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CC - T471-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T471-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-471/12

(Bogotá, D.C., junio 22) ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procedencia excepcional para reconocimiento de gastos por procedimiento asumido por la accionante, quien no tenía capacidad económica Por regla general, dado la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ésta resulta improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, cuando la petición consiste en la reclamación de una suma de dinero, lo que naturalmente desborda la competencia del juez de tutela. Sin embargo, es claro que excepcionalmente concurren circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional y así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, cuando se evidencia el desconocimiento flagrante de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud por parte de las E.P.S., y mas grave aun, cuando los jueces de tutela, desconocen que el derecho a la salud frente a dichos contenidos es un derecho fundamental autónomo, que comprende no sólo la prestación del servicio, sino también la asunción del costo del mismo Referencia: expedientes T 3.380.574.

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín de 14 de diciembre de 2011, que revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín de 2 de noviembre de 2011.

Accionante: Fenibel Hincapié Muriel, como agente oficioso de

Rosalba Muriel de Hincapié.

Accionados: Nueva EPS S.A.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillen Arango (E) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

1

I. ANTECEDENTES Demanda del accionante 1

Por conducto de estudiante de consultorio jurídico2, la señora Fenibel Hincapié Muriel3 obrando en calidad de agente oficioso de su madre Rosalba Muriel de Hincapié, instauró acción de tutela contra la NUEVA EPS SA, por considerar que dicha entidad vulneró los derechos a la vida, la salud y la dignidad humana de su madre, al negarle el cambio de sonda yeyunostomia transgastrica de MIC, y el suministro de los insumos y medicamentos que ésta requiere por la enfermedad que padece. 1.1. Elementos. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: vida, salud y dignidad humana 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: Negar el suministro de los procedimientos que requiere el accionante, esto es, el cambio de sonda yeyunostomia transgastrica siliconada y el suministro de pañales ordenados por el médico tratante. Y además, la negativa de reembolso de gastos médicos. 1.1.3. Pretensión: Primero, se ordene a la NUEVA EPS S.A. suministrar en forma inmediata y continua el tratamiento integral, que incluye los

medicamentos e insumos (pañales) ordenados por el médico tratante; segundo, que se autorice el cambio de sonda yeyunostomia transgastrica siliconada; y tercero, que se ordene el reembolso de las sumas de dinero que asumió la accionante por la compra de dos sondas. 1.2 Fundamentos de la pretensión: 1.2.1 Manifestó la agente oficiosa, que su madre Rosalba Muriel de Hincapié, se encuentra afiliada a la Nueva EPS S.A., en calidad de beneficiaria en el régimen contributivo desde el 1 de agosto de 20084. 1.2.2. El 18 de septiembre de 2010, la señora Rosalba Muriel de Hincapié sufrió un Accidente Cerebro Vascular (infarto cerebral), que la dejó imposibilitada para valerse por sí misma5. 1 Demanda presentada el 18 de octubre de 2011. Folios 1 a 7 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Poder conferido por la señora Fenibel Hincapié Muriel a la estudiante de consultorio jurídico Alba Lorena Torres Gómez. Folio 63. 3 En adelante la accionante, la peticionaria o la demandante. 4 Certificado de afiliación expedido por Nueva EPS SA (Folio 9) y carné de afiliación. Folio 10. 5 Ver Historia Clínica de Urgencias. - Folios 22 a 31-, además, en el acta de consulta domiciliaria del 5 de febrero de 2011, el médico tratante señaló que la accionante padece secuelas del Accidente Cerebro Vascular,

que sufrió el 18 de septiembre de 2010. Folio 19. 2 1.2.3. Por lo anterior, el día 22 de septiembre de 20106, le fue colocada a la paciente una sonda de yeyunostomia transgastrica de MIC, con el fin de suministrarle a través de ésta los alimentos y medicamentos indispensables para mejorar su estado de salud. Empero, adujo la hija de la accionante que el costo de la sonda fue asumido en su totalidad por ella7, y que el día 14 de octubre de 2010 le dieron de alta a la paciente. 1.2.4. El día 12 de febrero de 2011 el doctor Gilberto Giraldo, médico tratante de ASOP (IPS) mediante consulta domiciliaria8, le formuló a la paciente 90 pañales Tena, para ser utilizados en cantidad de 3 por día9. 1.2.5. Por lo anterior, sostiene la accionante que presentó la orden médica de los pañales a la EPS para su respectiva autorización. Sin embargo, la entidad accionada se negó a recibirla bajo el argumento que faltaba el formulario de solicitud individual de medicamentos, procedimientos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS). 1.2.6. Afirma la agente oficiosa que le solicitó al médico tratante adscrito a la IPS ASOP el respectivo formulario, pero éste se negó a entregarlo aduciendo que la NUEVA EPS les tiene prohibido ordenar pañales, así el paciente requiera de ellos10. Por esta razón, presentó derecho de petición el 19 de abril de 201111, solicitando a la EPS accionada la justificación del no recibimiento

