CC - C1178-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1178-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-1178/01
CONTRATO DE MANDATO-Concepto/ACTO DE APODERAMIENTO-Concepto El contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación. CONTRATO DE GESTION Y ACTO DE APODERAMIENTORelación y distinción en efectos Lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta. NEGOCIOS DE GESTION-Desprovistos del interés público DERECHO DE DEFENSA-Participación activa en la sociedad El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho de defensa, como uno de los elementos que conforman el debido proceso, pero tal reconocimiento no se agota en dicha conformación, porque en cuanto derecho subjetivo el derecho de defensa se remonta a la posibilidad de que toda persona, haciendo uso de su libertad y de su derecho a la determinación,
participe activamente en la sociedad de la cual forma parte. De tal suerte que el “derecho de defensa” que garantiza la Constitución Política supera el contenido originario de la defensa procesal, en cuanto, por estar unido a la libertad y a la autodeterminación, se manifiesta, de diversas maneras, siempre que la persona requiere hacer efectivos sus derechos constitucionales. DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL-Manifestación Concebido el derecho de defensa en su conjunto como derecho de participación efectiva y en razón de que la concepción de los derechos fundamentales tiene incidencia no solo en las relaciones de los asociados con los poderes públicos, sino también en las relaciones jurídicas entre particulares, cabe precisar que éste derecho no se inicia y concluye con el otorgamiento de un poder para ser representado en juicio, sino que antecede al litigio, permanece durante su trámite y se conserva una vez éste concluye. Así cuando alguien recurre a la administración de justicia en busca de protección, o para resistir a un ataque, el derecho de defensa no se crea con la acción, tampoco con la excepción, sino que con estas modalidades de ejercicio simplemente se manifiesta. DERECHO DE DEFENSA POR APODERADO-No traslado de titularidad y autorización para ejercicio/PODER-Revocación Cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Es evidente, en consecuencia,
que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas. DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL-No satisfacción y conclusión de profesional del derecho/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL-Satisfacción y conclusión El derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio, sino con la posibilidad del convocado al proceso de 1) intervenir en cada una de las actuaciones procesales por intermedio del abogado previamente designado, 2) hacerlo directamente -si le está permitido-, 3) actuar por conducto de un profesional distinto al otrora designado –sin prescindir de la asistencia de éste-, o 4) de no intervenir. Porque por más técnica que parezca la intervención del apoderado actuante, lo esencial para el implicado en el juicio no es la técnica empleada, sino que el designado sepa proyectar la posición que el involucrado desea asumir y proyectar en el juicio. PODER DE REPRESENTACION EN PROCESO JUDICIAL-No subsume derecho del implicado a ejercer la defensa Esta Corporación, al analizar el contenido de la defensa, que adelantan los profesionales del derecho en representación de los intereses de sus poderdantes, involucrados en el juicio, ha considerado que ésta no subsume el
derecho del implicado a ejercerla, sino que una y otra, defensa técnica y material, confluyen en el mismo objetivo: la defensa de los intereses del implicado en el juicio. PODER-Terminación/PODER-Revocación/PODER-Revocación por herederos y sucesores PODER-Revocación en cualquier momento/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL-Prevalencia del interés del titular sobre intervención del profesional del derecho La posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota que el legislador está dando cumplimiento a su deber constitucional de garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulación, de manera tal que su interés, como titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis. Lo que interesa, desde una perspectiva constitucional, es que el justiciable conserve el núcleo fundamental de su derecho a la participación en juicio, por activa o pasiva. Y ésta se mantiene, no obstante la obligación legal de asistencia judicial, cuando, sin limitación, como acontece en las disposiciones en estudio, se le reconoce al asistido su derecho asumir su propia defensa, directamente o mediante la posibilidad de revocar el acto de apoderamiento. PODER-Efectos de la revocación/CONTRATO DE GESTION-No desconocimiento por revocación del poder La revocatoria del poder pone fin a la representación en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros intervinientes, pero
