CCE - Concepto 168 de 2021
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 168 de 2021
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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CCE-DES-FM-17
CONVENIO DE ASOCIACIÓN – Entidades públicas – Convenio interadministrativo – Liquidación […], los convenios interadministrativos pueden tener un alcance conmutativo –como sucede con los celebrados al amparo del artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007– o un contenido determinado por la cooperación entre las entidades estatales –que se presenta, por ejemplo, en el tipo de convenio interadministrativo regulado por el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, es decir, en el convenio de asociación entre entidades públicas–. Así mismo, se indicó que, en principio, el régimen jurídico aplicable a estos convenios es el del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, excepción hecha de las particularidades de la subcontratación de las entidades estatales con régimen especial. En consecuencia, como el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 exigen la liquidación de los contratos de tracto sucesivo, si el convenio de asociación celebrado por dos o más entidades públicas tiene una ejecución que se prolonga en el tiempo, debe liquidarse. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo La liquidación del contrato estatal es el ajuste de cuentas en el cual se realiza un balance económico, técnico y jurídico del negocio. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas
y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son: el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran «serán objeto de liquidación». El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 contiene las reglas de tipo procedimental para liquidar los contratos estatales, […]. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Tipos – Bilateral – Unilateral – Judicial En suma, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, existen tres tipos de liquidación: i) bilateral, ii) unilateral y iii) judicial. En términos generales, la primera, que puede ser total o parcial, debe hacerse en el término que estipulen las partes o, en su defecto, dentro del término supletivo de
cuatro meses. La segunda se debe practicar dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término que acuerden las partes, o ante el silencio de estas, luego de los cuatro meses para realizar la liquidación bilateral, sin que esta se efectúe. Finalmente, la tercera la realiza la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o un tribunal de arbitramento dentro de un proceso judicial de controversias contractuales, y puede darse con ocasión de una demanda del interesado solicitando dicha liquidación. Para ello, existe un plazo máximo de 2 años contados a partir de los dos mesesPágina 2 de 22 establecidos en la Ley para realizar la liquidación unilateral, de conformidad con el citado auto de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. GARANTÍAS – Definición – Requisito de ejecución Un requisito de orden legal, establecido en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, para la ejecución de los contratos estatales, es la aprobación de las garantías. En otras palabras, como lo ha explicado la doctrina, este «requisito de ejecución del contrato estatal no se cumple con la simple expedición de la garantía única por parte del contratista, sino que la formalidad se configura en el momento en que la garantía ha sido aprobada por parte de la entidad pública contratante». Así también lo ha considerado de tiempo atrás la Sección Tercera del Consejo de Estado, señalando que el inicio de la ejecución del contrato estatal se encuentra supeditado a la aprobación de las garantías exigidas. Las garantías en la contratación estatal son obligaciones adquiridas por terceros –compañías aseguradoras o financieras–, ante eventos nocivos para la entidad pública, que puedan acaecer
durante las fases pre-contractual, contractual o post-contractual, según el análisis de riesgos efectuado dentro de los estudios previos. En la fase pre-contractual, la garantía que, por regla general, debe exigirse es la de seriedad de la oferta. Para las dos fases posteriores, el ordenamiento prevé la garantía única de cumplimiento y la garantía de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia, así como la inclusión de sus amparos depende de las circunstancias previstas en el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 y en la Subsección 3 del Decreto 1082 de 2015. Tales disposiciones normativas establecen los contratos en los que resultan obligatorias tales garantías, la suficiencia de sus amparos y la manera de hacerlas efectivas. Las partes, por autonomía de la voluntad, y según las características del contrato, podrían exigir garantías adicionales. LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Convenio de asociación – Consejo de Estado Según se explicó, el mandato de liquidar los contratos estatales exige que, primero, se intente la liquidación de mutuo acuerdo, en el término indicado en el pliego de condiciones –o en el documento equivalente– o en el pactado por las partes, y, subsidiariamente, en el término subsidiario de cuatro meses. Si la liquidación no se logra en este término, se puede proceder con la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes. En los dos años posteriores se puede efectuar la liquidación bilateral, unilateral o judicial. Tales reglas también son aplicables, en principio, a los contratos