de la autorización de la consulta médica domiciliaria y la fórmula médica que autorizó los pañales. Sin embargo, dicha petición fue resuelta de forma negativa por el Coordinador Jurídico - Regional Noroccidente - de la NUEVA EPS.12. 1.2.7. El 19 de marzo de 201113, la señora Rosalba Muriel de Hincapié ingresó nuevamente por urgencias a la Clínica las Vegas, debido a que sufrió un quebranto de salud por una neumonía y por el mal estado de la sonda yeyunostomia transgastrica de MIC. En la clínica, le realizaron el tratamiento 6 Historia de evolución clínica, donde consta que el médico de la Clínica Las Vegas, doctor Carlos Enrique , Uribe Ortiz ordenó la sonda de yeyunostomia transgastrica de MIC. Folios 30 – 31. 7 Factura de venta por valor de $1221.001 pesos, expedida el 14 de octubre de 2010. Folio 41. 8 Ver Acta de Consulta Domiciliaria del 12 de febrero de 2011.Folio 18. 9 Formula médica de 12 de febrero de 2012, expedida por el médico J. Gilberto Giraldo, que autorizó el suministro de pañales desechables. Folio 17. 10 La accionante hace esta afirmación en el derecho de petición presentado el 19 de abril de 2011. Folio 12. 11 Ver Folio 12. 12 La entidad accionada al responder el derecho de petición presentado por la accionante, manifestó lo siguiente: “(…) Conforme a lo anterior, me permito informarle que para el suministro de los insumos

solicitados [pañales] los cuales se encuentran por fuera de la clasificación del Plan Obligatorio de Salud, debe solicitar su autorización al Comité Técnico Científico presentando los siguientes documentos: Historia Clínica del especialista adscrito a la red; Formula médica del especialista no mayor de 30 días; Formato de justificación de procedimientos no pos diligenciado por el especialista adscrito a la red; Fotocopia del documento de identidad; y Sellos y firmas legibles del especialista.” (Corchetes fuera de texto) 13 Historia clínica de urgencias, con fecha de ingreso del 19 de marzo de 2011.Folio 45. 3 para atender el cuadro clínico que presentaba, al mismo tiempo que el cirujano Carlos Enrique Uribe Ortiz, al revisar el estado de la sonda, consideró necesario el cambio de la misma14. 1.2.8. En ese sentido, manifestó la señora Fenibel Hincapié Muriel que el 22 de marzo de 2011 inició los tramites ante la entidad para el cambio de sonda que requería su madre, pero el 23 de marzo del mismo año, la encargada de los pacientes crónicos de la EPS, le informó que su solicitud había sido rechazada, y que si quería podía enviar una carta al departamento de quejas y reclamos de la entidad; lo cual hizo la accionante de forma inmediata15, no obstante, la entidad mantuvo la negativa. 1.2.9. Ante la inminente necesidad del cambio de sonda, la Clínica Las Vegas le propuso a la hija de la accionante firmar un pagaré por la suma de $1 574.471 pesos16, para sufragar el costo de la sonda, mientras que se

adelantaban los tramites ante la EPS. Dada la urgencia, la señora Fenibel Hincapié Muriel aceptó y realizó un préstamo para cancelar dicho pagaré, por lo que a la fecha se encuentra a paz y salvo con la clínica. De esta forma, la Clínica Las Vegas procedió a colocarle la nueva sonda a la paciente, lo que influyó notablemente en su estado de salud; razón por la cual el 1 de abril de 2011 se autorizó su salida. 1.2.10. Afirmó la señora Fenibel Hincapié Muriel que el 7 de abril del 2011 en ASOP le hicieron entrega de la fórmula médica que ordenaba el kit de sonda de yeyunostomia transgastrica17 y la historia clínica. Motivo por el cual la hija de la accionante presentó estos documentos el 19 de abril del mismo año, en la oficina de la señora Sandra Montoya, jefe de enfermeras y encargada de pacientes crónicos de la EPS, para obtener la autorización de la sonda y el reembolso de las dos sondas. Sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la tutela no ha recibido ninguna respuesta. Por lo anterior, la señora Fenibel Hincapié Muriel interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de su madre, y en consecuencia, se le ordene a la Nueva EPS SA la entrega inmediata y continua de todos lo medicamentos e insumos en la cantidad y periodicidad ordenada por el médico tratante; así como también, que se ordene el cambio de sonda; y por último, que se ordene el reembolso del costo de las sondas que fue asumido por la hija de la accionante.