no desconoce el contrato de gestión; el que, de existir, rige de manera preferente las relaciones entre poderdante y apoderado y al que éstos se deberán remitir para arreglar sus diferencias, entre las cuales aquellas generadas por razón de la revocatoria injustificada del poder, tienen especial importancia. PODER-Revocación y solicitud de regulación de honorarios PODER-Renuncia y no trámite incidental para honorarios PROFESIONAL-Remuneración de labor/ABOGADO-Remuneración de labor/PODER-Renuncia y revocación para efectos de honorarios PODER-Justificación de renuncia por abogado/PODER-No justificación de revocación/PODER-Situaciones de hecho distintas por renuncia o revocación El abogado que renuncia del poder tiene el deber de explicar porque lo hace, en tanto el poderdante que revoca la designación no requiere justificar tal decisión, situación que implica que aunque sea el mismo profesional el que no puede seguir actuando en el juicio, uno y otro se encuentre en distinta situación de hecho. PODER-Renuncia en curso del proceso La renuncia del poder, estando en curso el proceso, es un asunto que, debido a su trascendencia, requiere de las oportunidades que otorgan los procesos en donde hay plena confrontación. ACTO DE APODERAMIENTO-No traslada titularidad de defensa del poderdante/PODER-Revocación y determinación de honorarios El acto de apoderamiento mediante el que una de las partes o de los intervinientes involucrados en un proceso civil otorga poder de representación en juicio no traslada la titularidad del derecho de defensa del poderdante al apoderado, de ahí que aquel pueda asumirlo mediante la
revocatoria del poder, cuando lo considere conveniente. Y, el afectado con tal determinación puede acudir a la administración de justicia tanto para que se determine el valor de sus honorarios, como para que conmine a su otrora poderdante a indemnizarle los perjuicios causados con su actuación.
Referencia: expediente D-3521
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 69 parcial del Código de Procedimiento Civil
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de su atribución constitucional y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella demandó el artículo 69 parcial del Código de Procedimiento Civil, modificado por el número 25 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.
Cumplido el trámite constitucional y legal propio de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada conforme a su publicación en el Diario Oficial número 39.013 del 7 de octubre de 1989 y se subraya lo demandado: “DECRETO 2282 DE 1989
(octubre 7 ) Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de
Procedimiento Civil El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida, DECRETA: Artículo 1º. Introdúcense las siguientes reformas al Código de
Procedimiento Civil: (...)
25. El artículo 69, quedará así: Terminación del poder.- Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.
El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que tramitará con independencia del proceso o la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1
y 2 del artículo 320. La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. (...)”
III. LA DEMANDA A juicio del actor, los incisos primero, segundo y tercero del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y las expresiones “pero el poder podrá ser revocado por los herederos y sucesores” y “mientras no sea revocado por quien corresponda”, que hacen parte de los incisos 5º y 6º respectivamente, de la misma disposición, vulneran los artículos 2º, 13, 25, 53 y 83 de la Constitución Política, razón que lo lleva a solicitar a esta Corporación su retiro del ordenamiento jurídico o que de resolver su permanencia se señale su sentido y alcance, por las razones que a continuación se resumen: Inicialmente pone de presente que los incisos y apartes que se demandan, contenidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, fueron expedidos en vigencia de la Constitución Política de 1886.
Enseguida se pregunta si la facultad “omnímoda y unilateral” de revocar el “mandato”, que la norma en estudio confiere “al mandante”, consulta los mandatos constitucionales de la buena fe, de no abuso del derecho propio, y de igualdad de trato –artículos 13, 83 y 95C.P.-, habida cuenta que el contrato
de mandato es una “relación bilateral y productora normalmente de obligaciones entre pactantes; ‘ley entre partes’; palabra dada y asistida por la confianza, seguridad, credibilidad que otorgan las partes a ella (así sea en los comienzos)”. Y a continuación el mismo responde apoyándose en la sentencia T-475 de 1992, de la que trae apartes, diciendo que las expresiones demandadas conculcan los anteriores mandatos, porque de antemano debe rechazarse que los actos propios “venire contra factum proprium” puedan ser tenidos como medios objetivos, razonables y proporcionados para desconocer “ (..) la palabra otorgada y (..) los vínculos jurídicos constituidos”. De ahí que, a su juicio, no resulte constitucional que la ley permita gozar al “mandante” “de la atribución unilateral de revocar o terminar el poder procesal (...) sin que exista acreditado –ante el juez que dirige el procesoun motivo real que justifique –desde el punto de vista de la objetividad, razonabilidad y proporcionalidadla revocación o terminación”; por cuanto tal facultad, asevera, “no puede ser usada para abusos de poder o de derecho, ni el juez está habilitado para patrocinar tales ejercicios” –artículo 2 C.P.-. Además, en opinión del actor, los apartes demandados también vulneran los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, en razón de que los abogados, en uso del poder que les ha sido conferido, mientras ejercen su profesión desarrollan un trabajo que el Estado está obligado a proteger impidiendo su terminación “omnímoda (..) unilateral”, e injustificada.
