CE-SEC3-EXP1969-N1059
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1969-N1059
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Entidad descentralizada / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - RØgimen jur(cid:237)dico. Vigencia de los Decretos 1050 y 3130 de 1968 / ACTO ADMINISTRATIVO / EXTINCI(cid:211)N DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / CUMPLIMIENTO DE LA CONDICI(cid:211)N
RESOLUTORIA / DECRETO / CONDICI(cid:211)N SUSPENSIVA / CLASES DE
CONDICI(cid:211)N SUSPENSIVA / ESTABLECIMIENTO P(cid:218)BLICO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / MODIFICACI(cid:211)N ESTATUTARIA As(cid:237) como los actos administrativos se extinguen, entre otras causas, por el cumplimiento de la condici(cid:243)n resolutoria, si alguna se ha fijado como tØrmino de su vigencia al dictarlos, del mismo modo su entrada en vigor puede quedar sometida a una condici(cid:243)n suspensiva. Esto œltimo lo que ha ocurrido respecto al Decreto nœmero 3130 de 1968, que si materialmente es una ley, susceptible tambiØn de que se le aplique un tracto futuro, formalmente es un acto administrativo, (…) De esta manera la puesta en vigor de los Decretos 1050 y 3130 respecto al rØgimen de los establecimientos pœblicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado existentes en. el momento de la expedici(cid:243)n de aquØllos, qued(cid:243) sujeta a la condici(cid:243)n de que se adoptaran las reformas indicadas en las nuevas disposiciones. Mientras tanto aquellas entidades quedaron sometidas a la
legislaci(cid:243)n anterior.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1050 DE 1968 / DECRETO 3130 DE 1968 / LEY 151 DE 1959
ACTO ADMINISTRATIVO / EXTINCI(cid:211)N DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CUMPLIMIENTO DE LA CONDICI(cid:211)N RESOLUTORIA / DECRETO /
CONDICI(cid:211)N SUSPENSIVA / CLASES DE CONDICI(cid:211)N SUSPENSIVA /
ESTABLECIMIENTO P(cid:218)BLICO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL
ESTADO / MODIFICACI(cid:211)N ESTATUTARIA / NATURALEZA DE LA ENTIDAD P(cid:218)BLICA No hay en autos constancia de que se hubiera realizado la condici(cid:243)n prevista en los textos antes transcritos, en relación con “Circuito eléctrico de Oriente S. A.”; y por lo mismo, y aunque por la analog(cid:237)a que ha pretendido establecer el a quo se quisiera aplicar al ente intermunicipal mencionado, el rØgimen que los Decretos 1050 y 3130 de 1968 vinieron a consagrar para las entidades descentralizadas del orden nacional se interpondr(cid:237)a el hecho de que la sociedad demandada estÆ “funcionando” bajo unas normas distintas. Estas son las contenidas en la Ley 151 de 1959. Segœn esta ley son parte de la administraci(cid:243)n pœblica las empresas y establecimientos pœblicos descentralizados, cualquiera que sea la forma de administraci(cid:243)n adoptada; lo que quiere decir que lo son las empresas industriales
