CE-SEC3-EXP1969-N1013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1969-N1013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
ACCI(cid:211)N INDEMNIZATORIA / P(cid:201)RDIDA DE LA MERCANC˝A / CONSULTA DE
LA SENTENCIA / IMPORTACI(cid:211)N DE MERCANC˝A / INDEMNIZACI(cid:211)N POR
P(cid:201)RDIDA DE LA MERCANC˝A / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR P(cid:201)RDIDA DE MERCANC˝A / SENTENCIA DE (cid:218)NICA
INSTANCIA / CUANT˝A DEL PROCESO DE (cid:218)NICA INSTANCIA /
IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PROCESO DE (cid:218)NICA
INSTANCIA
[A]l entrar a regir el Decreto 528 de 1964 que reform(cid:243) en buena parte las normas sobre jurisdicci(cid:243)n y competencia, resulta claro lo siguiente, aplicado al caso de pØrdidas, de mercanc(cid:237)as en los dep(cid:243)sitos de las aduanas. Dice el art(cid:237)culo 32 de dicho decreto extraordinario: "Los tribunales administrativos conocen: "1(cid:176) En œnica instancia: "c) De las controversias sobre responsabilidad de la administraci(cid:243)n nacional o de la establecimientos pœblicos descentralizados del orden nacional por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y v(cid:237)as de hecho, cuando la cuant(cid:237)a sea inferior a treinta mil pesos" […] Es evidente que la pØrdida de mercanc(cid:237)as en los dep(cid:243)sitos de las aduanas es uno de los casos contemplados en
la anterior disposici(cid:243)n. Y no es menos claro que cuando se habla de œnica instancia queda excluido el recurso de apelaci(cid:243)n y tambiØn la consulta de que se habla en tØrminos generales en el art(cid:237)culo 134 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo y asimismo en el art(cid:237)culo 7” del Decreto 1722 de 1956, de modo espec(cid:237)fico para las sentencias de primera instancia que no sean apeladas, en los casos en que el respectivo tribunal administrativo conoc(cid:237)a en primera instancia, y cuando la obligaci(cid:243)n que se impon(cid:237)a en la sentencia a cargo de la entidad de derecho pœblico era de $ 2.000,00 o mÆs. Cualquier duda sobre los casos en que procede la consulta ha quedado disipada por la clar(cid:237)sima disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 3” del Decreto 2061 de 1966, reglamentario de los Decretos-leyes 528 y 1819 de 1964, 1722 de 1956 y de la Ley 167 de 1941, cuyo tenor es el siguiente: "El grado de consulta a que se refieren los art(cid:237)culos 36 y 134 de la Ley 167 de 1941 y 7” del Decreto-ley 1722 de 1956, s(cid:243)lo se surtirÆ cuando no’ se interponga apelaci(cid:243)n de los negocios que por su cuant(cid:237)a sean susceptibles del recurso".
FUENTE FORMAL: DECRETO 528 DE 1964 - ART˝CULO 32 / C(cid:211)DIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART˝CULO 134 / DECRETO 1722 DE 1956 - ART˝CULO 7 / DECRETO 2061 DE 1966 - ART˝CULO 3 / DECRETO LEY 1819
DE 1964 / LEY 167 DE 1941 - ART˝CULO 36 / LEY 167 DE 1941 - ART˝CULO 134
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N TERCERA Consejero ponente: RICARDO BONILLA GUTI(cid:201)RREZ BogotÆ, D. E., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: CE-SEC3-EXP1969-N1013
Actor: ASEGURADORA MERCANTIL S. A.
Demandado: LA NACI(cid:211)N Referencia: Consulta de la sentencia de septiembre 20 de 1968 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Pago de perjuicios por la responsabilidad civil de la Naci(cid:243)n por el extrav(cid:237)o de 3 cajas de partes y piezas para autom(cid:243)viles.
