CCE - Concepto 1697481632420-C-168
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1697481632420-C-168
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
FORMATO PQRSD
Código: CCE-REC-FM-13
Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN – Plazo – Autonomía de las partes En lo relativo al plazo de los contratos de prestación de servicios debe destacarse lo señalado en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual dispone que: “Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” [Énfasis fuera de texto]. En atención a lo establecido en esta norma, es claro que la temporalidad es una de las características fundamentales de los contratos de prestación de servicios, comoquiera que el plazo de los mismos deberá sujetarse al “término estrictamente indispensable”, el cual según lo manifestado en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado es aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos “representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”. En ese entendido, la temporalidad del contrato de prestación de servicios está determinada por el tiempo requerido para desarrollar el objeto para el que se celebra de acuerdo con lo establecido en los
correspondientes estudios previos, en cumplimiento del principio de planeación, conjuntamente con la autonomía y voluntad de las partes. CIRCULAR CONJUNTA No. 1 de 2023 – Alcance Aunque en la Circular Conjunta No.01 de 2023, suscrita por esta Agencia, conjuntamente con el Departamento Administrativo de la Función Pública sugirió el plazo de cuatro (4) meses para los contratos de prestación de servicios, no existe en el ordenamiento jurídico Colombiano limitación frente a dicho plazo, puesto que estos contratos son una tipología contractual regulada por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que habilita su suscripción por el término estrictamente indispensable para cumplir su objeto, y el numeral 5 de la Circular Conjunta No. 01 de 2023 y numeral 3 de la Circular Conjunta 100-005-2022 no puede ser interpretado como una disposición que establece un plazo máximo de duración para los contratos de prestación de servicios, sino como una directriz administrativa orientadora tendiente a acompasar el proceso de creación de plantas temporales con la celebración de contratos de prestación de servicios durante la presente anualidad. En ese orden, los numerales 6, 6.1, 6.2 y 6.3 de la de Circular Conjunta No. 01 del 5 de enero de 2023 tampoco puede considerarse como normas que reglamenten la Ley 80 de 1993 o la Ley 1150 de 2007, en la medida en que constituyen lineamientos interpretativos que tienen por finalidad precisar diferentes aspectos relativos a la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, los cuales se tornan relevantes dadas las inquietudes que suscitó el
contenido del numeral 3 de la Circular Conjunta 100-005-2022. Por otra parte, debe advertirse que la Circular Conjunta No. 01 de 2023 es respetuosa de la autonomía con la que cuentan las entidades territoriales, en virtud del artículo 287 superior, para VERSIÓN: 01 CÓDIGO: CCE-REC-FM-13 FECHA: 15 DE JUNIO 2023 PÁGINA 1 DE 43
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Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023 planear, programar y ejercer mediante la actividad contractual el cumplimiento de sus funciones y la prestación de servicios públicos, quedando facultadas para suscribir contratos prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con personas naturales por plazos de ejecución superiores a los cuatro meses (4) señalados en el numeral 3 de la Circular Conjunta 100-005-2022, pues los lineamientos incorporados tiene como fin principal el invitar a las entidades para planear la contratación de estos servicios durante un “término estrictamente indispensable” que procure no ser superior a los cuatro meses (04), tiempo en el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, a la par de las acciones necesarias que deberán desarrollar las Entidades Estatales para determinar, crear y proveer la planta de personal temporal necesaria y suficiente para suplir las necesidades misionales y administrativas que han sido provistas a través de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con personas naturales.