y comerciales del Estado, y que pueden reputarse por tales las asociaciones, institutos y organismos en que la Naci(cid:243)n, los departamentos, los municipios u otras personas jur(cid:237)dicas de derecho pœblico, separada o conjuntamente, tenga o tengan el cincuenta por ciento o mÆs del patrimonio de la respectiva empresa o institución. Así aparece configurada la empresa “Circuito Eléctrico de Oriente S. A.”, sin que le quite el carácter de parte de la administración pública, (…) Hasta la expedici(cid:243)n de los decretos a que anteriormente se hizo referencia, la expresi(cid:243)n “establecimiento público” era un término genérico para designar la descentralizaci(cid:243)n por servicio, y no estaba prohibida, como lo estÆ hoy por lo dispuesto en el art(cid:237)culo 29 del Decreto 1050, la asociaci(cid:243)n de entidades de tal (cid:237)ndole. En la utilizaci(cid:243)n de aquella denominaci(cid:243)n genØrica influy(cid:243) indudablemente el concepto de que “el establecimiento público es un servicio público especial personificado”, según la definición de Hauriou; y al aceptarse que las entidades descentralizadas pudieran constituir sociedades, no se ve(cid:237)a inconveniente en que un estatuto contractual se combinara con un estatuto reglamentario institucional, desde que se diera la debida prevalencia al œltimo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1050 DE 1968 – ART˝CULO 29
DECRETO / CONDICI(cid:211)N SUSPENSIVA / CLASES DE CONDICI(cid:211)N
SUSPENSIVA / ESTABLECIMIENTO P(cid:218)BLICO / EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DEL ESTADO / MODIFICACI(cid:211)N ESTATUTARIA / NATURALEZA DE LA ENTIDAD P(cid:218)BLICA / ENTIDAD P(cid:218)BLICA / DERECHO P(cid:218)BLICO /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISI(cid:211)N / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE CONFIRMA LA ADMISI(cid:211)N DE LA DEMANDA Si una persona es parte de la administraci(cid:243)n pœblica y se repite que la Ley 151 de 1959, no distingu(cid:237)a entre establecimiento pœblico y empresas del Estado, estÆ sujeta a un rØgimen de derecho pœblico, y en consecuencia, el conocimiento de las acciones de responsabilidad por sus omisiones, actos o hechos corresponde a la jurisdicci(cid:243)n especial administrativa. Fue esto lo contemplado en el ordinal f) del numeral 2”, del art(cid:237)culo 32 del Decreto-ley 528 de 1964 al asignar a los tribunales administrativos el conocimiento de las controversias sobre responsabilidad de la administraci(cid:243)n departamental, municipal, intendencial, comisarial, o de los establecimientos pœblicos descentralizados que no sean del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y v(cid:237)as de hecho, cuando la cuant(cid:237)a sea o exceda de treinta mil pesos. En este decreto, en la Ley 151 de 1959 y en el art(cid:237)culo 1” del Decreto 550 de 1960 se contiene el rØgimen jur(cid:237)dico aplicable, según lo anteriormente anotado, a “Circuito Eléctrico de Oriente S. A.”
No sobra anotar que el hecho motivo de la demanda ocurri(cid:243) precisamente con ocasi(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico propio de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 550 DE 1960 – ART˝CULO 1 / DECRETO LEY 528 DE 1964 – ART˝CULO 32 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: GABRIEL ROJAS ARBELAEZ BogotÆ., D. E, once (11) de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: CE-SEC3-EXP1969-N1059
Actor: PABLO EMILIO PEREZ Y GREGORIO RESTREPO Demandado: CIRCUITO ELECTRICO DE ORIENTE S. A Referencia: Revoca auto apelado y admite libelo En demanda presentada el 29 de enero del aæo en curso, el doctor Antonio J.
