cid:243)n mayoritaria, bien en la administraci(cid:243)n, ora en el capital, por parte del Banco de la Repœblica. "Dentro de las demarcaciones trazadas por el Decreto 1050 de 1968, que como atrÆs se consign(cid:243) bien pueden utilizarse de base de interpretaci(cid:243)n, la sola intervenci(cid:243)n en el gobierno de una empresa o entidad, no puede servir de indicio suficiente para concluir que la misma admita un carÆcter de establecimiento pœblico o como empresa comercial o industrial del Estado, pero ni siquiera como sociedad de econom(cid:237)a mixta. Condici(cid:243)n sine qua non de las dos primeras clases de organismos, segœn lo preceptœan los art(cid:237)culos 6” y 7” del decreto, es que el capital se halle constituido totalmente con bienes o fondos pœblicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas y contribuciones, y, del œltimo grupo, que exista por lo menos un aporte estatal. De tal manera que as(cid:237) se da la circunstancia esbozada por el decreto de la "tutela" o ingerencia estatal en la actividad directiva de la empresa, si falta el aporte oficial, total o parcial, segœn el caso, no podrÆ hablarse realmente de un organismo oficial.
"Con este prop(cid:243)sito, resulta conveniente comentar un estatuto, que en concepto de algunos pudiera tener capacidad de definici(cid:243)n legal o al menos orientaci(cid:243)n jur(cid:237)dica para el problema debatido. El Decreto legislativo 0322 de 1957 se dict(cid:243), como all(cid:237) mismo se expresa, con el fin de autorizar al Gobierno Nacional para celebrar un contrato con el Banco de la Repœblica. En el art(cid:237)culo 2” se clasifican las acciones que integran el capital del Banco, una categor(cid:237)a de las cuales, la clase "E" corresponde a "acciones pertenecientes a bancos oficiales o semioficiales". En el art(cid:237)culo 3” se enuncian los casos en los cuales debe suponerse que una instituci(cid:243)n o establecimiento bancario es oficial o semioficial, a saber: "a) Cuando un veinte por ciento o mÆs del monto del capital suscrito y pagado provenga directa o indirectamente de los Tesoros Nacional, Departamental o Municipal, o de aportes de cualquiera entidad oficial o semioficial o establecimiento pœblico descentralizado, o fondo cuyo patrimonio se haya formado o constituido en todo o en parte de impuestos o exenciones fiscales; y b) Cuando uno o mÆs de sus directores o el Gerente sean designados directa o indirectamente por el Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, o por una entidad u organismo de los seæalados en el aparte anterior". "No cree la Fiscal(cid:237)a que los conceptos anteriores puedan tener una vocaci(cid:243)n de
generalidad, en forma que sirvieran de modo definitivo como dictÆmenes legales sobre la naturaleza oficial de las entidades bancarias. El decreto, como arriba se dijo, fue proferido con un prop(cid:243)sito exclusivo y determinante, la autorizaci(cid:243)n al Gobierno Nacional para la celebraci(cid:243)n de un contrato con el Banco de la Repœblica; contrato destinado a reformar los estatutos de ese establecimiento, y sobre esa reforma los estatutos, s(cid:243)lo sobre ella, se consignan regulaciones y preceptos. Las definiciones dadas en el art(cid:237)culo 39 siguiendo tal orden de ideas, hacen relaci(cid:243)n directa al art(cid:237)culo anterior, cuando se clasifican las diferentes acciones que componen al capital del Banco. En el art(cid:237)culo 2(cid:176) se enumeran una clase de acciones, las pertenecientes a bancos oficiales o semioficiales; de estricta obligaci(cid:243)n, por ende, era expresar a rengl(cid:243)n seguido por cuÆles conceptos quedaban determinados bancos incluidos dentro de esa categor(cid:237)a. Era, en s(cid:237)ntesis, una mera definici(cid:243)n de un grupo de accionistas. "Corroborando este anterior pensamiento, en el Decreto extraordinario nœmero 032 de 1957 se aprob(cid:243) una reforma de estatutos del Banco Central Hipotecario, similar a la expresada antes sobre el Banco de la Repœblica, en la cual asimismo se consign(cid:243) el nœmero y clase de las distintas acciones que deb(cid:237)an formar el capital, y, luego, (parÆgrafo del art(cid:237)culo 7” de los estatutos), se dijo:
"Para los efectos de este art(cid:237)culo (suscripci(cid:243)n de acciones) se consideran como banco o instituciones de crØdito oficiales o semioficiales, aquellos cuyo capital suscrito y pagado sea en un 50% omÆs, propiedad del Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, o de cualquier otra entidad oficial, o semioficial, y aquellos cuyo Gerente o mayor(cid:237)a de Directores sean designados por el Gobierno directa o indirectamente, o por una entidad oficial o semioficial". "Volviendo al tema central, y de acuerdo con los razonamientos que arriba se consignaron, para determinar en definitiva si el Banco Central Hipotecario puede calificarse como una entidad de carÆcter oficial —aun bajo la mÆs precaria de las figuras jur(cid:237)dicas dadas por la ley, esto es la de la sociedad de econom(cid:237)a mixta— es imprescindible definir si su capital estÆ constituido, al menos parcialmente, por aportes estatales. "Por una deficiencia probatoria, no se puede establecer si en la actualidad, o al menos en la Øpoca en que prest(cid:243) sus servicios el demandante, existen o existieron aportes de entidades oficiales al Banco Central Hipotecario... Se sabe, s(cid:237), a ciencia cierta que, por fuera de los mandatos legales, el Banco de la Repœblica ha sido accionista forzoso y principal del Banco Central Hipotecario (subraya la Sala). "Doblemente importante resulta, entonces, establecer el carÆcter oficial o no oficial, del Banco de la Repœblica; primero porque, en caso afirmativo conducirÆ a
concluir que en el capital del Banco Central Hipotecario hay un accionista oficial, un aporte estatal: luego porque, en el mismo supuesto afirmativo, se concluirÆ asimismo que los servicios prestados por el demandante al Banco de la Repœblica tuvieron la condici(cid:243)n de servicios de un trabajador oficial. "En el aæo de 1923 se profiri(cid:243) la Ley 25, orgÆnica del Banco de la Repœblica. Quiso el legislador que existiera en el pa(cid:237)s una instituci(cid:243)n que cumpliera importantes y especiales funciones en la econom(cid:237)a, de modo primordial en lo relacionado con la regulaci(cid:243)n de la moneda y el crØdito. Dijo la ley en su art(cid:237)culo 1(cid:176) "’Autor(cid:237)zase al Gobierno para promover y realizar la fundaci(cid:243)n de un Banco de emisi(cid:243)n, giro, dep(cid:243)sito y descuento. Las bases orgÆnicas del Banco serÆn las que se fijen en sus estatutos, con sujeci(cid:243)n a la presente ley ya las demÆs que le ser(cid:237)a aplicable. Dichos estatutos y las reformas que se le introduzcan en lo futuro, necesitan, para ser puestos en ejecuci(cid:243)n la aprobaci(cid:243)n del poder ejecutivo’." "El art(cid:237)culo 4” de la ley, sustituido mÆs tarde por el art(cid:237)culo 2” de la Ley 82 de 1931, determin(cid:243) el capital del Banco: autoriz(cid:243) un capital de diez millones de
pesos, y las acciones de un valor nominativo de cien pesos cada una se dividieron en cuatro clases as(cid:237): de la clase "A" que montar(cid:237)an a cinco millones de pesos y ser(cid:237)an suscritas (cid:237)ntegramente y pagadas por el Gobierno Nacional. "Estas acciones —dio la ley— no darÆn derecho a votar; pero, debido al carÆcter cuasi pœblico del Banco, el Ministerio de Hacienda y CrØdito Publico serÆ miembro nato de la Junta Directiva, el Gobierno tendrÆ la facultad de nombrar dos (2) Directores mÆs cuyo per(cid:237)odo serÆ de dos (2). Aæos y que podrÆn ser reelegidos". Las acciones de la clase "B" ser(cid:237)an suscritas por bancos nacionales, sin incluir en ellos los bancos simplemente hipotecarios. Las acciones de la clase "C" ser(cid:237)an suscritas por los bancos extranjeros que tuvieran negocios bancarios en Colombia, y las acciones de la clase "D" ser(cid:237)an suscritas por el pœblico en general. A mÆs de los tres miembros designados por el Gobierno, la ley 25 dispuso que los poseedores de las acciones "B" elegirÆn dos en la Junta Directiva, otros dos los poseedores de la clase "C" y uno los de la clase "D". La Ley 45 de 1923. Que regul(cid:243) ampliamente el sistema bancario del pa(cid:237)s, contiene abundantes disposiciones sobre las distintas actividades del Banco de la Repœblica. Y bien puede decirse, que, a lo largo de la historia legislativa de la Naci(cid:243)n, todos aquellos
estatutos que se han proferido desde entonces y que gobiernan las materias bancarias y monetarias, tienen que ver con el Banco de la Repœblica. "Para los efectos del tema que se debate y que importa resolver aqu(cid:237), lo relativo al capital del Banco v a la participaci(cid:243)n del mismo por el Estado, puede decirse que en l(cid:237)neas generales la situaci(cid:243)n ya referida no vari(cid:243) de modo sustancial hasta el aæo de 1951, cuando se expidi(cid:243) el Decreto legislativo nœmero 2057 de 2 de octubre de ese aæo. Por medio del art(cid:237)culo 9” del decreto se consagr(cid:243) que "autor(cid:237)zase la venta en mercado abierto y sin otra, formalidad, de las acciones que posee el Estado en el Banco de la Repœblica. Las acciones enajenadas se convertirÆn, segœn el caso, en acciones de las clases "B" y "C" o "D" del mismo Banco". "Y el art(cid:237)culo 10 estableci(cid:243)": Si el Gobierno lo solicitare, el Banco de la Repœblica deberÆ aumentar su capital para establecer en todo o en parte la proporci(cid:243)n de acciones que hoy posee el Estado. En tal evento, dichas acciones se venderÆn a la Naci(cid:243)n por su valor en los libros, en el momento de la emisi(cid:243)n de ellas, y tendrÆn todos los derechos de las acciones restantes, en cuanto a dividendos". (Se subraya). "Con posterioridad al Decreto 2057 de 1951, en relaci(cid:243)n con el capital del Banco de la Repœblica, fue proferido otro estatuto importante, del cual ya se trat(cid:243) arriba,
