CE-SEC3-EXP1969-N1070
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1969-N1070
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
ORDINARIO / SOLICITUD DE NULIDAD DE RESOLUCI(cid:211)N / SOLICITUD DE
SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL DE RESOLUCI(cid:211)N / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL / ZONA DE RESERVA NACIONAL / BIEN BALD˝O / ADMISI(cid:211)N DE LA DEMANDA / SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL DE LA RESOLUCI(cid:211)N La demanda se ajusta a lo prescrito en el art(cid:237)culo 84 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo y serÆ por tanto el caso de admitirla, pero como ademÆs solicitan los actores la suspensión provisional de las resoluciones acusadas […]. Es cierto que el INDERENA s(cid:243)lo asumi(cid:243) "plenamente el ejercicio de sus funciones" el 1” de enero de 1969 (art(cid:237)culo’ 25 del mencionado decreto) y la Resoluci(cid:243)n nœmero 206 lleva fecha de 16 de diciembre de 1968: pero sabido es tambiØn que la resoluci(cid:243)n no pod(cid:237)a producir efecto alguno sin la aprobaci(cid:243)n del Gobierno Nacional y Østa s(cid:243)lo fue impartida el 24 de febrero de 1969, lo cual entraæa una violaci(cid:243)n manifiesta del Decreto 2420 de 1968. Por cuanto en el resto del articulado de la Resoluci(cid:243)n 206 se toman medidas atribuidas exclusivamente al INDERENA. No sobra agregar que los art(cid:237)culos 2” a 11 de la resoluci(cid:243)n del INCORA son
consecuencia y desarrollo del art(cid:237)culo 1” de la misma y por tal raz(cid:243)n habrÆ de accederse en su totalidad a lo solicitado por el demandante.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART˝CULO 84 / DECRETO 2420 DE 1968
POBLACI(cid:211)N / CLASES DE POBLACI(cid:211)N / POBLACI(cid:211)N ORGANIZADA El tØrmino "poblaci(cid:243)n organizada" estÆ indicando la existencia de un conglomerado humano, sometido a un sistema pol(cid:237)tico administrativo y judicial de acuerdo con la Constituci(cid:243)n y las leyes, sistema que le permite realizar los fines a que toda sociedad sujeta a un rØgimen de derecho debe tender. BIEN BALD˝O / TERRENO BALD˝O / RECUPERACI(cid:211)N DE BIEN BALD˝O Es cierto que el art(cid:237)culo 45 del actual C(cid:243)digo Fiscal (lo mismo que el 878 del derogado C(cid:243)digo de 1873) reputa como bald(cid:237)os "las islas de uno y otro mar pertenecientes al Estado", pero consagra ademÆs dos situaciones distintas de excepci(cid:243)n: Que no estØn ocupadas por poblaciones organizadas […]; y, Que no estØn apropiadas por particulares en virtud de t(cid:237)tulo traslaticio de dominio.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO FISCAL - ART˝CULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA UNITARIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS BogotÆ, D. E., treinta (30) de agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: CE-SEC3-EXP1969-N1070
Actor: JAIRO GUTI(cid:201)RREZ Y OTROS
Demandado: Referencia: Ordinario (INCORA).