Duque, obrando a nombre de los seæores Pablo Emilio PØrez y Gregorio Restrepo, pidi(cid:243) al Tribunal Administrativo de Antioquia hacer las siguientes declaraciones: “a) Que la empresa denominada Circuito Eléctrico de Oriente S. A.”, representada por su Gerente actual doctor Fabio Gallego Mar(cid:237)n, es responsable del daæo moral y de los perjuicios materiales que recibieron mis poderdantes a consecuencia del insuceso que se ha dejado expuesto en esta demanda y que fue causado por la rotura de los cables de transmisi(cid:243)n de energ(cid:237)a elØctrica, debido a descuido,
negligencia e imprudencia de la sociedad demandada; “b) Que como consecuencia, de la declaración anterior la sociedad demandada estÆ obligada a pagar a mis mandantes o a quienes hagan sus veces, la cantidad de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000.00) en la que estimo los perjuicios materiales y morales tanto en su daæo emergente como en su lucro cesante; “c) Subsidiariamente que la misma sociedad demandada deberá pagar a mis mandantes o a quienes, hagan sus veces, dentro del plazo que se indique en la providencia, el valor de los perjuicios morales y materiales causados por el hecho al cual se refiere esta demanda, perjuicios que serÆn regulados por peritos dentro de la secuela del juicio o en el incidente a que se refiere el art(cid:237)culo 553 del C(cid:243)digo Judicial”. Hechos Las peticiones anteriores las fundament(cid:243) el actor en los hechos relatados as(cid:237): 1”. El d(cid:237)a diez de junio de mil novecientos sesenta y ocho, el seæor Emilio Salazar, conductor de un camión marca “Ford”, modelo 51, motor número 8 El R M 137740, color verde oscuro, placas A 3-08-68, afiliado a Transportes El Carmen, y perteneciente a los demandantes, se dirig(cid:237)a en el citado automotor por la carretera que de Medell(cid:237)n conduce a San Carlos y a otros municipios del oriente, antioqueæo, con destino a la poblaci(cid:243)n de Granada, de donde deb(cid:237)a regresar con un viaje de ganado de propiedad tambiØn de los actores PØrez y Restrepo.
2º. Cuando el vehículo pasaba por el sitio denominado “Alto de Belén, en jurisdicci(cid:243)n del municipio de Marinilla, el aparato hizo contacto con unos cables conductores de energ(cid:237)a de alto voltaje que hab(cid:237)an ca(cid:237)do sobre la v(cid:237)a, lo que ocasion(cid:243) el incendio inmediato del veh(cid:237)culo y la electrocutaci(cid:243)n del conductor. 3”. El hecho se produjo a causa de la rotura de los cables conductores de energ(cid:237)a que cayeron sobre el pavimento de la carretera, todo debido a la omisi(cid:243)n, negligencia y descuido de la entidad demandada, que extendi(cid:243) los cables a una altura relativamente corta, cerca a Ærboles frondosos cuyas ramas hac(cid:237)an contactos con las l(cid:237)neas y atravesando la carretera en forma oblicua en un trayecto considerable, a sabiendas del peligro que ello entraæa, ya que los directivos y técnicos de “Circuito Eléctrico de Oriente S. A.” sabían más que nadie, la intensidad de la corriente que esos cables iban a conducir. 4”. AdemÆs es responsable la empresa demandada por no haber ordenado suspender el fluido elØctrico tan pronto como ocurri(cid:243) la rotura de los cables, manteniendo tamaæo peligro por un tiempo prolongado en una carretera de tan intenso trÆnsito como es la que nos ocupa y, ademÆs, porque contra todas las reglas de la tØcnica y la precauci(cid:243)n, extendieron y mantuvieron los cables de alto