interadministrativos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, tratándose de convenios de asociación entre entidades públicas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, indicó que la liquidación unilateral no resulta procedente en aquellos convenios en los que las entidades estatales tienen una «finalidad asociativa», actuando en pie de igualdad –como sucede en los regulados en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998–, pues, « […] de obrar en el pacto una finalidad asociativa entre las partes, ninguna de estas podría imponerle a la otra su propio balance de cuentas, porque la situación de paridad entre ambas entidades públicas asociadas en virtud del convenio, es incompatible con el ejercicio de prerrogativas como la liquidación unilateral, […]». En la misma sentencia se aclara –y es esta la posición jurisprudencial vigente del Consejo de Estado– que si en el contrato interadministrativo no hay una finalidad asociativa, sino una verdadera relación conmutativa –en virtud de la cual una entidad estatal le presta un servicio a la otra o le suministra un bien, por ejemplo–, la liquidación unilateral sí resulta viable. GARANTÍAS – Suficiencia – Vigencia – Liquidación – Normas imperativas Efectuada esta precisión y habiendo aclarado que los convenios de asociación celebrados entre entidades públicas, que ingresen dentro del supuesto consagrado en el primer inciso del artículo 60Página 3 de 22 de la Ley 80 de 1993 –es decir, que sean contratos de tracto sucesivo o que lo requieran– deben liquidarse, es importante reiterar que constituye un requisito para adelantar el trámite de la liquidación
verificar la vigencia de los amparos de la garantía única de cumplimiento. Las disposiciones normativas que regulan la suficiencia de los amparos de i) buen manejo y correcta inversión del anticipo, ii) pago anticipado y ii) cumplimiento, erigen la liquidación como el acontecimiento hasta el cual deben estar vigentes dichos amparos. En efecto, el artículo 2.2.1.2.3.1.10. del Decreto 1082 de 2015 establece: «La Garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo debe estar vigente hasta la liquidación del contrato o hasta la amortización del anticipo, de acuerdo con lo que determine la Entidad Estatal. […]» (cursiva fuera de texto). En similares términos, el artículo 2.2.1.2.3.1.11. del mismo cuerpo normativo, dice que: «La garantía de pago anticipado debe estar vigente hasta la liquidación del contrato o hasta que la Entidad Estatal verifique el cumplimiento de todas las actividades o la entrega de todos los bienes o servicios asociados al pago anticipado, de acuerdo con lo que determine la Entidad Estatal. […]» (Cursiva fuera de texto). Por su parte, el artículo 2.2.1.2.3.1.12. de dicho Decreto indica que «La garantía de cumplimiento del contrato debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato» (cursiva fuera de texto). Se observa entonces que el Decreto 1082 de 2015 establece la liquidación como el referente de la vigencia para tres amparos que conforman la garantía única de cumplimiento. La diferencia es que
mientras los amparos de buen manejo y correcta inversión del anticipo y de pago anticipado pueden estar vigentes solo hasta que el contratista haya amortizado el anticipo o hasta que haya cumplido las obligaciones asociadas al pago anticipado, respectivamente, según el caso –y en tal sentido, podrían existir supuestos en que dichos amparos pierdan vigencia antes de que se practique la liquidación–, el amparo de cumplimiento del contrato necesariamente debe mantenerse vigente hasta la liquidación del contrato. Valga decir que el gobierno nacional, en los artículos 2.2.1.2.3.1.10., 2.2.1.2.3.1.11. y 2.2.1.2.3.1.12. del Decreto 1082 de 2015 alude al concepto liquidación como condición resolutoria de la vigencia de dichos amparos y que, en consecuencia, se debe acudir a la definición prevista en el artículo 1536 del Código Civil, que señala que la condición es resolutoria «cuando por su cumplimiento se extingue un derecho». En el caso de los amparos analizados, el derecho que se extingue es aquel del que goza el beneficiario a la cobertura de los riesgos garantizados. Por eso, la entidad estatal debe cerciorarse de que los amparos conserven su vigencia hasta la liquidación del contrato, pues, de lo contrario, permitiría que su derecho como beneficiaria se extinguiera antes de que se cumpla la condición resolutoria establecida en el reglamento.Página 4 de 22 Bogotá D.C., 19/04/2021 16:48:55 Señora Oliva Doris Vega Gaitán Bogotá, D.C. Concepto C ‒ 168 de 2021
Temas: CONVENIO DE ASOCIACIÓN – Entidades públicas – Convenio interadministrativo – Liquidación / LIQUIDACIÓN DEL
Señora Oliva Doris Vega Gaitán Bogotá, D.C. Concepto C ‒ 168 de 2021
Temas: CONVENIO DE ASOCIACIÓN – Entidades públicas – Convenio interadministrativo – Liquidación / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO – Definición – Objetivo / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Tipos – Bilateral – Unilateral – Judicial / GARANTÍAS – Definición – Requisito de ejecución / LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Convenio de asociación – Consejo de Estado / GARANTÍAS – Suficiencia – Vigencia – Liquidación – Normas imperativas.