El doctor Gilberto Moreno y los seæores Jairo GutiØrrez, Timotty Britton, Alfredo Cardona, Eladio Howard, Augusto Britton y Carlos Goyeneche, en ejercicio de la acci(cid:243)n que consagra el art(cid:237)culo 66 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo demandan la nulidad de la Resoluci(cid:243)n N” 206 de 16 de diciembre de 1968 "por la cual se sustrae de la reserva territorial del Estado los terrenos del archipiØlago de San AndrØs y Providencia y se declaran algunos de sus sectores como reservas especiales", dictada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y de la Resoluci(cid:243)n 058 de 24 de febrero de 1969 por medio de la cual el Gobierno Nacional imparti(cid:243) su aprobaci(cid:243)n a la primera. La demanda se ajusta a lo prescrito en el art(cid:237)culo 84 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo y serÆ por tanto el caso de admitirla, pero como ademÆs solicitan
los actores la suspensi(cid:243)n provisional de las resoluciones acusadas, se entra a resolver el punto en cuesti(cid:243)n, previas las siguientes CONSIDERACIONES El art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Resoluci(cid:243)n 206 de 1968 es del tenor siguiente: "Declarar que no han salido del patrimonio nacional y por tanto, son bald(cid:237)os y constituyen reserva territorial del Estado, las islas, islotes, cayos y bancos que conforman el archipiØlago de San AndrØs y Providencia". Por su art(cid:237)culo 2(cid:176) la resoluci(cid:243)n acusada resuelve "sustraer de la reserva territorial" las islas de San AndrØs, Providencia, Santa Catalina y algunos de los cayos y bancos "que integran el archipiØlago de San AndrØs y Providencia y constituyen la intendencia nacional del mismo nombre". El art(cid:237)culo 3(cid:176) de la resoluci(cid:243)n en cita declara "como zonas de reservas especiales, con el fin de preservar la flora, la fauna, el caudal de los lagos, los arroyos y las bellezas escØnicas naturales", determinadas zonas de la islas, cayos y bancos, enumerados en el art(cid:237)culo 2”. Dichas zonas las divide en "intangibles" y "conservacionistas". Segœn el art(cid:237)culo 49 se declaran como zonas de reserva especial para fines tur(cid:237)sticos algunos de los sectores de las islas de San AndrØs, Providencia y Santa Catalina y varios de los cayos y bancos que integran aquel archipiØlago.
Por los art(cid:237)culos 5” y 6” se prohiben determinadas actividades en las zonas denominadas "intangibles", y se determina la forma de explotaci(cid:243)n de los recursos naturales de las zonas "conservacionistas". Por œltimo en los art(cid:237)culos 7” a 10 se resuelve: "Art(cid:237)culo sØptimo. Autorizar al Gerente para contratar con la Corporaci(cid:243)n Nacional de Turismo de Colombia u otra entidad la administraci(cid:243)n de las zonas destinadas para fines tur(cid:237)sticos. "Art(cid:237)culo octavo. Destinar para la instalaci(cid:243)n de una estaci(cid:243)n de biolog(cid:237)a marina por parte de la Universidad Nacional el cayo denominado Casabaja. "Art(cid:237)culo noveno. De conformidad con el art(cid:237)culo 1(cid:176) de esta providencia los terrenos urbanos del archipiØlago, no reservados para fines especiales podrÆn ser adjudicados por los respectivos municipios en la forma prevista por la Ley 137 de 1959 y sus decretos reglamentarios. "Art(cid:237)culo dØcimo. Los terrenos rurales se destinarÆn a la creaci(cid:243)n de unidades agr(cid:237)colas familiares que serÆn adjudicadas gratuitamente y definitivamente por el Instituto, de conformidad con las normas que regulan la adjudicaci(cid:243)n de bald(cid:237)os, especialmente el art(cid:237)culo 5(cid:176) del Decreto 1415 de 1940. "El Instituto destinarÆ las Æreas para granjas de demostraci(cid:243)n o experimentaci(cid:243)n,