1.3. Respuesta de la NUEVA EPS S.A.18 14 Orden médica que autorizó el cambio de sonda de alimentación yeyunostomia transgastrica por vía endoscopia. Folio 43. 15 Ver Folios 56 – 57. 16 Factura de venta No. 283922 del 7 de abril de 2011, por la suma de $1574.471 pesos. .Folio 42. 17 Formula médica .Folio 58. 18 Escrito presentado el 3 de noviembre de 2011. Folios 89 a 115. 4 1.3.1. La entidad fue notificada el 27 de octubre de 201119, sin embargo allegó la contestación de forma extemporánea el 3 de noviembre de 2011, cuando ya se había proferido fallo de primera instancia. En el escrito de contestación la entidad demandada, por su parte, alegó que la orden de pañales que expidió el médico tratante no aparece registrada en el sistema radicador, por lo tanto no ha sido posible someterla a estudió ante el Comité Técnico Científico. En cuanto, al procedimiento de cambio de sonda afirmó que está aprobada desde el 12/10/2011 y por el estado en que se encuentra la usuaria también se le aprobó el servicio de ambulancia. Sobre la solicitud de reembolso, manifestó que la pretensión carece de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que se trata de la cancelación de copagos por la atención del beneficiario, y en ningún evento de una atención particular, de tal forma que no existen registros en el sistema sobre alguna solicitud de reembolso de gastos médicos.

2. Decisión de tutela objeto de revisión:

2.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín del 2 de noviembre de 2011. El a quo tuteló los derechos a la salud y a la vida digna, al estimar que la negativa de la entidad accionada de autorizar el suministro de los pañales para adulto, desconoce los derechos fundamentales de la usuaria del servicio de salud, por cuanto el insumo prescrito lo que busca es mejorar la calidad de vida de la paciente, toda vez que su condición de parálisis, además de limitar su desplazamiento, compromete seriamente su dignidad humana. Respecto a la capacidad económica, el juez adujo que la entidad accionada tenía la obligación de desvirtuar la afirmación de ausencia de recursos económicos que hizo la accionante; sin embargo, la Nueva EPS incumplió con este deber. En cuanto al tratamiento integral y al cambio de sonda, el a quo consideró que debido a la patología que presenta la señora Rosalba Muriel de Hincapié, es un deber del Estado suministrar el tratamiento integral para restablecer la salud de la paciente. Sobre el reembolso de las sumas de dinero que asumió la accionante por la compra de las dos sondas de yeyunostomia transgastrica, el juez de primera instancia señaló, que este procedimiento se encuentra incluido en el POS, razón por la que la Nueva EPS, no tenía justificación para negarlos, más aun, si existe orden del médico tratante adscrito a la EPS, que autorizó dicho procedimiento. 19 Ver folio 71 – 72. 5 En consecuencia, el a quo ordenó a la Nueva EPS que suministre los pañales

requeridos por la accionante en la cantidad y talla solicitada en la orden médica; concedió el acceso al tratamiento integral solicitado por la accionante; autorizó a la Nueva EPS a realizar el recobro ante el FOSYGA en un 100%, por los medicamentos y procedimientos excluidos del POS; y por último, ordenó a la entidad accionada realizar el reembolso de las sumas de dinero que sufragó la accionante por los procedimientos denominados: sondas de yeyunostomia siliconada. 2.2. Impugnación20. Inconforme con tal decisión, el representante legal de la Nueva EPS impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que en cuanto a la orden del suministro de pañales, ésta ya se cumplió en su totalidad21, pero respecto al reembolso, indicó que ésta pretensión carece de fundamentos facticos y jurídicos, pues no existe registro de ninguna solicitud presentada por la demandante en la que reclame el pago de estas sumas de dinero. Además, adujo la accionada que la acción de tutela por regla general se torna improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas. 2.3. Sentencia de Segunda Instancia de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín de 14 de diciembre de 2011. El ad quem revocó parcialmente la decisión de primera instancia, y en su lugar negó el amparo constitucional solicitado en cuanto al reembolso de los gastos médicos y tratamientos hospitalarios. No obstante, respecto a las demás órdenes confirmó el fallo de tutela. Con todo, el juez de segunda instancia consideró que lo pretendido por la

accionante, - reembolso de gastos médicos y tratamientos hospitalarioses un trámite administrativo interno, que se escapa de la órbita del juez constitucional, habida cuenta que se discute un asunto eminente económico. Por lo tanto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para hacer valer los derechos de la accionante, pues cuenta con otros medios de defensa y no se le está causando un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia de Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de 20 Escrito presentado el 15 de noviembre de 2011. Folios 119 al 148. 21 Ver folio 118. 6 Medellín de 14 de diciembre de 2011, que revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín de 2 de noviembre de 201122.

