CC - T788-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T788-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-788/12
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia excepcional Por regla general, la acción de tutela es improcedente como medio principal de defensa para buscar la protección de derechos fundamentales cuya afectación se genera por la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros medios de defensa para su defensa; procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra actuaciones administrativas cuando se pretende evitar la configuración de un perjuicio irreparable y, únicamente en esta última circunstancia, el juez de tutela está autorizado para suspender la aplicación del acto administrativo y ordenar que el mismo no se aplique mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver controversias contractuales La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, reseñada en el punto anterior, se aplica frente a las decisiones adoptadas en la contratación estatal, razón por la cual, los afectados deben ejercer su derecho de defensa, primero ante la administración y, posteriormente, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS PRECONTRACTUALESProcedencia excepcional por ocasionar perjuicio irremediable La acción de tutela no procede, para impugnar todos aquellos actos proferidos antes de la celebración del contrato, porque para ello se dispone de la acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, a la que puede acudir el afectado dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Excepcionalmente podría proceder el amparo
constitucional como mecanismo transitorio, cuando se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio ius fundamental irremediable, con evidente repercusión sobre los derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia por no demostrarse perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-3.462.000.
Demandante: Castillo Castillo Miguel Ángel y otros.
Demandado: Aeronáutica Civil.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las providencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, el veintinueve (29) de noviembre de 2011 y el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Miguel Ángel Castillo Castillo y otros, impetraron acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL-, con la finalidad de que se les protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, que considera vulnerados por la
negativa de dicha entidad de prorrogar el contrato de concesión a la Sociedad Aeropuertos del Caribe S.A., en adelante ACSA, para administrar y explotar económicamente el aeropuerto Ernesto Cortizzos de Soledad –Atlántico-.
2. Reseña fáctica Los peticionarios fundamentan la acción de tutela en los siguientes hechos: 2.1. En desarrollo de la licitación 018 de 1995, por medio de la Resolución número 0562 del 2 de octubre de 1996, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, adjudicó por espacio de 15 años a la Sociedad Aeropuertos del Caribe S.A. (ACSA) la concesión para administrar y explotar económicamente el Aeropuerto Ernesto Cortizzos, ubicado en Soledad –Atlántico-. 2.2. En la cláusula cuarta del mencionado contrato, se estipuló que el mismo podrá ser prorrogado a la terminación del plazo inicialmente previsto, por el término y en las condiciones que permitan las disposiciones legales vigentes para el momento de la prórroga, siempre y cuando, a juicio de la AEROCIVIL, el 2 concesionario haya cumplido tanto los compromisos y obligaciones derivadas del contrato, como los índices satisfactorios de eficiencia. 2.3. En las cláusulas quinta y décima tercera del contrato se pactó, en su orden, que el concesionario podrá solicitar la prórroga con una anticipación de 18 meses a la fecha en que se vencían los 15 años de la concesión, es decir, el 28 de febrero
de 2012 y, el valor del contrato y su forma de pago. 2.4. Al revisar lo pactado por la AEROCIVIL con la Sociedad Aeropuertos del Caribe S.A. (ACSA) en las mencionadas cláusulas del contrato de concesión para administrar y explotar económicamente el Aeropuerto Ernesto Cortizzos de Soledad –Atlánticoy lo acordado en las cláusulas tercera, cuarta, quinta y décima tercera del contrato de concesión adjudicado por la citada entidad mediante Resolución del 3 de mayo de 1996 a la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. (SACSA), para administrar y explotar económicamente el Aeropuerto Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena, se encuentra que son idénticas. 2.5. A pesar de la identidad de las obligaciones y derechos contenidos en uno y otro contrato de concesión, la AEROCIVIL prodigó un trato diametralmente distinto a cada concesionario, en perjuicio de los trabajadores de la Sociedad Aeropuertos del Caribe S.A. (ACSA), como puede verificarse enseguida. 2.6. La solicitud de prórroga del contrato de concesión elevada por ACSA se tramitó mediante un memorando de entendimiento entre las partes, en el que acordaron estarse a lo decidido por un tercero llamado Asesor Técnico sobre la viabilidad o no de la prórroga, que fue negada mediante Resolución 03252 del 24 de junio de 2010, con fundamento en que (i) el Asesor Técnico determinó que el pago de la contraprestación correspondería a un máximo de 3.48% sobre los