locales para cooperativas agropecuarias o pesqueras, que se consideren necesarios", En la extensa parte motiva de la Resoluci(cid:243)n 206, figura un cap(cid:237)tulo denominado "aspectos jur(cid:237)dicos" que puede considerarse como los fundamentos de derecho del acto acusado. La primera de las disposiciones citadas en la resoluci(cid:243)n, es el art(cid:237)culo 3”, ordinal d) de la Ley 135 de 1961 sobre funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y cuyo tenor es el siguiente: "Clarificar la situaci(cid:243)n de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, a objeto de identificar con la mayor exactitud posible las que pertenecen al Estado, facilitar el saneamiento de la titulaci(cid:243)n privada y cooperar en la formaci(cid:243)n de los catastros fiscales". Se apoya luego en los art(cid:237)culos 878 y 919 de la Ley 106 de 1873. El primero reputa bald(cid:237)as, entre otras: "4” Las islas de uno y otro mar" dentro de la jurisdicci(cid:243)n de la Repœblica "que no estØn ocupadas por poblaciones organizadas o por particulares con justo t(cid:237)tulo". El segundo proh(cid:237)be la adjudicaci(cid:243)n de tierras bald(cid:237)as cuando Østas "fueren islas de alguna importancia" o porciones de islas "ubicadas en uno u otro ocØano cerca de las costas (el subrayado es de la Sala). Aqu(cid:237) la Sala Unitaria anota que estos dos art(cid:237)culos tra(cid:237)dos a cuento por el
INCORA fueron expresamente derogados por el art(cid:237)culo 450 de la Ley 110 de 1912 (C(cid:243)digo Fiscal vigente), art(cid:237)culo que tambiØn deroga la Ley 25 de 1908, otra de las disposiciones en la cual se apoya la resoluci(cid:243)n acusada. Los art(cid:237)culos 45, ordinal b) y 107, ordinal a) de la Ley 110 de 1912 citados tambiØn por el INCORA, son del tenor siguiente: Art(cid:237)culo 45. Se reputan bald(cid:237)os, y por consiguiente, de propiedad nacional: "b) Las islas de uno y otro mar pertenecientes al Estado que no estÆn ocupadas por poblaciones organizadas, o apropiadas por particulares, en virtud de t(cid:237)tulo traslaticio de dominio". "Art(cid:237)culo 107. Constituyen la reserva territorial del Estado, y no son enajenables: "a) Las islas nacionales, de uno y otro mar de la Repœblica y las de los r(cid:237)os y lagos, de que trata el aparte c) del art(cid:237)culo 45". Como puede observarse los art(cid:237)culos 45 de la Ley 110 de 1912 y 878 del C(cid:243)digo Fiscal de 1873 estÆn concebidos mÆs o menos, en los mismos tØrminos. Agrega el INCORA en la parte motiva de la Resoluci(cid:243)n 206, lo siguiente: "La Resoluci(cid:243)n N” 03465 de abril 9 de 1968 por medio de la cual se orden(cid:243) adelantar las diligencias administrativas en orden a clarificar la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica
del archipiØlago de San AndrØs y Providencia, fue notificada personalmente al Ministerio Pœblico y al Intendente Nacional de San AndrØs y Providencia y, por edicto, a las personas que pudieren tener algœn interØs en las diligencias. "Dentro del tØrmino concedido en dicha resoluci(cid:243)n para presentar, solicitar y practicar pruebas, ningœn interesado present(cid:243) t(cid:237)tulos originarios expedidos por el Estado, sobre adjudicaciones de terrenos bald(cid:237)os ubicados en el archipiØlago mencionado. "Por otra parte, la Secretar(cid:237)a Jur(cid:237)dica del Instituto expidi(cid:243) una certificaci(cid:243)n en que afirma que en los archivos de adjudicaci(cid:243)n de bald(cid:237)os no aparece constancia de que el Estado hubiere adjudicado terrenos ubicados en la intendencia de San AndrØs y Providencia. "Por constituir las islas de San AndrØs y Providencia uno de los lugares del pa(cid:237)s mÆs densamente poblados desde la Øpoca de la Colonia, se podr(cid:237)a pensar que en la fecha de expedici(cid:243)n del primer C(cid:243)digo Fiscal (1873) no operaba con respecto a ellas la presunci(cid:243)n de ser bald(cid:237)os, establecida en el art(cid:237)culo 878; pero ello no implica que no lo fueran. QuizÆ convenga explicar c(cid:243)mo el caso es similar al de la presunci(cid:243)n establecida por el art(cid:237)culo l9 de la Ley 200 de 1936; efectivamente, si