ACTO ADMINISTRATIVO DE JUSTIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN DIRECTA –
Expedición – Oportunidad Es importante poner de presente que el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015 no expresa de manera textual la temporalidad en que debe ser expedido el acto administrativo de justificación de la contratación directa, sin embargo, esto no significa que el acto referido pueda expedirse en cualquier oportunidad, pues esta interpretación restaría efecto útil a la disposición referida. Para dar una solución al interrogante, es importante tener en cuenta que el artículo 87 del CPACA establece las reglas de firmeza de los actos administrativos en el señala que los actos quedan ejecutoriados, cuando contra ellos no proceda ningún recurso, al día siguiente al de su publicación. De modo que, lo anterior permite concluir a la Agencia que la justificación de la modalidad de selección correspondiente, así como la emisión del acto administrativo de justificación de la contratación directa cuando este proceda, en todo caso serán previos, si es del caso, a la celebración del contrato mismo, como mínimo una vez se encuentre ejecutoriado el acto administrativo referido. PROMOCIÓN AL DESARROLLO – Ley 2069 de 2020 – Artículo 34 El artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 y el Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021 regulan la limitación de convocatorias a Mipymes en dos normas distintas que deben leerse conjunta y armónicamente. Por un lado, el artículo 2.2.1.2.4.2.2. prevé los requisitos generales ante los cuales la entidad debe limitar sus convocatorias a Mipymes nacionales. Por el otro, el artículo 2.2.1.2.4.2.3. establece la posibilidad de limitar la convocatoria a Mipymes
nacionales domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato, por supuesto, siempre que la entidad así lo decida y solo si se cumplen las exigencias del artículo 2.2.1.2.4.2.2.
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CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Modalidades – Ámbitos – Nacional – Territorial Esta Agencia considera que, de un lado, siempre que se solicite la limitación a mipymes nacionales y se den los supuestos consagrados en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, la entidad pública deberá limitar la convocatoria a mipymes nacionales, en todos los procesos de contratación y sin consideración a que previamente se haya declarado desierto dicho proceso. Lo anterior, porque como viene de indicarse, el verbo rector de la norma es “deberá” de lo que nace la obligación por parte de las entidades públicas de realizar la limitación en el ámbito nacional. CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Requisitos Puede decirse, entonces, que el Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021, regula la limitación de convocatorias a Mipymes en dos normas distintas, las cuales, sin embargo, deben leerse conjunta y armónicamente. Por un lado, una disposición prevé los requisitos
generales para que la entidad limite sus convocatorias a Mipymes nacionales “infra literal a” y, por el otro, la otra establece la posibilidad de regular la convocatoria a Mipymes nacionales domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato “infra literal b”. Es de resaltar que estas normas se refieren a las Mipymes nacionales genéricamente y, particularmente, a las Mipymes nacionales “domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”. En ambos casos se refiere a Mipymes nacionales, distinguiéndolas de las empresas extranjeras. Del artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015 no se deriva que existan Mipymes del orden territorial. Esta categoría no existe en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, toda empresa constituida bajo las leyes colombianas o que tenga su domicilio principal en el territorio colombiano y, además, cumpla los criterios previstos por la Ley 590 de 2000 y el Decreto 957 de 2019, será considerada Mipyme del orden nacional. Otra cosa es que las normas de contratación permitan que las Mipymes nacionales con “domicilio” en un municipio o departamento puedan beneficiarse para ejecutar un contrato en dichos municipios o departamentos. De todos modos, las Mipymes domiciliadas en un municipio o departamento son Mipymes nacionales. En consecuencia, no es procedente distinguir entre Mipymes nacionales y Mipymes municipales o departamentales, habida cuenta que estas últimas no existen como categoría dentro del ordenamiento normativo. a) El artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 establece los requisitos que se deben
acreditar en las “convocatorias limitadas a Mipymes”. El primer elemento delimitador del ámbito de aplicación de esta norma deriva del primer inciso en donde se estable que “Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia […]”. Esta redacción obedece a un cambio introducido por el Decreto 1860 de 2021, el cual solo permitía la limitación a mipymes nacionales en los procedimientos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos.