ingresos operacionales, lo que “desmotivaba” pactar una prórroga y, (ii) que el control de advertencia formulado por la Contraloría General de la República el 6 de mayo de 2010 y el 2 de junio del mismo año tornaba inconveniente el otorgamiento de la prórroga. 2.7. A la solicitud de prórroga del contrato de concesión celebrado por SACSA y la AEROCIVIL para administrar el Aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena se respondió positivamente, previo trámite de la misma mediante una amigable composición entre las partes, sujetándose a lo decidido por un tercero, con el privilegio de que su concepto podía ser aclarado, modificado u objetado a solicitud de las partes. 2.8. Además, el controvertido hallazgo fiscal de la Contraloría General de la República respecto del contrato de concesión suscrito con ACSA, es inane, debido a que fue archivado mediante auto 1152 del 5 de octubre de 2011, que por demás, no mereció ninguna inquietud a la AEROCIVIL, en lo relacionado con el contrato de concesión celebrado con SACSA, a pesar de que la cláusula décima tercera que trata del pago de intereses es idéntica en ambos contratos. 3 2.9. A pesar de afrontar dos escenarios económicos equivalentes, mientras que en el caso de Cartagena, la AEROCIVIL decidió modificar el plan de inversiones para que el modelo arrojara una contraprestación positiva, en el de Soledad – Atlántico-, la misma entidad, adoptó una posición completamente rígida, en la
que se analizaron escenarios que conducían a obtener los más altos niveles de inversión. 2.10. No se entienden las razones por las cuales en el caso de Cartagena se produjo la prórroga del contrato de concesión y en el de Barranquilla y Soledad – Atlántico-, se negó esa posibilidad, cuando los antecedentes de hecho y de derecho de los contratos de concesión fueron exactamente iguales, se contó con los mismos asesores en los dos procedimientos y las consideraciones jurídicas y técnicas que rodeaban ambos contratos eran equivalentes.
3. Fundamentos de la acción de tutela Los actores consideran que fueron objeto de discriminación laboral por parte de la AEROCIVIL, en razón a que dos contratos de concesión para la administración de aeropuertos que se encuentran geográficamente alejados por apenas unas decenas de kilómetros y que obedecen a términos esencialmente idénticos, que fueron analizados con el apoyo de los mismos asesores técnicos, condujeron a resultados diametralmente opuestos. De tal manera que mientras la fuerza laboral de SACSA en Cartagena tiene garantizada la continuidad de sus empleos, la comunidad laboral de ACSA en Soledad y Barranquilla, se afectará en la continuidad de la fuente de su empleo, al no prorrogarse la concesión que constituye la única actividad para la cual fue constituida la empresa. Este resultado implica no solo la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo (según el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo -O.I.T.-) y al debido proceso (por no aplicar las leyes preexistentes y por desconocer el principio de confianza legítima), sino que es contrario a las más
elementales nociones de justicia y equidad que inspiran nuestro ordenamiento jurídico. 3.1. Pretensiones de la acción de tutela Por lo expuesto, los actores solicitan lo siguiente:
1. Acceder a la protección definitiva de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la entidad demandada y en consecuencia se dejen sin efecto las Resoluciones 03252 del 24 de junio de 2010 y 04415 del 6 de septiembre de 2010 emitidas por AEROCIVIL y, se ordene a dicha entidad, atender la solicitud de prórroga invocada por ACSA y que la misma se desarrolle imparcialmente, sin discriminación alguna, en términos similares a lo ocurrido con SACSA. De la misma manera, se ordene observar el debido proceso, particularmente en cuanto a los aspectos laborales que inciden en ese trámite.
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2. En el evento de que no prospere lo pretendido en el punto anterior, piden se suspendan los efectos de las mencionadas resoluciones hasta tanto se pronuncie la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de la demanda a la que acudirá ACSA.
Lo expuesto, para salvaguardar el bienestar de 251 trabajadores que dependen de igual número de empleos de ACSA, ante el deterioro económico y familiar que sufrirían por la conducta de la AEROCIVIL, con la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida y educación, motivo por el cual debe accederse al amparo de los mismos, como mecanismo transitorio, mientras se obtiene un pronunciamiento definitivo de las autoridades respectivas.
4. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que por auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), asumió conocimiento y vinculó a la Sociedad Aeropuertos del Caribe –ACSAy al Ministerio del Transporte. De la misma manera, decidió notificar personalmente a la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil –AEROCIVILy a los representantes legales de la Sociedad Aeropuertos del Caribe –ACSAy del Ministerio del Transporte. 4.1. Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil –AEROCIVILMediante apoderado judicial, la AEROCIVIL pidió fuera negada la acción de tutela, con base en que: (i) La prórroga de un contrato de concesión no es un derecho adquirido del concesionario y solo constituye una mera expectativa, cuya facultad de concederla o no, es potestativa y discrecional de la entidad concedente; (ii) por mandado imperativo de la Ley 1150 de 2007 (art. 28), están vedadas para el Estado las prórrogas automáticas de los contratos de concesión; (iii) la negativa de la prórroga del contrato de concesión se fundamentó en el concepto emitido por el Asesor Técnico escogido mediante memorando de entendimiento, así como en el control de advertencia de la Contraloría General de la República por posible detrimento del patrimonio del Estado y el riesgo inminente de pérdida de recursos públicos, afectación del servicio y trasgresión del estatuto contractual con la eventual prórroga; (iv) a pesar de que los contratos
de concesión de los aeropuertos de Cartagena y Soledad y Barranquilla coinciden en algunas previsiones contractuales, no puede presuponerse, por ello, que la suerte de uno sea totalmente equiparable a la del otro, debido a que la evaluación de cada contrato está sujeta a su propia dinámica y evolución; (v) la situación laboral de los empleados de ACSA no es del resorte de la AEROCIVIL, en razón a que el plazo de la concesión se pactó a 15 años los cuales vencen el 28 de febrero de 2012, siendo de absoluta responsabilidad de ACSA la ejecución del contrato según se estipuló en la cláusula cuadragésima octava del contrato 001CON-97; (vi) los actores no tienen legitimación para solicitar la suspensión de los actos administrativos emitidos por la AEROCIVIL, debido a que no tienen 5 vínculo alguno con dicha entidad y, (vii) si los actores consideran que existen irregularidades en la expedición de las resoluciones que negaron la prórroga del contrato de concesión, cuentan con otros medios de defensa judicial y, no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela. 4.2. Ministerio del Transporte El Director Territorial del Atlántico del Ministerio del Transporte, expresó la falta de competencia de esa entidad para manifestarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, habida cuenta que según lo dispuesto en el Decreto 260 del 28 de enero de 2004, la AEROCIVIL es una entidad especializada de carácter técnico adscrita a ese Ministerio, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente, que tiene dentro de sus funciones la prestación de los servicios aeronáuticos y le corresponde exclusivamente, desarrollar y operar las ayudas requeridas para que la navegación en el espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad.
5. Coadyuvancia de la acción de tutela El representante legal de la sociedad Aeropuertos del Caribe S.A. (ACSA), se dirigió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla con la finalidad de coadyuvar la acción de tutela incoada por los actores, al considerar que con el procedimiento administrativo adelantado por la AEROCIVIL, se vieron afectados sus propios derechos y garantías constitucionales.
Indica que siguiendo el procedimiento dispuesto en la cláusula quinta del contrato, el 2 de septiembre de 2008, ACSA manifestó al Director General de la AEROCIVIL su intención de prorrogar el contrato, a lo que se respondió el 31 de octubre de 2008 que antes de someter a estudio lo solicitado, era necesario presentar el Plan Maestro, el que se entregó el 10 de febrero de 2009. De manera concomitante con la revisión del Plan Maestro, entre ACSA y la AEROCIVIL el 27 de octubre de 2009 se suscribió un memorando de entendimiento en el que se estableció que ambas partes se apoyarían en un tercero imparcial denominado Asesor Técnico el cual emitiría un concepto que serviría de insumo a las partes para la toma de la decisión de la prórroga del contrato. Luego de la entrega del concepto por parte del Asesor Técnico, la AEROCIVIL