un terreno rural estÆ explotado se presume que n(cid:243) es bald(cid:237)o; pero por el solo hecho de estar explotado no ha dejado de ser bald(cid:237)o. "Es mÆs, el art(cid:237)culo 879 del mismo C(cid:243)digo Fiscal impuso a los particulares que se considerasen dueæos o que pretendiesen algœn derecho sobre parte de los terrenos a que se refiere el art(cid:237)culo 878, la obligaci(cid:243)n de comprobarlo ante la Oficina de la Estad(cid:237)stica Nacional. "Por tanto, no habiØndose acreditado que haya t(cid:237)tulo originario expedido por el Estado sobre parte alguna del archipiØlago de San AndrØs y Providencia, con anterioridad a tal fecha, es de concluir que el rØgimen de reserva territorial establecido en los art(cid:237)culos 919 de la Ley 106 de 1873 y 107 de la Ley 110 de 1912 oper(cid:243) sobre las islas, cayos y bancos que integran el archipiØlago de San AndrØs y Providencia". Es cierto que el art(cid:237)culo 45 del actual C(cid:243)digo Fiscal (lo mismo que el 878 del derogado C(cid:243)digo de 1873) reputa como bald(cid:237)os "las islas de uno y otro mar pertenecientes al Estado", pero consagra ademÆs dos situaciones distintas de excepci(cid:243)n: 1(cid:176) Que no estØn ocupadas por poblaciones organizadas (el subrayado es de la Sala); y, 2(cid:176) Que no estØn apropiadas por particulares en virtud de t(cid:237)tulo traslaticio de
dominio. De la transcripci(cid:243)n hecha anteriormente se concluye que el INCORA s(cid:243)lo tuvo en cuenta la segunda de las situaciones de excepci(cid:243)n, con prescindencia absoluta de la primera. Es curioso observar que la resoluci(cid:243)n demandada al comienzo de su parte motiva, en el cap(cid:237)tulo que denomina "reseæa hist(cid:243)rica", habla de la colonizaci(cid:243)n del archipiØlago por los ingleses en el aæo de 1629 y relata como pas(cid:243) aquØl al dominio de la Corona espaæola en el aæo de 1786. Refiere luego la permanencia de vasallos del rey en el aæo de 1792 y la construcci(cid:243)n de una iglesia cat(cid:243)lica en el aæo de 1809. Agrega que en el aæo de 1853 "ya aparece en forma clara que las islas forman parte del cant(cid:243)n de Cartagena", Hecha la anterior observaci(cid:243)n se pasa a considerar los argumentos que el demandante aduce para demostrar la ostensible violaci(cid:243)n de la ley. Se dice en la demanda que el art(cid:237)culo 1” de la resoluci(cid:243)n acusada viol(cid:243) los art(cid:237)culos 45 y 107 de la Ley 110 de 1912 (el primero estÆ concebido en tØrminos similares al art(cid:237)culo 878 del C(cid:243)digo Fiscal de 1873), por cuanto desconoci(cid:243) la existencia en el archipiØlago de una "poblaci(cid:243)n organizada", hecho Øste anterior,
en muchos aæos, a 1873 y para demostrarlo trae a cuento una serie de leyes y decretos dictados desde el aæo de 1821 que ponen de manifiesto la "ocupaci(cid:243)n por poblaciones organizadas", puesto que el legislador, desde aquella Øpoca, se preocup(cid:243) y tuvo en cuenta las islas que componen el archipiØlago, para dotar a sus habitantes de los medios necesarios tendientes a cumplir los fines de toda sociedad organizada. La lista de leyes y decretos que el demandante relaciona en su escrito es bastante extensa y la Sala Unitaria s(cid:243)lo habrÆ de ocuparse de unos pocos. Pero antes conviene determinar quØ ha de entenderse por "poblaci(cid:243)n organizada", ya que, como anteriormente se dijo, tanto el art(cid:237)culo 878 del C(cid:243)digo Fiscal de 1873 como el 45 de la Ley 110 de 1912 contemplan dos situaciones distintas que desvirtœan la presunci(cid:243)n de bald(cid:237)os de las "islas de uno y otro mar pertenecientes al Estado", a saber: a) La ocupaci(cid:243)n por poblaciones organizadas; y b) Las apropiadas por particulares en virtud de t(cid:237)tulo traslaticio de dominio. La Resoluci(cid:243)n 206 se refiere œnicamente a esta œltima situaci(cid:243)n. El tØrmino "poblaci(cid:243)n organizada" estÆ indicando la existencia de un conglomerado humano, sometido a un sistema pol(cid:237)tico administrativo y judicial de acuerdo con la Constituci(cid:243)n y las leyes, sistema que le permite realizar los fines a