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El numeral primero limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa “convocatoria limitada a Mipymes”, en la medida en que el valor del proceso de contratación tendrá que ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esta limitante, valga la pena aclarar, es establecida de acuerdo con la tasa que, para el efecto, determine cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Nótese que la norma no hace referencia a la tasa de cambio representativa del mercado –TRM1–, establecida diariamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo que establece el artículo 40 de la
Resolución Externa No. 1 de 2018 y la Circular Reglamentaria ExternaDODM-146, ambas expedidas por el Banco de la República. Para establecer dicha tasa, el Ministerio toma en cuenta como parámetros, por un lado, el promedio de la TRM2 de los dos años anteriores al periodo a calcular y, por el otro, los “veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América” a los que se refiere el numeral 1º del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015. Así lo ha hecho para los periodos 20153-2017, 2018-2019 y 2020-2021 (vigente)4. Esta entidad, por otro lado, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, está encargada de la publicación de la información en su portal Web: https://www.colombiacompra.gov.co/. El numeral segundo establece dos exigencias: por un lado, que al menos dos (2) Mipymes nacionales presenten a la entidad la solicitud formal de limitar el proceso contractual; y por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Adicionalmente, el segundo inciso del numeral 2 de la norma indica que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo podrán realizarla las “[…] Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual”. CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Limitación territorial – Facultad discrecional
De otro lado, frente a la limitación territorial, considera esta Agencia que la decisión de limitar territorialmente una convocatoria a Mipymes es discrecional de la Entidad, independientemente del “domicilio” de las Mipymes nacionales que solicitaron limitar la convocatoria –aunque dicha circunstancia podría servir de motivación para la limitación territorial–, y ha precisado que, de todos modos, la decisión debe estar justificada en los correspondientes “estudios del sector”, por lo cual, 1 Es el promedio ponderado por monto de las operaciones de compra y venta de dólares de los Estados Unidos de América a cambio de moneda legal colombiana, pactadas para cumplimiento en ambas monedas el mismo día de su negociación, efectuadas por los Intermediarios del Mercado Cambiario entre las 7:30 a.m. y la 1:00 p.m. 2 La TRM diaria se puede consultar en https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm. 3 Fecha de expedición del Decreto 1082. 4 https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documentos/umbrales_2020__2021.pdf VERSIÓN: 01 CÓDIGO: CCE-REC-FM-13 FECHA: 15 DE JUNIO 2023 PÁGINA 4 DE 43
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Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023 a diferencia del primer evento, en este último caso no será obligatorio para la entidad pública limitar la convocatoria en el ámbito territorial.
Por ello, lo recomendable es que las entidades establezcan ex ante las condiciones en las que,
eventualmente, harían la “limitación territorial”. Para tales fines, en el proyecto de pliego de condiciones podrían establecer claramente los términos de dicha limitación, los supuestos que darían lugar a su aplicación y, sobre todo, la forma como procedería la entidad si decide optar por limitar territorialmente la convocatoria en que se cumplan los presupuestos para ser limitada a Mipymes, como, por ejemplo, hacer explícito en cuál o cuáles municipios o departamentos harían la limitación territorial de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015. Sin embargo, en este último caso la decisión de limitar procesos de contratación “a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”, aunque es facultativa de la entidad, está supeditada a que se verifiquen los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. En ese sentido, si la entidad no recibió las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipymes, no puede motu propio proceder con la “limitación territorial” de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015. Esto debido a que el ejercicio de esta facultad solo puede darse ante la “limitación a Mipymes colombianas”, lo cual supone verificar los supuestos legales establecidos en los mencionados numerales.
DECLARATORIA DE DESIERTA EN PROCESOS DE SELECCIÓN – Recursos –
Procedencia – Artículo 77 – Ley 80 de 1993 Del artículo 77 de la ley 80 de 1993 se destacan varios aspectos relevantes para el asunto que se analiza: i) se establece que los actos administrativos que se expidan en desarrollo de la actividad contractual solo son susceptibles del recurso de reposición. ii) Se establece que frente al “acto de adjudicación” no proceden recursos. iii) El inciso primero prescribe que los vacíos en el procedimiento administrativo contractual serán llenados con las normas que “rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa”, esto es, mediante el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–. En relación con lo anterior, cabe destacar que la regla especial respecto a que frente al “acto de adjudicación” no proceden recursos, no es posible extenderla a la declaratoria de desierta, por tratarse de un acto con una naturaleza y contenido diferente, tal como se viene expresando y, además, bajo el entendido de que dicha disposición limita el ejercicio de un derecho, como sería la interposición de un recurso, por lo que su interpretación debe ser estricta. Por ello, esta Agencia considera que la declaratoria de desierta hace parte de aquellos actos regulados en el inciso segundo del artículo 77, es decir, que frente a ella procede el recurso de reposición. En armonía con lo anterior, frente al acto que declara desierto un procedimiento de selección, procede el recurso de reposición, que podrá interponerse en los términos establecidos en el artículo 76 del CPACA. Debido a que las disposiciones no sujetan la procedencia de los recursos a los hechos o argumentos a que acuda la entidad estatal para declarar desierto el procedimiento de
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Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023 selección, estos procederán incluso en los eventos en que la entidad argumente no haber recibido ofertas o que estas fueron presentadas de forma extemporánea.