Estima que, “el abogado que actúa procesalmente como poderhabiente, en defensa de intereses de parte, tiene derecho a una relativa ESTABILIDAD; reluctante a la revocatoria injustificada y/o fraudulenta, infundamentada –al menos esencialmente-, y libre totalmente de la evaluación judicial que la califique (al menos inicialmente o en forma sumaria) en el proceso, en busca de un control sobre la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad de la revocatoria de poder que puede ejercer el poderdante; control que tiene profunda base constitucional y que toca a las atribuciones de los particulares y hasta a los funcionarios públicos (T-475/92)”. Ejemplifica la violación del derecho al trabajo del abogado, que endilga a las expresiones en estudio, analizando el caso de la revocatoria del poder que persigue liberar al obligado del pago de los honorarios debidos -“retribución efectiva, apoyada y justificada en el trabajo especializado de asistencia profesional”-. Sin embargo, señala que aunque la aplicación de los preceptos que protegen el derecho al trabajo debe ser modulada, según se trate de trabajadores dependientes o independientes, el derecho del abogado a percibir los honorarios causados se puede asimilar al que tiene el trabajador respecto del pago de su salario, similitud que impone al legislador prever que no se eluda o se frustre su pago, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 53 constitucionales. Refuerza su argumento de similitud poniendo de presente que el Código de Procedimiento Laboral asigna al juez ordinario laboral la competencia para conocer de “los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones
por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen (...)”, lo que considera “un principio de asimilación modulada”. De otro lado, asevera que la regulación para el cobro de honorarios prevista en la disposición en estudio -inciso segundo artículo 69 C. de P.C.- quebranta el derecho a la igualdad de los abogados que por haber renunciado del poder terminan su labor estando en curso un proceso, en cuanto considera que éstos se encuentran en la misma situación que afrontan aquellos profesionales del derecho a quienes les ha sido revocado el poder, respecto de la determinación de sus honorarios. De ahí que no encuentre justificado, proporcional y razonable que solo algunos de los abogados que no concluyen el proceso, puedan pedir la regulación de sus honorarios, dentro del mismo asunto y mediante trámite incidental –artículo 13 C.P.-. Finalmente, al referirse a la competencia de esta Corte para proferir una decisión de constitucionalidad condicionada i) transcribe apartes de la Sentencia C-004 de 1993, ii) considera aceptable, en virtud del control que le ha sido asignado a esta Corporación, que ésta en sus decisiones fije el “sentido constitucional admisible” de las disposiciones que luego de un examen de constitucionalidad pueden permanecer en el ordenamiento, y iii) recuerda que la ley debe ser clara y congruente en cuanto a las competencias asignadas a los servidores públicos, con el objeto de evitar que abusen de su poder limitando los derechos de los asociados –en éste punto se apoya en la sentencia C-337 de 1993, de la que trascribe un aparte-.
0 INTERVENCIONES.
1. Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia con el fin de defender la constitucionalidad de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, como también de las expresiones demandadas, que hacen parte de los incisos 5º y 6º respectivamente, del mismo artículo.