que toda sociedad sujeta a un rØgimen de derecho debe tender. Vale la pena recordar que el mismo INCORA acepta la existencia de un conglomerado humano en las islas de San AndrØs y Providencia por el aæo de 1809, autorizado por la Corona espaæola "a condici(cid:243)n de que los isleæos construyeran una iglesia cat(cid:243)lica". Este hecho indica claramente una "organizaci(cid:243)n" en aquel conglomerado. Pero hay algo mÆs: el art(cid:237)culo 8”, numeral 1(cid:176) de la ley de 25 de junio de 1821 por medio de la cual se dividi(cid:243) el territorio de Colombia pol(cid:237)ticamente en doce (12) departamentos, incluye a las islas de San AndrØs como cant(cid:243)n de la provincia de Cartagena en el departamento del Magdalena. El art(cid:237)culo 1” de la ley de 28 de abril de 1847 dispuso que el cant(cid:243)n de San AndrØs en la provincia de Cartagena ser(cid:237)a gobernado "con arreglo del art(cid:237)culo 167 de la Constituci(cid:243)n y a la ley de 10 de mayo de 1846". Esta dispuso en su art(cid:237)culo 29 que Æquel territorio ser(cid:237)a "gobernado por un empleado con la denominaci(cid:243)n de prefecto" de libre nombramiento y remoci(cid:243)n del poder ejecutivo, cuyo per(cid:237)odo ser(cid:237)a de 4 aæos y podr(cid:237)a ser reelegido. En los art(cid:237)culos siguientes la ley fija las
atribuciones de los prefectos, considera el caso de nombramiento de corregidores y la destinaci(cid:243)n de una suma hasta de "dos mil pesos del Tesoro Nacional para la construcci(cid:243)n de iglesias y de otras edificaciones pœblicas, y para la dotaci(cid:243)n de curas y directores de las escuelas primarias". La ley de 25 de junio de 1821 como se anot(cid:243) atrÆs, erigi(cid:243) en cant(cid:243)n las "islas de San AndrØs, cant(cid:243)n que en virtud de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 20 de la ley de 7 de junio de 1847 tendr(cid:237)a un "colector de rentas". Ya la ley de 11 de mayo de 1825 en su art(cid:237)culo 95 hab(cid:237)a dispuesto que en cada cant(cid:243)n de la Repœblica deb(cid:237)a haber "uno o mÆs jueces letrados a juicio del poder ejecutivo". La ley de 22 de junio de 1850 por su art(cid:237)culo 1” vuelve a erigir en cant(cid:243)n a San AndrØs incorporÆndolo a la provincia de Cartagena y en los art(cid:237)culos 2” y 3” habla de los jueces pol(cid:237)ticos y alcaldes de dichos cantones. (El art(cid:237)culo 1” trataba tambiØn de los cantones de DariØn y San Mart(cid:237)n). El art(cid:237)culo 3” del decreto ejecutivo de 24 de julio de 1850 dispuso que de los 25 Diputados a la CÆmara provincial de Cartagena, uno ser(cid:237)a elegido por el cant(cid:243)n de
San AndrØs. Por decreto del 6 de diciembre de 1850 "sobre arreglo de las l(cid:237)neas de correos" se orden(cid:243) una (l(cid:237)nea) "de Cartagena a Bocas del Toro, tocando en San AndrØs y Chagres (art(cid:237)culo 1”). En esta l(cid:237)nea —dispuso el art(cid:237)culo 1(cid:176) del decreto— "se harÆn los viajes que el Gobernador de Cartagena crea necesarios, con tal que no excedan de 20 al aæo". La Ley 39 de 4 de junio de 1868 y el decreto de 6 de julio del mismo aæo, reglamentan todo lo relativo al gobierno y administraci(cid:243)n de "San AndrØs". Podr(cid:237)an citarse mÆs leyes y decretos dictados entre 1868 y 1912 que se refieren a las islas de San AndrØs y Providencia, pero se omiten tales citas para no hacer demasiado extensa esta providencia. Ahora bien, si como se ha dejado visto, desde el aæo de 1821 tanto el Congreso como los Presidentes de la Repœblica dictaron normas relacionadas con la organizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica, administrativa, judicial y electoral de la islas de San AndrØs y Providencia, ha de concluirse necesariamente que all(cid:237) exist(cid:237)a, por lo menos desde aquella Øpoca, una poblaci(cid:243)n organizada que dispon(cid:237)a de los instrumentos y funcionarios necesarios para realizar los fines a que toda sociedad sujeta a un