Bogotá D.C., 11 de julio de 2023 Señor Óscar Mauricio Bello Rico Bogotá D.C. Concepto C–168 de 2023
Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN – Plazo –
Autonomía de las partes/ CIRCULAR CONJUNTA No. 1 de 2023 – Alcance / ACTO ADMINISTRATIVO DE JUSTIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN DIRECTA – Expedición – Oportunidad / PROMOCIÓN AL DESARROLLO – Ley 2069 de 2020 – Artículo 34 / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Modalidades – Ámbitos – Nacional – Territorial /
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES –
Requisitos / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN
EL ÁMBITO TERRITORIAL – Limitación territorial – Facultad discrecional / DECLARATORIA DE DESIERTA EN PROCESOS DE SELECCIÓN – Recursos – Procedencia – Artículo 77 – Ley 80 de 1993
Radicación: Respuesta a consulta P20230529011713
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Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023
Estimado señor Bello, En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 28 de mayo de 2023.
1. Problema planteado Usted plantea la siguiente consulta: “[…] 1. ¿Existe a la fecha algún limitante para que las entidades del orden nacionalcelebren contratos de prestación de servicios profesional o de apoyo a la gestión con persona natural, con un plazo de ejecución superior a 4 meses?
2. Si una entidad pública abre un proceso de mínima cuantía que se limita solo a la partición de MYPIMES, y en dicho proceso no se presentan propuestas, y por ende, es declarado desierto, y por segunda vez dicha entidad vuelve a abrir el proceso de mínima cuantía para idéntico objeto, se limita solo a la partición de MYPIMES, y en dicho proceso no se presentan propuestas, y por ende, nuevamente es declarado desierto, si la necesidad de contratación persiste y la entidad abre por tercera vez el proceso: ¿está obligada a permitir que el mismo sea limitado a MYPIMES?
3. Cuando un proceso de selección es declarado desierto bajo el argumento que no fueron presentadas propuestas para la hora el cierre en el SECOP II, ¿procedería algún recurso frente al acto administrativo que declare desierto el proceso de selección, o no procederían recursos contra dicho acto?
4. En el trámite de un proceso de contratación directa que requiere la
expedición del acto administrativo de que trata el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015; ¿se puede celebrar el contrato respectivo el mismo día en que se expide el acto administrativo en cuestión? […] (SIC)”
2. Consideraciones En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3, numeral 5° y 11, numeral 8° del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados5. Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia 5 La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular VERSIÓN: 01 CÓDIGO: CCE-REC-FM-13 FECHA: 15 DE JUNIO 2023 PÁGINA 7 DE 43
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Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023 para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal.
La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Esto en la medida en que, para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Por ello, esta Subdirección –dentro de los límites de sus atribuciones6– resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. Con este objetivo se analizarán los siguientes temas: i) Obligatoriedad, vigencia y alcance de la Circular Conjunta No. 01 del 05 de enero de 2023 en la contratación directa; ii) aplicación del principio de planeación en la contratación directa vigencia, objeto y finalidad de la Ley de Emprendimiento, iii) Vigencia, objeto y finalidad de la Ley 2069 de 2020, impacto sobre la contratación estatal iv) Convocatorias limitadas a mipymes en el ámbito nacional y territorial de conformidad con el Decreto 1860 de 2021: presupuestos mínimos para su aplicación; y iv) declaratoria de desierta en los procesos de selección.
políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: “[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública”. Esta se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. 6 Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 Decreto Ley 4170 de 2011 señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: ”[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general”. Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública.