intempestivamente expidió la Resolución 03252 del 24 de junio de 2010, por medio de la cual, de manera unilateral, declaró concluido el memorando de entendimiento y negó la prórroga del contrato, con fundamento en que el Asesor Técnico conceptuó respecto de que (i) no es posible una contraprestación negativa en la que la AEROCIVIL aporta recursos al concesionario, debido a que no existen combinaciones viables bajo el plazo máximo que permita la ejecución de la totalidad de las obras del plan de modernización y expansión; (ii) el 6 escenario del mayor plazo de 9 años permitido por la ley para una eventual prórroga, para que exista contraprestación de la sociedad concesionaria a la entidad pública concedente, algunas obras no podrían exigirse y, (iii) la existencia de un control de advertencia realizado por la Contraloría General de la República a la AEROCIVIL sobre un eventual detrimento del patrimonio público, en caso de seguirse con el procedimiento establecido en el memorando de entendimiento. En contra de la decisión emitida se acudió en recurso de reposición1, que fue resuelta por el Director General de la AEROCIVIL mediante Resolución 04415 del 6 de septiembre de 2010, confirmando el contenido del acto administrativo recurrido. Los mencionados actos administrativos son violatorios del bloque de legalidad y de constitucionalidad, por las siguientes razones: (i) el concepto del Asesor Técnico se interpretó de manera equivocada y el control de advertencia realizado por la Contraloría no reconoce la existencia de la realidad contractual; (ii) se desconoce, respectivamente, el respeto de los actos propios y la buena fe, así
como el debido proceso, porque la AEROCIVIL negó la prórroga del contrato con fundamento en el control de advertencia que le hizo la Contraloría, cuyas razones fueron controvertidas por la propia AEROCIVIL (pero no por ACSA porque no se las pusieron en su conocimiento), que a la postre sirvieron para que se archivara el proceso de responsabilidad fiscal que se había iniciado; (iii) se desconoció el derecho a la igualdad, en razón a que frente a situaciones similares, se prorrogó el contrato a la concesionaria del aeropuerto de Cartagena y no a la de Soledad y Barranquilla; (iv) como consecuencia de tal discriminación por parte de la AEROCIVIL, ACSA no podrá continuar con el ejercicio de su objeto social y por ello le es imposible seguir ejecutando su actividad económica en calidad de concesionario para la operación del aeropuerto, debiendo liquidarse y por consiguiente terminar los 251 contratos con personas con las que tiene vínculos laborales o de otra índole, que constituye la única fuente de su subsistencia, dentro de las cuales se encuentran mujeres cabeza de familia y prepensionados y, (v) luego del procedimiento antes descrito, la AEROCIVIL no ha iniciado el proceso licitatorio respectivo para la adjudicación de la operación del aeropuerto, lo que permitirá transferir parte importante del personal que labora en ACSA. 1 El recurso de reposición se basó en: (i) la inexistencia de norma legal que autorice a la AEROCIVIL para decidir unilateralmente el asunto a través de un acto administrativo, habida cuenta que el juez del contrato es un
Tribunal de Arbitramento; (ii) falta de competencia para aplicar el artículo 27 de la Ley 1150 de 2007, en razón a que se trata de un contrato de concesión, que es distinto a los regulados en la mencionada norma; (iii) incumplimiento de lo regulado en la cláusula cuarta del contrato, porque en la misma no se orienta a someter la decisión a elementos adicionales dispuestos en el memorando de entendimiento; (iv) falsa motivación, debido a que se llegó a conclusiones erróneas y contradictorias sobre la base de la existencia de una contraprestación negativa, cuando en realidad, a pesar de ser baja, no tiene tal connotación; (v) desconocimiento del derecho a la igualdad, en razón a que se prorrogó el contrato de concesión para el aeropuerto de Cartagena y se negó para el aeropuerto de Soledad y Barranquilla, pese a que se apoyaban en supuestos y procedimiento similares y, (vi) vulneración del debido proceso porque ACSA no pudo controvertir las imputaciones de la Contraloría en su control de advertencia, actuación que sirvió de base para que la AEROCIVIL negara la prórroga del contrato, cuando ni siquiera se le pusieron en conocimiento. (Folios 467 a 481 del cuaderno 2 del expediente de tutela). 7 Por los motivos expuestos, solicita que se acojan las pretensiones formuladas por los actores en la solicitud de protección constitucional.