rØgimen de derecho debe tender. Si esto es as(cid:237), como lo es, el INCORA al dictar la Resoluci(cid:243)n 206 con su art(cid:237)culo 1” viol(cid:243) ostensiblemente el art(cid:237)culo 45 de la Ley 110 de 1912 concebido, se repite, en los mismos tØrminos que el art(cid:237)culo 878 del antiguo C(cid:243)digo Fiscal de 1873. Por otro lado el Decreto extraordinario 2420 de 1968, expedido en virtud de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente por la Ley 65 de 1967 y que cre(cid:243) el "Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA)", le dio a Øste una serie de funciones que s(cid:243)lo Øl pod(cid:237)a desarrollar. As(cid:237), el art(cid:237)culo 23 del citado decreto dispuso que el Instituto, entre otras funciones, tendr(cid:237)a las de: "b) Delimitar, reservar y administrar las Æreas que se consideren necesarias para la adecuada protecci(cid:243)n de las aguas, los bosques, los suelos y la fauna, y autorizar la sustracci(cid:243)n de zonas dentro de estas reservas; "c) Adelantar las actividades y obras necesarias para la mejor conservaci(cid:243)n y desarrollo de los recursos naturales renovables; "d) Realizar directamente el aprovechamiento de recursos naturales renovables, con miras a la demostraci(cid:243)n de sistemas tØcnicos y reservar y administrar las Æreas que presenten condiciones especiales de fauna, flora, paisaje o ubicaci(cid:243)n, con fines cient(cid:237)ficos, educativos, recreativos o estØticos;
"g) Reglamentar la ocupaci(cid:243)n de las plavas mar(cid:237)timas, fluviales y lacustres. El Instituto coordinarÆ estas actividades con el Ministerio de la Defensa Nacional, el Ministerio de Obras Publicas y los demÆs organismos estatales que tengan ingerencia en cada caso". Y el art(cid:237)culo 24 es del tenor siguiente: "Declaraci(cid:243)n de zonas de reserva nacional "Las resoluciones sobre declaraci(cid:243)n de zonas de reserva nacional que se dicten en desarrollo de las funciones encomendadas al Instituto y las que autoricen la sustracci(cid:243)n de zonas de la reserva, requerirÆn para su validez la aprobaci(cid:243)n del Gobierno Nacional". Es cierto que el INDERENA s(cid:243)lo asumi(cid:243) "plenamente el ejercicio de sus funciones" el 1” de enero de 1969 (art(cid:237)culo’ 25 del mencionado decreto) y la Resoluci(cid:243)n nœmero 206 lleva fecha de 16 de diciembre de 1968: pero sabido es tambiØn que la resoluci(cid:243)n no pod(cid:237)a producir efecto alguno sin la aprobaci(cid:243)n del Gobierno Nacional y Østa s(cid:243)lo fue impartida el 24 de febrero de 1969, lo cual entraæa una violaci(cid:243)n manifiesta del Decreto 2420 de 1968. Por cuanto en el resto del articulado de la Resoluci(cid:243)n 206 se toman medidas atribuidas exclusivamente al INDERENA. No sobra agregar que los art(cid:237)culos 2” a 11 de la resoluci(cid:243)n del INCORA son
consecuencia y desarrollo del art(cid:237)culo 1” de la misma y por tal raz(cid:243)n habrÆ de accederse en su totalidad a lo solicitado por el demandante. En atenci(cid:243)n a las razones expuestas, la Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, RESUELVE Primero. Admitir la demanda propuesta contra las Resoluciones nœmeros 206 de 16 de diciembre de 1968 del INCORA y 058 de 24 de febrero de 1969 originaria de la Presidencia de la Repœblica, instaurada por los seæores doctores Gilberto Moreno, Jairo GutiØrrez, Timotty Britton, Alfredo Cardona, Eladio Howard, Augusto Britton y Carlos Goyeneche, por reunir los requisitos legales y, en consecuencia, SE DISPONE a) Notificar personalmente esta providencia al seæor Agente del Ministerio Pœblico; b) Comunicar la admisi(cid:243)n de la demanda al seæor Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; c) Fijar el negocio en lista por el tØrmino de cinco d(cid:237)as para que el Ministerio Pœblico, las partes o las personas que quieran coadyuvar o impugnar lÆ acci(cid:243)n, puedan solicitar la prÆctica de pruebas y hacer valer los derechos que la ley les otorga; d) Reconocer al doctor Gilberto Moreno como apoderado de los actores en los tØrminos y para los efectos del memorial-poder que obra en autos. Segundo. Suspender provisionalmente las Resoluciones 206 de 16 de diciembre de 1968, originaria del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y la 058 de 24
de febrero del presente aæo, dictada por la Presidencia de la Repœblica, por medio de la cual se imparti(cid:243) la aprobaci(cid:243)n a la primera de las citadas resoluciones. C(cid:243)piese y notif(cid:237)quese.