Para el efecto, alude a algunos aspectos del contrato de mandato, deteniéndose en los relativo a su terminación y a la regulación de los honorarios del abogado a quien se le ha revocado el poder, dentro del proceso civil. Indica que en razón de su naturaleza y debido a la previsión del Código Civil el ejercicio de la abogacía al igual que “los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o que implican la facultad de representar y obligar a una persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato” –artículos 2142 a 2199 C.C.-. Define el contrato de mandado como aquel en cuya virtud “una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, quien se compromete a prestar sus servicios profesionales sin que exista dependencia, porque de ocurrir esto se estaría en la esfera del contrato de trabajo”. Señala que el mentado contrato puede ser gratuito u oneroso, y que le corresponde al mandante remunerar al mandatario de acuerdo con lo convenido o, ante la falta de acuerdo, conforme lo señale la ley o lo determine
el juez. Ahora bien, respecto a la posibilidad de terminar el contrato de mandato en forma unilateral, por renuncia o revocación, manifiesta que la jurisprudencia ha sostenido que tal situación constituye una excepción al régimen general de terminación de los contratos, fundada en el carácter “intuito personae” (sic) de dicho contrato y por razón de la confianza que lo motiva. De lo anterior deduce que la revocabilidad es de la esencia del contrato en mención y que la terminación unilateral del mentado contrato solo produce efectos “a partir del momento en que el mandatario tenga conocimiento de la revocación o el mandante de la renuncia y, en tal virtud, pueda éste proveer a los negocios encomendados, so pena en este último caso, de tener que indemnizar al mandante los perjuicios que le cause con una renuncia intempestiva”. Agrega que las obligaciones y los derechos que surgen entre las partes por la celebración del contrato de mandato no desaparecen por el hecho de su terminación y asegura que la jurisprudencia ha reconocido que el mandante puede dar por terminado el contrato de mandato por tratarse un acuerdo basado en la confianza –sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, del 17 de noviembre de 1970 y del 28 de noviembre de 1994-. Estima que el legislador, dentro de su libertad de configuración legislativa, puede, válidamente, establecer diversos tipos de contratos y negocios jurídicos y, a su vez, señalar sus causas de terminación, de acuerdo a la naturaleza de unos y otros. Facultad que a su juicio fue ejercida en forma razonable por el legislador al expedir las disposiciones acusadas, por cuanto la revocación
unilateral es propia de un contrato fundado en la confianza. Además, considera proporcional el criterio usado por el legislador, en cuanto la facultad de terminación unilateral se reconoce a ambas partes, sin que ello implique la extinción de las obligaciones surgidas durante la vigencia de la relación, pudiéndose incluso exigir la indemnización de perjuicios, cuando quien termina con la relación ha abusado de su derecho, o quebrantado el principio de la buena fe. En ese sentido, afirma, no se vulnera el principio de igualdad –artículo 13 C.P.-. Desde ese punto de vista, también considera razonable que los efectos de la terminación unilateral del mandato se produzcan, únicamente, desde que la contraparte conozca la decisión “con el objeto indiscutible de que se pueda proveer respecto de los negocios encomendados”. Ahora bien, en relación con el cargo formulado contra el inciso segundo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en estudio, porque quebranta el derecho a la igualdad, afirma que el trámite incidental previsto por la norma parcialmente demandada, sólo ha sido establecido para el mandatario a quien se le ha revocado el poder, o a favor de aquel que concluye su labor por muerte del poderdante, porque “(..) para el evento de renuncia de poder el legislador ha previsto que dicho reconocimiento de honorarios, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, son de competencia de la jurisdicción del trabajo” –artículo 2º C.P.L., modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997-.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano Héctor Enrique Quiroga Cubillos, por designación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, en atención a la solicitud que a ésta le formuló el Magistrado Sustanciador, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En primer lugar, el interviniente relaciona y delimita los conceptos de mandato y de representación judicial. Señala que para que el abogado ejerza la representación judicial de la parte o de quien interviene en un proceso judicial, debe celebrar un contrato de mandato –transcribe la definición del artículo 2142 del Código Civil-, el cual puede ser gratuito o remunerado, caso último en el cual la remuneración es fijada por las partes, la ley o el juez. Afirma que el mencionado contrato se rige tanto por disposiciones generales en materia contractual, al igual que por disposiciones especiales, que del contrato de mandato surgen obligaciones recíprocas para las partes contratantes y que están obligadas a observar el principio de la buena fe. Sin embargo, afirma, “una cosa es el contrato de mandato que se regula por las normas sustanciales atinentes a tal clase de contrato y otra muy distinta, la representación judicial que se otorga al abogado para la representación procesal”, porque el poder que se otorga a un abogado es “intuite personae (sic)”, se funda en el poder de postulación y puede ser revocado o renunciado por muchas causas. De lo dicho concluye que, “no puede confundirse el poder para la actuación judicial con el contrato de mandato. Si una parte le revoca el poder a un abogado para continuar con la actuación judicial, ello no implica que el contrato de mandato no tenga unas consecuencias jurídicas por su
terminación anticipada”. De ahí que el artículo demandado, aunque “deja por fuera de la contienda procesal a un abogado”, con la sola presentación en la secretaría del despacho del escrito que contiene la revocación del poder, respete su derecho de acudir al trámite incidental para la regulación de los honorarios pendientes de definir. Concluidos los anteriores comentarios, el ciudadano interviniente se refiere a los cargos formulados contra las expresiones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil afirmando que los incisos primero, segundo y tercero y las expresiones demandadas de los incisos quinto y sexto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no vulneren el derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo de los abogados, como quiera que la relación que surge entre el poderdante y su apoderado no genera una relación laboral y, “el servicio profesional prestado se remunera hasta lo actuado”. Por último, estima que las expresiones en estudio no quebrantan el principio de la buena fe, porque, aunque se permite la revocación unilateral, si no media justificación, el poderdante debe responder por el incumplimiento contractual, “[P]ero de ahí a obligar al mandante que debe siempre permanecer representado procesalmente, por quien según su criterio no está cumpliendo con las obligaciones del mandato hay una diferencia enorme”.