6. Pruebas practicadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla Mediante providencia del 25 de noviembre de 20112, el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Barranquilla resolvió: (i) hacer comparecer a los accionantes para que depongan sobre los hechos que rodean la acción de tutela; (ii) oficiar a la Contraloría General de la República, para que en el término de la distancia informe si los controles de advertencia realizados a la AEROCIVIL el 6 de mayo y 2 de junio de 2010, respectivamente, sobre un eventual detrimento patrimonial, se encuentran vigentes o si por el contrario, fueron dejados sin efecto. Además, informe si el auto 001152 del 5 de octubre de 2011, se encuentra ejecutoriado; (iii) oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que en el término de la distancia informe si con base en los mencionados controles de advertencia realizados por la Contraloría a la AEROCIVIL, se ha iniciado alguna actuación por parte de esa entidad y, (iv) citar al representante legal de la Sociedad Aeropuertos del Caribe –ACSApara que en el término de la distancia acuda a rendir declaración jurada. 6.1. Declaración rendida por los accionantes Los actores comparecieron al despacho judicial y rindieron declaración3 que puede sintetizarse así: (i) son trabajadores de la empresa ACSA; (ii) siempre fueron informados por el Presidente y el Gerente de la empresa sobre el trámite de la solicitud de prórroga del contrato de concesión; (iii) la negativa de la prórroga del contrato afecta a 251 familias que van a dejar de percibir ingresos y por lo tanto se vulnera el derecho al trabajo, a la educación, a la seguridad social
y a la salud, porque se les informó que laborarían hasta el 28 de febrero de 2012. Dentro de los trabajadores se encuentran madres y padres cabeza de familia y personas a punto de pensionarse y, (iv) se desconoce la decisión final de la Contraloría General de la República sobre el archivo de las diligencias que dieron lugar al control de advertencia, porque con fundamento en esa razón no se concedió la prórroga del contrato de concesión. 6.2. Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación A pesar de que tanto la Contraloría General de la República, como a la Procuraduría General de la Nación les fue comunicado4 lo ordenado en el auto 2 Folios 14 y 14 A del cuaderno principal. 3 Comparecieron Ana María Alexandra Vásquez Duque, Miguel Ángel Castillo Castillo, Rosmery Lisbeth Tórres Domínguez, Ethel María Peralta Gómez, Juan Carlos Florez Paredes, Yely Mantilla Barragán, Edwin David Altamiranda Escamilla, Beatriz Elena Heins, Herman de Jesús Martínez Rosales y, Erika del Carmen Hernández León. 4 Folios 15 y 16 del cuaderno principal. A folio 36 del mismo cuaderno, aparece que la comunicación a la Procuraduría General de la Nación se surtió vía fax. 8 emitido el 25 de noviembre de 2011, en el expediente de tutela no aparece respuesta a lo solicitado por el despacho judicial de primera instancia. 6.3. Representante legal de la Sociedad Aeropuertos del Caribe S.A. Antonio de Jesús Rasch, en su condición de suplente del Presidente de la
Sociedad Aeropuertos del Caribe S.A. –ACSArindió declaración ante el despacho judicial de instancia, en la que indicó: (i) tuvo conocimiento del control de advertencia realizado por la Contraloría General de la República, pero el mismo no fue obstáculo para que la AEROCIVIL negociara la prórroga con la concesionaria de Cartagena; (ii) se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. El primero, en razón a que existiendo contratos gemelos con la concesionaria de Cartagena, no ocurrió lo mismo con la de Soledad y Barranquilla y, el segundo, habida cuenta que no se valoró el hecho de que la Contraloría General de la República archivó el control de advertencia que fue uno de los motivos que originó la negativa de la prórroga del contrato y, (iii) la negativa de la AEROCIVIL en la prórroga del contrato de concesión, le causa un perjuicio irremediable a la mencionada sociedad en razón a que la misma fue constituida únicamente para operar el aeropuerto. Además, dejará de percibir, aproximadamente ciento veinte mil millones de pesos, quedando 251 trabajadores sin su sustento. 6.4. Intervención del Procurador 172 Judicial I Administrativo La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de Mauricio Sedan Fernández, Procurador 172 Judicial I Administrativo, emitió concepto dirigido al despacho judicial de primera instancia5, en el sentido de que “se deben reiniciar las negociaciones en cuanto a la prórroga de la concesión del Aeropuerto de Barranquilla ya que no existe un control de advertencia del órgano de control ya
que desapareció al este ente no encontrar méritos archivó la investigación fiscal que había abierto por unos supuestos hallazgos fiscales que causaban un detrimento patrimonial al Estado, “LE RECOMIENDO AL SEÑOR JUEZ QUE APLIQUE EL PRINCIPIO DE ARREGLO DIRECTO EN CONTRATACIÓN ESTATAL –Relación con los principios de economía y garantía del patrimonio económico de los contratistas (…)”.