En grado, de consulta, de acuerdo con lo dispuesta en el art(cid:237)culo 7” del Decreto 1722 de 1956, por tratarse de una condena a la Naci(cid:243)n en cantidad mayor de $ 2.000.00, ha llegado a esta Secci(cid:243)n, para que se resuelva de plano, el fallo de 27 de septiembre de 1968 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se declar(cid:243) responsable a la Naci(cid:243)n de la pØrdida de tres cajas de
partes y piezas para autom(cid:243)viles importados por Mario Jaramillo & C(cid:237)a. en el vapor ’Ciudad de Tunja’, entrados al pa(cid:237)s por la Aduana de Buenaventura" y se le condena a pagar a la demandante (cuyo nombre se omite en la parte dispositiva del fallo, pero que es Aseguradora Mercantil, S. A., como subrogataria de la importadora), el valor de las referidas tres cajas, o sea la suma de "$ 27.131.09 e intereses al 8% anual desde la fecha de la omisi(cid:243)n de entrega hasta que se verifique el pago: Art(cid:237)culo 14, Ley 81 de 1931, adicional al 272 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo" (subraya esta Sala). Segœn el fallo consultado consta que a la referida firma importadora dejaron de entregÆrsele en la Aduana de Buenaventura, tres cajas de un cargamento de cuarenta y cuatro cajas que conten(cid:237)an partes y piezas para autom(cid:243)viles que ingresaron para su nacionalizaci(cid:243)n a los dep(cid:243)sitos de la Aduana de Buenaventura el 25 de octubre de 1966 segœn anotaci(cid:243)n del jefe de bodegas y patios de la citada Aduana. Asimismo consta que esa mercanc(cid:237)a ven(cid:237)a asegurada por la firma demandante Aseguradora Mercantil S. A. la cual pag(cid:243) su precio al importador. IMPROCEDENCIA DE LA CONSULTA Para resolver si el fallo de la referencia debe ser consultado ante esta corporaci(cid:243)n
SE CONSIDERA El art(cid:237)culo 34 de la Ley 167 de 1941 o C(cid:243)digo Contencioso Administrativo estatu(cid:237)a: "Conoce privativamente y en una sola instancia el Consejo de Estado de los siguientes negocios: "10. De los recursos contencioso administrativos contra los decretos, resoluciones y otros actos del Gobierno, de los ministros, o de cualquiera otra autoridad, funcionario o persona administrativa del orden nacional, que ponga fin a una actuaci(cid:243)n administrativa y que no estØn expresamente atribuidos a una jurisdicci(cid:243)n distinta". En lo relativo a responsabilidades indemnizatorias por hechos u operaciones administrativas para los fines de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 68 del mismo C(cid:243)digo, claro es que tambiØn el Consejo de Estado conoc(cid:237)a de ellas en œnica instancia cuando la entidad contra la cual se enderezaba la demanda era una persona administrativa del orden nacional. Por mucho tiempo los demandantes que recababan indemnizaciones por hechos en que se configuraba culpa o falta de servicio prefirieron acudir a la jurisdicci(cid:243)n civil, en la cual gozaban de tØrminos mÆs amplios para instaurar sus acciones, y esta jurisdicci(cid:243)n sol(cid:237)a admitirlas indiscriminadamente. En lo relativo espec(cid:237)ficamente a la pØrdida de mercanc(cid:237)as que se hallaban depositadas en los almacenes de las aduanas las demandas se estuvieron presentando tambiØn ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, aœn despuØs de expedido el
Decreto legislativo nœmero 188 de 1958 sobre cuestiones aduaneras, en cuyo art(cid:237)culo 4” se lee el siguiente parÆgrafo. "En los casos a que se refieren los ordinales b) y c) del art(cid:237)culo 3” del Decreto 700 de 1954 conocerÆ la justicia ordinaria o la de lo contencioso administrativo, de conformidad con las normas legales ordinarias". Pero la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema, en providencia que confirm(cid:243) con fecha 25 de abril de 1959 un auto por el cual el Tribunal Superior de Barranquilla se hab(cid:237)a declarado incompetente para conocer de una demanda de esa clase, encontr(cid:243) validas las razones de dicho Tribunal, el