3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, en atención a la solicitud del Magistrado Sustanciador, designó al doctor Jaime Humberto Tobar Ordóñez, uno de sus miembros, para que intervenga en el asunto de la referencia, quien presentó el escrito que a continuación se resume: Inicialmente, el interviniente advierte que las expresiones del artículo 69 del
Código de Procedimiento Civil demandadas, relativas a la revocación del mandato judicial y a la liquidación de los honorarios generados, desarrollan las previsiones contenidas en los artículos 2189 y 2191 del Código Civil, sobre los efectos de una de las formas de terminación del mandato, por lo que, en su opinión, las acusaciones han debido dirigirse contra éstas normas y no contra los incisos primero, segundo y tercero, y las expresiones “pero el poder podrá ser revocado por los herederos y sucesores” y “mientras no sea revocado por quien corresponda”, contenidas en los incisos 5º y 6º respectivamente, del artículo primeramente nombrado. Sin embargo, sin perjuicio de las normas demandadas sostiene que los cargos formulados no deben prosperar, pues el impugnante “parte de premisas que desconocen frontalmente elementos esenciales del mandato, uno de los cuales es su “revocabilidad””. Para el efecto, explica que el mandato civil, del que dice forma parte el judicial, se celebra “intuitu personae” y se funda en “la confianza que el mandante dispense al mandatario”. Indica que la revocatoria del mandato solo produce efectos a partir del conocimiento del mandatario y explica que la revocatoria del mandato, es una consecuencia del carácter personal del encargo que se confiere a los abogados. No obstante, afirma que si al ejercer el anterior derecho el mandante abusa de su facultad de revocación, además de quedar obligado a la ejecución de sus obligaciones contractuales, debe indemnizar los perjuicios que con tal proceder ocasione. Lo antes expuesto lo lleva a solicitar a esta Corporación que se nieguen las
pretensiones formuladas por el actor, porque las expresiones demandadas del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no quebrantan el orden constitucional, toda vez que: a)“No hay tal poder unilateral que implique una discriminación irrazonable e injustificada para una de las partes del contrato”, ya que tanto el mandante poderdante puede revocar el mandato, como el mandatario renunciar al encargo –artículo 13 C.P.-. b) No se está desconociendo el principio de la buena fe, pues la circunstancia de que la revocatoria sea unilateral no conlleva que se esté autorizando un acto abusivo. No obstante, si tal proceder se demuestra, quien así se comportó deberá asumir las consecuencias de su comportamiento. c) No se puede someter al poderdante a un proceso previo para que pueda revocar el mandato -como parece sugerirlo el actorporque se estaría desconociendo la naturaleza de la relación que “ (..) contiene en su esencia la facultad de revocarlo”. d) No se conculca el derecho al trabajo del profesional del derecho cuando se autoriza la revocación unilateral del mandato, porque del contrato de mandato y del contrato de trabajo surgen relaciones jurídicas de diversa naturaleza que además cumplen distinta función económica. Por ello, conceptúa que la estabilidad propia del contrato laboral resulta ajena al contrato de mandato –artículos 25 y 53 C.P.-.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto número 2.598, recibido el 3 de julio del año en curso en la Secretaría de esta Corporación,
interviene en el proceso para solicitar que los incisos primero, segundo y tercero, al igual que las expresiones “pero el poder podrá ser revocado por los herederos y sucesores” y “mientras no sea revocado por quien corresponda”, que hacen parte de los incisos quinto y sexto, respectivamente, todos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sean declarados exequibles, por las siguientes razones: Inicialmente se detiene en algunos aspectos del contrato de mandato, como también en los efectos de la sustitución, revocación y terminación del poder que se confiere a los abogados para representar los intereses de las partes en los procesos civiles. Para el efecto transcribe la definición del mandato contenida en el artículo 2142 del Código Civil y señala que dentro de los negocios que pueden ser objeto de encargo se encu
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