7. Pruebas que obran en el expediente En el expediente de tutela obran las siguientes pruebas documentales relevantes: - Copia del contrato de concesión para la administración y explotación del aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena; memorando de entendimiento y, otro sí
(folios 82 a 176 del cuaderno 2). 5 Folios 266 a 270 del cuaderno principal. 9 - Copia del contrato de concesión para la administración y explotación del aeropuerto Ernesto Cortizzos de Soledad –Atlánticoy memorando de entendimiento (folios 285 a 322 del cuaderno 2). - Copia del concepto del Asesor Técnico que concluyó con la recomendación negativa para la prórroga del contrato de concesión para operar y explotar económicamente el aeropuerto Ernesto Cortizzos de Soledad –Atlántico (folios 582 de a 595 del cuaderno principal). - Copia de la Resolución número 03252 del 24 de junio de 2010, por medio de la cual la AEROCIVIL negó la prórroga del contrato de concesión número 001 CON-97 del 10 de enero de 1997, para la administración y explotación del
mencionado aeropuerto (folios 603 a 606 del cuaderno principal). - Recurso de reposición instaurado por la Sociedad Aeropuertos del Caribe S.A.- ACSA-, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Resolución 03252 del 24 de junio de 2010 (folios 467 a 481 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución número 04415 del 6 de septiembre de 2010, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición incoado contra la decisión mencionada en el punto anterior, en el sentido de confirmarla (folios 607 a 615 del cuaderno principal). - Copia de la providencia por medio de la cual, la Contraloría General de la República archivó el proceso de responsabilidad fiscal número 90083-058, que se había iniciado con fundamento en el control de advertencia de esa entidad (folios 672 a 693 del cuaderno principal).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera instancia Mediante sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla decidió: (i) negar la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad derivados del Convenio 111 de la OIT y al debido proceso en los términos solicitados por los accionantes; (ii) tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe y el principio constitucional de la negociación en las relaciones contractuales estatales, para la solución de las diferencias surgidas en cualquiera de las etapas del contrato; (iii) en consecuencia ordenó: a) a la AEROCIVIL para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dejar sin
efectos las resoluciones 03252 del 24 de junio de 2010 y 04415 del 6 de septiembre de 2010, ante la existencia de un decaimiento parcial del acto administrativo, generado por el auto de archivo de la investigación fiscal del 5 de octubre de 2011, que había motivado en parte la terminación del memorial de entendimiento, ante la existencia de una vía de hecho parcial, por la ausencia de caducidad y ante la violación del derecho fundamental a la buena fe e igualdad, 10 principio de negociación directa en la contratación estatal y en su lugar que las partes den cumplimiento a la cláusula quincuagésima quinta del contrato visible a folio 307 del segundo cuaderno, “sin que con ello se entiendan alteradas las condiciones del contrato vigente, pues en ningún momento deberá asumirse que la orden impartida conlleve a una prórroga automática del contrato estatal. A consecuencia de lo anterior, se advierte que no se suspenderá la prestación del servicio del Contratista hasta tanto se rehagan las etapas ordenadas en esta decisión” y, b) a las partes contratantes, que de escogerse el trámite de amigable composición deberán establecer de mutuo acuerdo, las etapas en que deba surtirse, las cuales contendrán como mínimo las siguientes: “audiencia de apertura, determinando explícitamente el alcance y naturaleza de la disputa, el tiempo de duración del proceso contractual y el de cada una de sus etapas y, además, el momento oportuno para la prestación y contradicción de los elementos de juicio que las partes pretendan hacer valer” y, (iv) declaró la falta
de legitimación del Ministerio de Transporte en el trámite de la acción de tutela. Para adoptar la decisión, sostuvo el a-quo que: (i) en el caso concreto la AEROCIVIL no vulneró el Convenio 111 de la OIT, por el hecho de no haber prorrogado el contrato de concesión, por las razones expuestas por los demandantes, habida cuenta que éstos tenían conocimiento de su relación jurídica contractual laboral con ACSA, empresa conocedora de su temporalidad como concesionario, motivo por el cual debió prever los mecanismos jurídicos idóneos, tendientes a enfrentar una eventual negativa de la prórroga de la concesión; (ii) no se vulnera el derecho a la igualdad bajo la consideración de que el contrato de Cartagena fue prorrogado y no el de Soledad –Atlántico-, porque no se trata de situaciones idénticas; (iii) los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, como es la acción laboral, de con
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