cual hab(cid:237)a hecho notar que la disposici(cid:243)n citada del Decreto 700 de 1954 rectamente interpretada dispon(cid:237)a que un caso de responsabilidad del Estado dentro de la operaci(cid:243)n t(cid:237)picamente administrativa de nacionalizaci(cid:243)n de las mercanc(cid:237)as de importaci(cid:243)n y el forzoso dep(cid:243)sito de ellas en las aduanas no pod(cid:237)a ser de naturaleza civil, sino t(cid:237)picamente administrativa, mÆxime cuando el art(cid:237)culo 2” del Decreto legislativo 630 de 1942, sustitutivo del art(cid:237)culo 55 de la Ley 79 de 1931 (C(cid:243)digo de Aduanas) consagraba de manera directa la responsabilidad del Estado por las pØrdidas de mercanc(cid:237)as en los dep(cid:243)sitos de las aduanas. En tales circunstancias declar(cid:243) la
Sala de Negocios Generales de la Corte que no era la jurisdicci(cid:243)n ordinaria sino la contencioso administrativa la competente para conocer de esa clase de demandas. Y, de conformidad con las reglas de competencia establecidas hasta entonces en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, por tratarse de una demanda contra persona administrativa nacional, era el Consejo de Estado quien deb(cid:237)a conocer de ella en œnica instancia. As(cid:237) lo reconoci(cid:243) tambiØn el Consejo en sentencia del 11 de octubre de 1963. Luego al entrar a regir el Decreto 528 de 1964 que reform(cid:243) en buena parte las normas sobre jurisdicci(cid:243)n y competencia, resulta claro lo siguiente, aplicado al caso de pØrdidas, de mercanc(cid:237)as en los dep(cid:243)sitos de las aduanas. Dice el art(cid:237)culo 32 de dicho decreto extraordinario: "Los tribunales administrativos conocen: "1(cid:176) En œnica instancia: "c) De las controversias sobre responsabilidad de la administraci(cid:243)n nacional o de la establecimientos pœblicos descentralizados del orden nacional por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y v(cid:237)as de hecho, cuando la cuant(cid:237)a sea inferior a treinta mil pesos" (se subraya). Es evidente que la pØrdida de mercanc(cid:237)as en los dep(cid:243)sitos de las aduanas es uno de los casos contemplados en la anterior disposici(cid:243)n. Y no es menos claro que cuando se habla de œnica instancia queda excluido el
recurso de apelaci(cid:243)n y tambiØn la consulta de que se habla en tØrminos generales en el art(cid:237)culo 134 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo y asimismo en el art(cid:237)culo 7” del Decreto 1722 de 1956, de modo espec(cid:237)fico para las sentencias de primera instancia que no sean apeladas, en los casos en que el respectivo tribunal administrativo conoc(cid:237)a en primera instancia, y cuando la obligaci(cid:243)n que se impon(cid:237)a en la sentencia a cargo de la entidad de derecho pœblico era de $ 2.000,00 o mÆs. Cualquier duda sobre los casos en que procede la consulta ha quedado disipada por la clar(cid:237)sima disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 3” del Decreto 2061 de 1966, reglamentario de los Decretos-leyes 528 y 1819 de 1964, 1722 de 1956 y de la Ley 167 de 1941, cuyo tenor es el siguiente: "El grado de consulta a que se refieren los art(cid:237)culos 36 y 134 de la Ley 167 de 1941 y 7” del Decreto-ley 1722 de 1956, s(cid:243)lo se surtirÆ cuando no’ se interponga apelaci(cid:243)n de los negocios que por su cuant(cid:237)a sean susceptibles del recurso". En consecuencia de lo expuesto, la Sala resuelve: Por ser el presente negocio de conocimiento en œnica instancia del tribunal administrativo, segœn lo previsto en la disposici(cid:243)n citada mil pesos, no es susceptible de apelaci(cid:243)n. Por tanto, devuØlvase al tribunal de origen para que lo haga cumplir teniendo en
cuanta lo dispuesto en los art(cid:237)culos 139 y 121 del c(cid:243)digo contencioso administrativo. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y cœmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesi(cid:243)n verificada el 30 de octubre del aæo en curso.