2. Procedencia de la demanda de tutela23. 2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental.

La accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana. 2.2. Legitimación por activa. La titular de los derechos invocados acude a través de agente oficioso, porque se encuentra en la imposibilidad física de ejercer su propia defensa, debido a la enfermedad cerebro vascular que padece24. 2.3. Legitimación por pasiva. Respecto a la entidad promotora de salud demandada, procede la acción de

tutela debido a que se ocupa de prestar el servicio público de salud y quien invocó la protección de los derechos fundamentales, fue un usuario afiliado a dicha entidad. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. 2.4. Inmediatez. En reiterada jurisprudencia25 esta Corporación ha señalado que si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable 22 En Auto del veintiocho (28) de febrero de 2012 de la Sala de Selección de tutela No 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 23 Constitución Política, artículo 86. 24 La Historia Clínica de la Clínica Las Vegas demuestra que la señora Rosalba Muriel de Hincapié es una persona de la tercera edad que padece de múltiples enfermedades que no le permiten ejercer su propia defensa. Folio 22 a 31. 25 En la sentencia T-900 de 2004, esta Corporación sobre el requisito de inmediatez, señaló: “(...) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como

herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.” 7 dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño claro. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos26. En el presente caso, la Sala observa que la tutela cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que entre la conducta que causó la vulneración27 y la interposición de tutela28, transcurrió un término de seis (6) meses; plazo que a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación se considera razonable y prudente para presentar la solicitud de amparo, más aun, si se trata de una persona de la tercera edad, que por disposición de la Carta Política goza de especial protección constitucional. 2.5. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha dicho que tratándose del derecho a la

salud, debe evitarse la generación de perjuicios que puedan afectar de modo irremediable la estabilidad corporal, mental o emocional de las personas, razón por la cual se considera la acción de tutela como el instrumento jurídico eficaz para la protección de los derechos invocados. La sentencia T-760 de 2008 reiteró al respecto: “(…) La urgencia de la situación en la que se encuentra la persona activa la exigibilidad judicial del derecho respecto de la prestación cuyo cumplimiento es necesario para evitar un perjuicio irremediable (…)”. En el caso objeto de estudio, la Sala considera procedente la acción de tutela frente a la pretensión de tratamiento integral, dado que los medios ordinarios son ineficaces para garantizar el amparo del derecho fundamental a la salud ante la negativa de la EPS accionada, que amenaza con ocasionar a la señora Rosalba Muriel un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que se trata de (i) una persona de la tercera edad y que (ii) padece una grave enfermedadcerebro vascular-. Aunado a lo anterior, la Corte ha señalado que excepcionalmente la acción de tutela es procedente, cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario no sea idóneo ni eficaz para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. En ese sentido, aunque la accionante puede acudir al proceso ordinario laboral para buscar el reembolso del dinero pagado por el tratamiento médico prescrito por su médico tratante, se colige que dicho mecanismo de defensa no es eficaz para la protección de sus derechos 26

Corte Constitucional sentencia T-290-11 27 Afirmó la accionante en el escrito de tutela que desde el 20 de abril de 2011, la entidad accionada no ha dado respuesta de la autorización de los servicios de salud, ni tampoco del reembolso de las sumas de dinero que tuvo que asumir la accionante. Folio 3. 28 La acción de tutela fue presentada el 18 de octubre de 2011. Folio 7. 8 fundamentales, especialmente el mínimo vital, dado que su situación económica no le permite satisfacer los gastos de los procedimientos médicos que dejó de asumir la entidad accionada, los cuales son indispensables para mitigar los padecimientos de la enfermedad que adolece su madre29.