Radicación: Respuesta a consulta # P20210304001778
Estimada señora Vega: En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 4 de marzo del 2021.
1. Problema planteado Usted formula la siguiente consulta: «1) ¿Es jurídicamente posible suscribir la liquidación por mutuo acuerdo de convenios interadministrativos en los que se pactó la constitución de una garantía de cumplimiento, aun cuando no se cuente con la suficiencia de dicha garantía hasta la liquidación – conforme lo establece el artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082/15 – en el evento en que no se haya ejecutado el objeto y lasPágina 5 de 22
partes declaren expresamente quedar a paz y salvo sin lugar a reclamaciones posteriores? »2) ¿Es jurídicamente posible suscribir la liquidación por mutuo acuerdo de convenios interadministrativos en los que se pactó la constitución de una garantía de cumplimiento, aun cuando no se cuente con la suficiencia de dicha garantía hasta la liquidación – conforme lo establece el artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082/15 – en el evento en que sí se haya ejecutado el objeto, pero la parte obligada manifieste la imposibilidad de actualizar pólizas hasta la liquidación, ya sea aduciendo falta de recursos, o por negación o silencio de la aseguradora, dejando en este caso una constancia de la manifestación dentro del acta? »3) En el caso ser negativa la respuesta a cualquiera de los planteamientos anteriores, o aún en caso de renuencia por parte de alguno de los convinientes (sic) a suscribir el acta de liquidación por mutuo acuerdo ¿Es jurídicamente posible adelantar la liquidación unilateral de que trata el inciso 2o del artículo 11 de la ley 1150 de 2007 a los convenios interadministrativos suscritos en desarrollo del artículo 95 de la ley 489 de 1998? »4) Finalmente, en caso de ser negativa la respuesta al planteamiento anterior ¿Cuál sería la vía jurídica para la liquidación de convenios interadministrativos suscritos en desarrollo del artículo 95 de la ley 489 de 1998 cuando no es posible su suscripción de la liquidación por mutuo acuerdo?