voltaje extremadamente cerca a Ærboles de pesadas ramas, despuØs de haber sido avisados y enterados por reiteradas ocasiones del grave peligro que esto representaba. 5”. Circuito ElØctrico de Oriente S. A., es una entidad de derecho pœblico, ya que los socios que la componen son el departamento de Antioquia, como mayor accionista de Electrificadora de Antioquia S.A. y los municipios del oriente antioqueæo, y su objeto principal es el de dotar de fluido elØctrico a tales distritos, lo que constituye la prestaci(cid:243)n de un servicio pœblico. 6”. Los hechos narrados fueron presenciados por numerosos testigos, entre ellos Gloria Elisa, CØsar Augusto y Nelly G(cid:243)mez Rojas, An(cid:237)bal Zuluaga, Bernardo Galvis y muchos mÆs. CØsar Augusto G(cid:243)mez Rojas, inmediatamente cayeron los cables sobre la carretera sali(cid:243) para Marinilla a dar aviso a los empleados del Circuito ElØctrico de Oriente, posteriormente lo hizo un hermanito suyo de nombre Gerardo Enrique, pero a su regreso encontraron el veh(cid:237)culo incendiado y muerto el conductor a causa del contacto que hizo el carro con las l(cid:237)neas de la energ(cid:237)a. 7”. Es, pues, notoria la responsabilidad y la culpa del Circuito ElØctrico de Oriente frente a este insuceso, por su descuido y negligencia al mantener los cables de la energ(cid:237)a tan cerca a los Ærboles que provocaron el rompimiento de Østos. Y es tan
evidente este aserto que lo primero que hicieron los empleados de la empresa demandada, despuØs de levantar nuevamente las l(cid:237)neas, fue podar y tumbar los Ærboles cercanos a dichos cables. 8”. Como consecuencia del incendio del veh(cid:237)culo Øste qued(cid:243) completamente destruido hasta el punto que sus dueæos tuvieron que reconstruirlo nuevamente, haciendo una cuantiosa inversi(cid:243)n de dinero para poder ponerlo en servicio nuevamente, y por esta misma causa dejaron de percibir por mucho tiempo el producto de su explotaci(cid:243)n econ(cid:243)mica. 9”. AdemÆs de lo anterior, los parientes del conductor, concretamente su esposa, ha solicitado a mis poderdantes el pago doble del seguro de vida y otras prestaciones que legalmente tiene derecho a reclamar. Derecho En cuanto a derecho invoc(cid:243) el demandante lo preceptuado en los art(cid:237)culos 1494, 2341 y ss. del C(cid:243)digo Civil, y 68, 124 y ss. del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Providencia del Tribunal Por auto del catorce de abril, el Tribunal declar(cid:243) inadmisible el libelo. Determin(cid:243) esto acuella corporaci(cid:243)n despuØs de un atento estudio de la condici(cid:243)n jur(cid:237)dica de la entidad demandada, a la luz de los Decretosleyes 1050 y 3130 de 1968, estudio que la llev(cid:243) a concluir que no era competente para conocer de la acci(cid:243)n. Se estimó en la providencia mencionada que a “Circuito Eléctrico de Oriente S.
A.”, debían aplicarse analógicamente los decretos antes citados y que conforme a Østos, y siendo la sociedad demandada una empresa industrial del Estado, estÆ sujeta a las realas del derecho privado, y los conflictos que sus actividades se originen, al conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Hizo el Tribunal, entre otras consideraciones las siguientes: “Los dos decretos que se dejan citados de conformidad ‘con sus enunciados, se refieren en su orden, a la “Reorganización y funcionamiento de la Administración Nacional” y al “estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional”. “Ahora bien, en ello se establecen, estructuran y diferencian las distintas categor(cid:237)as de los entes pœblicos no territoriales, lo que permite, siguiendo principios de hermenØutica, acomodar los mismos lineamientos a los entes de los (cid:243)rdenes departamental y municipal. As(cid:237) es jur(cid:237)dico pensar, porque en donde existe la misma raz(cid:243)n debe existir la misma disposici(cid:243)n, que si Østos reœnen los mismos requisitos exigidos para los nacionales, igual debe ser su tratamiento. “Estima la Sala que después de los decretos mencionados se clarifico el problema de las personas pœblicas no territoriales, ya que por virtud de Østos no hay que acudir en la actualidad, como se hac(cid:237)a. con anterioridad a los mismos, a la categor(cid:237)a residual de lo establecimientos pœblicos, toda vez que eran tenidos como tales todas aquellas entidades pœblicas distintas de la Naci(cid:243)n, los departamentos y los municipios.