3. Problemas jurídicos.

De acuerdo con la situación fáctica planteada y las pruebas allegadas al proceso, esta la Sala se ocupará de resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) Si vulnera la EPS accionada los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante, cuando le niega el suministro de los pañales que le fueron prescritos por el médico tratante adscrito a la EPS, argumentando que es un servicio excluido del POS; 2) Si con la omisión de suministrar el tratamiento integral que requiere la señora Rosalba Muriel, para aminorar los padecimientos derivados de la patología de secuelas de accidente cerebro vascular, ha violado la Nueva EPS los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante. Finalmente, 3) la Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de la señora Rosalba

Muriel de Hincapié, al no realizar el reembolso de las sumas de dinero que asumió la accionante por las dos sondas de yeyunostomia transgastrica, desconociendo que éste es un procedimiento incluido en el POS, y además que, fue ordenado por el médico tratante. En ese orden de ideas, la Sala en primer lugar, se pronunciará brevemente respecto a los problemas jurídicos uno y dos, dado que estos fueron analizados y resueltos correctamente en el trámite de las instancias. Sin embargo, para resolver el tercer problema jurídico la Sala analizará los siguientes temas: (i) la protección del derecho a la salud por medio de la acción de tutela frente a los medicamentos incluidos y excluidos del Plan Obligatorio de Salud., (ii) la procedencia de la acción de tutela para autorizar el reembolso de prestaciones económicas, y por último, (iii) el caso concreto.

4. La protección del derecho a la salud por medio de la acción de tutela frente a las decisiones de no proceder con el suministro de los medicamentos o tratamientos incluidos y excluidos del Plan Obligatorio de Salud. 4.1. El Constituyente de 1991 consagró la salud como concepto que goza de la condición de derecho fundamental y servicio público. La norma concerniente, el artículo 49 de la Carta, atribuye al Estado la carga de asegurar la atención en salud, como servicio público, mientras que reconoce en todo individuo la 29 La accionante afirma en el escrito de tutela que no cuenta con la capacidad económica para asumir el costo de la sonda transgastrica que necesita su madre. Folio 3-4.

9 potestad de exigir el acceso satisfactorio a todas las dimensiones que le integran, lo que se traduce en su proclamación como derecho30. De esta forma, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la salud es un derecho complejo y la materialización del mismo requiere de un amplio desarrollo legal y de la implementación de políticas públicas que aseguren tanto la apropiación de recursos como la distribución y utilización eficiente de los escasamente disponibles. Por lo tanto, en cumplimiento de las disposiciones consagradas en la Carta Política, el legislador creó la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS-, con el fin de garantizar a los afiliados al sistema de salud, el acceso a los procedimientos, insumos, medicamentos y servicios que necesiten o requieran para la prevención, conservación o superación de circunstancias que impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud. Tales servicios se encuentran contenidos en un Plan Obligatorio de Salud –POS-, tanto para el régimen contributivo como subsidiado, y están a cargo de las entidades que integran dicho sistema. Al respecto, en sentencia T-760 de 2008 se precisó que “toda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona.”

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la falta de suministro de medicamentos incluidos en el P.O.S. vulnera el derecho a la salud como derecho fundamental 31 , por lo cual no es necesario que el juez de tutela verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos frente a los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud para que la acción constitucional prospere32. La Corte ha justificado este trato frente a los medicamentos que se encuentran dentro del P.O.S. por cuanto “tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias – [...] por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.33” (Énfasis del original). 30 Corte Constitucional Sentencia T-195 de 2011. 31 Corte Constitucional Sentencia T-859 de 2003, Sentencia T-306 de 2006, entre otras. 32 Ibídem. 33 Ibídem. 10 Así entonces, de acuerdo al precedente constitucional, el acceso a los servicios de salud incluidos en el POS tiene una dimensión fundamental, que impone a las entidades que integran el sistema, garantizar la prestación del mismo, so pena de causar la vulneración del derecho a la salud de la persona. En esa hipótesis, la acción de tutela se torna procedente para lograr el amparo del

derecho a la salud, como derecho fundamental autónomo, sin que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental. 4.2. Ahora bien, en cuanto a los medicamentos, servicios e insumos excluidos del POS, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado los requisitos para que proceda mediante la tutela el suministro de los mismos34. Así: “1ª. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. 2ª. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. 3ª. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.). 4ª. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.” 5.3. Con todo, se concluye que es parte del alcance del derecho fundamental a la salud el derecho que tiene el usuario de acceder a los servicios de salud que

están incluidos y excluidos del POS, que se requieran para conservar la salud, y en especial aquellos de los cuales dependa la protección de la vida digna y la integridad personal. Así lo ha entendido la Corte al precisar que “la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”35 34 Corte Constitucional Sentencia T-741 de 2008. 35 Corte Constitucional Sentencia T-136 de 2004. 11

5. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reembolso de prestaciones económicas. 5.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que por regla general la acción de tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza económica. 5.1.1. De igual forma, ha dicho la Corte que la tutela res

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