2. Consideraciones Para responder los interrogantes planteados en la consulta, se analizarán los siguientes temas: i) definición y régimen contractual de los convenios de asociación entre entidades públicas, ii) concepto, clasificación y oportunidad de la liquidación del contrato estatal, iii) garantía única de cumplimiento y vigencia de sus amparos, como presupuesto de la liquidación de los contratos estatales y iv) liquidación de los convenios de asociación entre entidades públicas, y suficiencia del amparo de cumplimiento de la garantía como requisito de tal liquidación. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – se pronunció sobre la exigencia de liquidación de los contratos estatales y su relación con la suficiencia de la garantía única de cumplimiento, entre otros, en los conceptos CU-028 de 25 de febrero de 2020, C-221 de 24 de abril de 2020, C-479 del 27 de julio de 2020, C-616 del 17 de septiembre de 2020, C-625 del 11 de septiembre de 2020 y C-739 del 16 de diciembre de 2020. Por su parte, en los conceptos C-158 del 3 de abril de 2020 y C-579 del 4 de septiembre de 2020, estudió el régimen de los convenios de asociación regulados en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998. Las principales ideas expuestas en dichas oportunidades se reiteran a continuación y se complementan con nuevas consideraciones relacionadas con el objeto de la presente consulta.Página 6 de 22 2.1. Convenios de asociación entre entidades públicas: naturaleza y régimen
contractual Como es sabido, el contrato o convenio interadministrativo es el acuerdo en el que concurren las voluntades de dos o más órganos de derecho público, con la finalidad de acordar actividades que les permitan cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales. Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre entidades estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una entidad estatal que se rige por la Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de convenios con una entidad estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo, caso en el cual su ejecución estará sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública1. Un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 establece que puede celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha Ley, deba adelantarse un procedimiento amplio2. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la
naturaleza de contrato interadministrativo. Entonces, si ambas partes son entidades estatales, pueden celebrar convenios interadministrativos, porque las disposiciones que regulan esta tipología hacen referencia a la calidad de los sujetos que intervienen en la contratación, que deben ser entidades estatales o de derecho público.
1 Ley 1150 de 2007, artículo 2, literal 4, numeral c, modificada por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011. 2 Ley 1150 de 2007: «Artículo 2, numeral 4, literal c. […] Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo».Página 7 de 22 En este sentido, la Corte Constitucional expresó, sobre la naturaleza de los convenios interadministrativos, que «Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública»3. En la misma línea, el Consejo de Estado ha indicado, frente al
convenio interadministrativo y sus características, que: […] se puede señalar que los convenios o contratos interadministrativos tienen como características principales las siguientes: (i) constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales; (ii) tienen como fuente la autonomía contractual; (iii) son contratos nominados puesto que están mencionados en la ley; (iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento, mandato, etc. (v) la normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Código Civil y del Código de Comercio; (vi) dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles; (vii) persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos entre las entidades vinculadas; (viii) la acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales4. Así las cosas, y atendiendo a la literalidad de las normas enunciadas, no cabe una interpretación diferente 5, pues, de acuerdo con lo anotado, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales
es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público. La celebración de contratos interadministrativos no se limita a la modalidad de selección de contratación directa. Si bien el artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007 consagra esta causal, es posible que se celebren contratos interadministrativos en el marco de un proceso donde sea posible la participación de los interesados en ofertar, es decir, a través de las otras modalidades de selección previstas en dicha Ley, diferentes a la contratación directa. Esto por cuanto, como se indicó, la existencia de un contrato
3 Sentencia C-671 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010. Radicación No. 6600123-31-000-1998-00261-01(17.860). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 5 Código Civil: «Artículo 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor a pretexto de consultar su espíritu».Página 8 de 22 interadministrativo no está determinada por la modalidad de selección, sino por la naturaleza jurídica de las partes. Además de los casos mencionados en el artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007, el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 permite a las entidades públicas asociarse entre ellas, para ejecutar actividades que son de su competencia6. La celebración
de este tipo de acuerdos puede dar lugar o no a la conformación de una persona jurídica por parte de los asociados. Tal es el sentido de la norma, cuando establece que «Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro». Esto significa que no necesariamente la asociación entre entidades públicas se materializa en la creación de una persona jurídica autónoma. Al respecto, es importante distinguir dos escenarios: i) La asociación de entidades públicas de la que no resulta una persona jurídica; evento en el cual si del convenio se desprende la obligación para alguna de las entidades asociadas de celebrar contratos para cumplir el objeto de aquel, el régimen jurídico que debe aplicar la entidad contratante es el que por regla general la rige. Así, por ejemplo, si se celebra un convenio de asociación entre universidades públicas, sin dar lugar a la creación de una persona jurídica, y posteriormente alguna de estas debe celebrar un contrato en ejecución de sus obligaciones adquiridas en el convenio, la celebración de aquel se rige por el derecho privado, ya que así lo dispone el artículo 93 de la Ley 30 de 1992. A conclusión distinta se llega si el régimen de la entidad estatal asociada es el del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues en este caso los contratos que celebre, en ejecución del convenio de asociación, se rigen por la Ley 80 de 1993 y disposiciones normativas complementarias. ii) La asociación de entidades públicas que se refleja en la creación de una persona jurídica nueva, es decir, distinta de las entidades que se asocian. Este es un caso de
disposiciones normativas complementarias. ii) La asociación de entidades públicas que se refleja en la creación de una persona jurídica nueva, es decir, distinta de las entidades que se asocian. Este es un caso de descentralización por servicios indirecta. Al respecto, el segundo inciso del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 establece: «Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos
6 Así lo prevé dicho artículo: «Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. »Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal».Página 9 de 22 Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal» Sin embargo, este fue declarada condicionalmente exequible7.