“Se hacen estas reflexiones preliminares, ya que es preciso determinar previamente la naturaleza jurídica del Circuito Eléctrico de Oriente S. A.”, por incidir este aspecto en la competencia del Tribunal. As(cid:237), aunque se haya constituido como sociedad an(cid:243)nima, de Østa no tiene sino su estructura formal. El carÆcter de las personas que la componen, los fines de servicio pœblico que persigue y su capital social constituido por fondos oficiales, a mÆs de su autonom(cid:237)a administrativa, estÆn diciendo a las claras que se trata de una entidad oficial de derecho privado de forma societaria. “No es tampoco una sociedad de economía mixta porque, a pesar de estar constituida bajo la forma de una sociedad comercial, concretamente como an(cid:243)nima, y de permitir la posibilidad de que las acciones puedan ser adquiridas por personas naturales sin limitaci(cid:243)n alguna, reœne en la actualidad todos los requisitos para ser considerada como una empresa industrial del Estado. As(cid:237) ella desarrolla actividades de tal (cid:237)ndole, conforme a las reglas de derecho privado, tiene personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y capital independiente, constituido totalmente por bienes o fondos pœblicos. Mientras esta situaci(cid:243)n se mantenga y los bienes que adquieran los particulares sean inferiores al 10% del capital conservarÆ este carÆcter; cuando suceda lo contrario, la sociedad ingresarÆ al rØgimen de las empresas de econom(cid:237)a mixta y aun podrÆ llegar el d(cid:237)a en que sea estrictamente privada.
“Calificada como una empresa industrial del Estado, debe aplicarse a ella el rØgimen jur(cid:237)dico correspondiente, el cual indica que los actos y hechos que las empresas industriales y las sociedades de econom(cid:237)a mixta realicen para el desarrollo de sus actividades, estÆn sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia. “Tampoco sería lógico pensar que una empresa industrial del Estado o una sociedad de econom(cid:237)a mixta del orden nacional estØ sujeta al control de la justicia ordinaria (Art. 31, Decreto 3130 de 1968) y un ente similar del orden departamental o municipal, al de la jurisdicci(cid:243)n administrativa. “……………………………………………………………………………………………… El auto fue apelado tanto por el seæor Fiscal del Tribunal como por el seæor apoderado de los demandantes, y habiØndose surtido en esta corporaci(cid:243)n el trÆmite propio de la segunda instancia, se procede a decidir el recurso, previas las siguientes Consideraciones As(cid:237) como los actos administrativos se extinguen, entre otras causas, por el cumplimiento de la condici(cid:243)n resolutoria, si alguna se ha fijado como tØrmino de su vigencia al dictarlos, del mismo modo su entrada en vigor puede quedar sometida a una condici(cid:243)n suspensiva. Esto œltimo lo que ha ocurrido respecto al Decreto nœmero 3130 de 1968, que si materialmente es una ley, susceptible tambiØn de que se le aplique un tracto futuro, formalmente es un acto administrativo, respecto
al cual se dispuso en los incisos 2” y 3” del art(cid:237)culo 45 lo siguiente: “Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado continuarÆn funcionando de acuerdo con las normas generales vigentes y las particulares que las rigen; pero los representantes del Gobierno en sus juntas y consejos directivos promoverÆn as reformas necesarias y los respectivos proyectos de modificaciones serÆn presentados a la consideraci(cid:243)n del Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a la fecha de expedici(cid:243)n del presente decreto. “Igualmente los representantes del Gobierno en las asambleas de accionistas y en las juntas directivas de las sociedades de econom(cid:237)a mixta promoverÆn las modificaciones estatutarias para ajustar la organizaci(cid:243)n y el funcionamiento de dichas entidades a las normas del presente decreto”. De esta manera la puesta en vigor de los Decretos 1050 y 3130 respecto al rØgimen de los establecimientos pœblicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado existentes en. el momento de la expedici(cid:243)n de aquØllos, qued(cid:243) sujeta a la condici(cid:243)n de que se adoptaran las reformas indicadas en las nuevas disposiciones. Mientras tanto aquellas entidades quedaron sometidas a la legislaci(cid:243)n anterior. No hay en autos constancia de que se hubiera realizado la condici(cid:243)n prevista en los textos antes transcritos, en relación con “Circuito eléctrico de Oriente S. A.”; y por lo mismo, y aunque por la analog(cid:237)a que ha pretendido establecer el a quo se quisiera aplicar al ente intermunicipal mencionado, el rØgimen que los Decretos