el nœmero 0322 de 1957 y que, en algunos aspee t(cid:237)os, viene a desarrollar preceptos del primero. Pero Øste, para los prop(cid:243)sitos que se vienen exponiendo, es el que resulta de una importancia fundamental. Desde la Øpoca de constituci(cid:243)n del Banco y hasta la promulgaci(cid:243)n del Decreto 2057, el Gobierno Nacional era accionista obligado; a partir de la vigencia del decreto, el Gobierno qued(cid:243) autorizado para vender sus acciones. ."Lo expuesto anteriormente lleva a una conclusi(cid:243)n irrebatible: desde su constituci(cid:243)n y hasta la fecha del Decreto 2057, el d(cid:237)a 2 de octubre de 1951, hay plena seguridad de que el Banco de la Repœblica ten(cid:237)a como accionista al Gobierno Nacional; vale decir, que contaba con aportes oficiales y, por ende, que, al menos por toda esa Øpoca, se llena el supuesto para calificarlo como empresa oficial. MÆs adelante la situaci(cid:243)n puede haber variado fundamentalmente, por la venta total de las acciones que haya realizado el Gobierno; pero esa situaci(cid:243)n para el problema debatido no resulta de mayor interØs. "En efecto, todo el lapso de servicios prestados por el demandante a las dos instituciones bancarias estudiadas, de acuerdo con el acervo probatorio, se desarroll(cid:243) antes de la expresada fecha de promulgaci(cid:243)n del Decreto 2057; al Banco Central Hipotecario sirvi(cid:243) el actor del 30 de marzo de 1937 al 29 de mayo de 1942, y al Banco de la Repœblica del 20 de octubre de 1949 al 30 de junio de
1951. Por todo ese per(cid:237)odo se sabe que el Banco de la Repœblica debe reputarse como empresa oficial, por recibir aportes del Gobierno Nacional; a su vez, debe admitirse como empresa oficial el Banco Central Hipotecario, por ser oficial su principal accionista, el Banco de la Repœblica. "Se concluye, as(cid:237), de todo lo expuesto que los servicios desempeæados por el seæor Mutis Escobar lo fueron en su totalidad a entidades oficiales; esto es, que fueron servicios de un trabajador oficial".
Dice tambiØn la Fiscal(cid:237)a: "Pero no todo el problema planteado en el libelo de demanda queda resuelto con la conclusi(cid:243)n precedente. Ya se vio al principio c(cid:243)mo la Ley 24 de 1947 estableci(cid:243) que el monto de la pensi(cid:243)n que deba reconocerse al ex trabajador pœblico "se distribuirÆ en proporci(cid:243)n al tiempo servido y al salario o remuneraci(cid:243)n devengados", en cada una de las entidades de derecho pœblico a las que haya servido el agraciado. Y el art(cid:237)culo 28 del Decreto 3135 de 1968 recogiendo disposiciones anteriores similares, enseæa que la entidad obligada al pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n" tendrÆ derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidaci(cid:243)n serÆ notificado a los organismos deudores, los que dispondrÆn del tØrmino de quince d(cid:237)as para objetarlo.
La Sala acoge bÆsicamente los anteriores razonamientos expuestos por la Fiscal(cid:237)a y con fundamento en ellos llega a la conclusi(cid:243)n de que efectivamente es computable, para efectos de la pensi(cid:243)n oficial el tiempo servido por el demandante en el Banco de la Repœblica y en el Banco Central Hipotecario. Siendo claro por lo demÆs el carÆcter de entidades pœblicas de las otras instituciones donde trabaj(cid:243), es decir, la Caja de CrØdito Agrario, Industrial y Minero y la Empresa Colombiana de Turismo S. A., (hoy Corporaci(cid:243)n Nacional de Turismo). Si alguna duda pudiera caber respecto del carÆcter del Banco de la Repœblica y por ende del Banco Central Hipotecario, en la Øpoca en que trabaj(cid:243) el demandante, ella quedar(cid:237)a despejada con el siguiente concepto del doctor Dar(cid:237)o Echand(cid:237)a, en un estudio del cual son los siguientes apartes, y que fue publicado por la Imprenta del Banco de la Repœblica: "Se pregunta: la constituci(cid:243)n de la Junta Directiva del Banco de la Repœblica puede ser modificada por la Naci(cid:243)n, mediante una ley ad hoc Se responde: el Banco de la Repœbli
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