Por tanto, acorde con el condicionamiento de constitucionalidad emitido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-671 de 1999, se puede concluir que si el convenio de asociación es celebrado entre dos o más entidades estatales exceptuadas de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y de dicho acuerdo surge una persona jurídica nueva, debe contratar con el régimen de Derecho privado, porque esta entidad descentralizada por servicios indirecta –o derivada– debe respetar el mismo régimen previsto por el legislador para las entidades que la conformaron. Es en este sentido que se interpreta la siguiente frase de la Corte Constitucional en el fallo citado: «Además, en todo caso, el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán las propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas
7 Esta decisión se encuentra en la Sentencia C-671 de 1999. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán: «En cuanto el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en su primer inciso, autoriza a las entidades públicas su asociación entre sí con el propósito de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se encuentren a su cargo, encuentra la Corte que la disposición acusada tiene como soporte constitucional el precepto contenido en el artículo 209, inciso segundo de la Carta, que impone como un deber la coordinación de las actuaciones de las autoridades administrativas
para el cumplimiento de los fines del Estado. »En cuanto al inciso segundo del artículo 95 de la citada Ley 489 de 1998, observa la Corte que en él se dispone que las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, "se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género". »De conformidad con el artículo 210 de la Carta se autoriza la creación de entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, en virtud de una ley o por expresa autorización de ésta y, en todo caso, con acatamiento a "los principios que orientan la actividad administrativa". Ello significa que las entidades descentralizadas indirectas, con personalidad jurídica, que puedan surgir por virtud de convenios de asociación celebrados con exclusividad, entre dos o más entidades públicas deben sujetarse a la voluntad original del legislador que, en ejercicio de la potestad conformadora de la organizaciónartículo 150, numeral 7 de la Constitución Política-, haya definido los objetivos generales y la estructura orgánica de cada una de las entidades públicas participantes, y los respectivos regímenes de actos, contratación, controles y responsabilidad. »En consecuencia, la disposición en estudio sólo podrá considerarse ajustada a las normas superiores cuando la asociación surgida se sujete al mismo régimen que, en consonancia con la naturaleza de las entidades participantes y el régimen propio de función administrativa o de servicio público a su cargo hubiere señalado la ley de creación o autorización de éstas. »Además, en todo caso, el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán las propios de las
»Además, en todo caso, el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán las propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias. »Así las cosas la disposición acusada será declarada exequible bajo la consideración de que las características de persona jurídica sin ánimo de lucro y la sujeción al derecho civil se entienden sin perjuicio de los principios y reglas especiales propios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución, que para el derecho civil y normas complementarias no resultan de aplicación estricta e imperativa».Página 10 de 22 materias»8. En el mismo orden de ideas, si el régimen contractual de las entidades estatales que se asocian es el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el de la persona jurídica derivada lo será también aquel. Teniendo en cuenta que en la consulta que se analiza se formulan preguntas acerca de la liquidación de los convenios de asociación entre entidades públicas y, específicamente, sobre la posibilidad de liquidarlos –bilateral o unilateralmente– si las garantías no están al día en cuanto a su vigencia, a continuación se efectúan algunos comentarios acerca de la liquidación del contrato estatal. 2.2. Liquidación del contrato estatal La liquidación del contrato estatal es el ajuste de cuentas en el cual se realiza un balance económico, técnico y jurídico del negocio. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la
sentencia del 20 de octub
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