1050 y 3130 de 1968 vinieron a consagrar para las entidades descentralizadas del orden nacional se interpondr(cid:237)a el hecho de que la sociedad demandada estÆ “funcionando” bajo unas normas distintas. Estas son las contenidas en la Ley 151 de 1959. Segœn esta ley son parte de la administraci(cid:243)n pœblica las empresas y establecimientos pœblicos descentralizados, cualquiera que sea la forma de administraci(cid:243)n adoptada; lo que quiere decir que lo son las empresas industriales y comerciales del Estado, y que pueden reputarse por tales las asociaciones, institutos y organismos en que la Naci(cid:243)n, los departamentos, los municipios u otras personas jur(cid:237)dicas de derecho pœblico, separada o conjuntamente, tenga o tengan el cincuenta por ciento o mÆs del patrimonio de la respectiva empresa o institución. Así aparece configurada la empresa “Circuito Eléctrico de Oriente S. A.”, sin que le quite el carácter de parte de la administración pública, según los tØrminos de la ley antes mencionada, el hecho de que hubiera adoptado como forma de administraci(cid:243)n la de la sociedad an(cid:243)nima, segœn la escritura de constituci(cid:243)n nœmero 27 de 14 de enero de 1961 otorgada en Rionegro. Hasta la expedici(cid:243)n de los decretos a que anteriormente se hizo referencia, la expresi(cid:243)n “establecimiento público” era un término genérico para designar la descentralizaci(cid:243)n por servicio, y no estaba prohibida, como lo estÆ hoy por lo
dispuesto en el art(cid:237)culo 29 del Decreto 1050, la asociaci(cid:243)n de entidades de tal (cid:237)ndole. En la utilizaci(cid:243)n de aquella denominaci(cid:243)n genØrica influy(cid:243) indudablemente el concepto de que “el establecimiento público es un servicio público especial personificado”, según la definición de Hauriou; y al aceptarse que las entidades descentralizadas pudieran constituir sociedades, no se ve(cid:237)a inconveniente en que un estatuto contractual se combinara con un estatuto reglamentario institucional, desde que se diera la debida prevalencia al œltimo. Si una persona es parte de la administraci(cid:243)n pœblica y se repite que la Ley 151 de 1959, no distingu(cid:237)a entre establecimiento pœblico y empresas del Estado, estÆ sujeta a un rØgimen de derecho pœblico, y en consecuencia, el conocimiento de las acciones de responsabilidad por sus omisiones, actos o hechos corresponde a la jurisdicci(cid:243)n especial administrativa. Fue esto lo contemplado en el ordinal f) del numeral 2”, del art(cid:237)culo 32 del Decreto-ley 528 de 1964 al asignar a los tribunales administrativos el conocimiento de las controversias sobre responsabilidad de la administraci(cid:243)n departamental, municipal, intendencial, comisarial, o de los establecimientos pœblicos descentralizados que no sean del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y v(cid:237)as de hecho, cuando la cuant(cid:237)a sea o exceda de treinta mil pesos. En este decreto, en la Ley 151 de 1959 y en el art(cid:237)culo 1” del Decreto 550 de 1960
se contiene el rØgimen jur(cid:237)dico aplicable, segœn lo anteriormente anotado, a “Circuito Eléctrico de Oriente S. A.” No sobra anotar que el hecho motivo de la demanda ocurri(cid:243) precisamente con ocasi(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico propio de la entidad demandada. Por lo expuesto se revoca el auto apelado, y en su lugar se admite el libelo. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, reval(cid:237)dese el papel comœn. Una vez ejecutoriada esta providencia devuØlvanse los autos. Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada el d(cid:237)a once de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve. Ricardo Bonilla GutiØrrez, Carlos Portocarrero Mutis, Gabriel Rojas ArbelÆez, Jorge A. VelÆsquez D. - Victor M. VillaquirÆn M., Secretario.