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Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en los Conceptos C-009, C-010 y C-013 del 20 de febrero de 2023, C-006 del 21 de febrero de 2023, C-004 de 22 de febrero de 2023 y C-145 de 18 de mayo de 2023, analizó el alcance
de la Circular Conjunta No. 01 del 05 de enero de 2023. Así mismo, esta Agencia se pronunció sobre la nueva regulación de la promoción del desarrollo en la contratación estatal contenida en el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 en los conceptos C-043 del 09 de febrero de 2021, C-005 del 16 de febrero de 2021, C-081 del 23 de febrero de 2021, C087 del 23 de febrero de 2021, C025 del 25 de febrero de 2021, C-037 del 26 de febrero de 2021, C-035 del 02 de marzo de 2021, C-040 del 02 de marzo de 2021, C-044 del 03 de marzo de 2021, C-102 del 25 de marzo de 2021, C-125 del 05 de abril de 2021, C-127 del 06 de abril de 2021, C-130 del 07 de abril de 2021, C144 del 07 de abril de 2021, C141 del 08 de abril de 2021, C-114 del 13 de abril de 2021, C−151 del 12 de abril de 2021, C-160 del 20 de abril de 2021, C−189 del 26 de abril de 2021, C-206 del 3 de mayo de 2021, C-208 del 10 de mayo de 2021, C-211 del 11 de mayo de 2021, C-234 del 24 de mayo de 2021, C-271 del 9 de junio de 2021, C-306 del 28 de junio de 2021, C-426 del 18 de agosto de 2021, C-309 del 24 de agosto de 2021 y C-455 del 31 de agosto de 2021.
Finalmente, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre la declaratoria de desierta en los procesos de contratación, en los siguientes conceptos: C-237 del 26 de abril de 2022, C-250 del 4 de mayo de 2022, C-446 del 6 de julio de 2022, C-572 del 14 de septiembre de 2022 y C-688 de 19 de octubre de 2022, entre otros7. Las tesis propuestas en tales conceptos se reiteran a continuación y se complementan en lo pertinente. 2.1. Obligatoriedad, vigencia y alcance de la Circular Conjunta No. 01 del 05 de enero de 2023 en la celebración de contratos de prestación de servicios El Departamento Administrativo de la Función Pública y la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente expidieron la Circular Conjunta No. 01 del 5 de enero de 2023, a través de la cual se establecieron unos lineamientos para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión previstos en el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, para órganos, organismos y entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial. Estas orientaciones están encaminadas a proporcionar 7 Estos conceptos pueden ser consultados enhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos# VERSIÓN: 01 CÓDIGO: CCE-REC-FM-13 FECHA: 15 DE JUNIO 2023 PÁGINA 9 DE 43
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Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023 claridad sobre la aplicación de las medidas de austeridad del gasto establecidas en el
numeral 1.1 de la Directiva Presidencial No. 8 de 2022 –actualmente derogada por la Directiva 02 del 30 de marzo de 2023– y lo dispuesto en el numeral 3 de la Circular Conjunta No. 100-005-2022 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública. En consideración a esto, la parte introductoria del documento indica que: “En atención a la necesaria dignificación del empleo público consagrada en el programa de gobierno “Colombia Potencia Mundial de la Vida” del Presidente de la República Dr. Gustavo Petro Urrego, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Directiva Presidencial No. 08 de 2022 y en la Circular Conjunta No. 100-0052022 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública, se adoptan los siguientes lineamientos para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión […].” A su vez, la Circular Conjunta aclara que estas medidas “[…] han sido formulados con estricta sujeción al marco jurídico aplicable y con observancia de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional”. Esta manifestación es importante porque significa que la misma fue estructurada en el marco de la aplicación de las normas legales y reglamentarias relevantes para la celebración de contratos de prestación de servicios, a través de precisiones interpretativas sustentadas en la jurisprudencia relevante en la
materia. Dicho de otro modo, la Circular conjunta No. 1 de 2023 no supone la modificación de las normas superiores, sino que establece lineamientos para el cumplimiento adecuado y eficiente de aquellas. De hecho, es posible afirmar que los lineamientos expedidos con la participación de esta Agencia buscan armonizar la implementación del PLAN DE FORMALIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO EN EQUIDAD – VIGENCIA 2023 liderado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, con la aplicación de las medidas de austeridad del gasto adoptadas desde la Presidencia de la República en relación con la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión. De esta forma, la Circular Conjunta No.01 de 2023 compendia varios lineamientos para lograr la finalidad señalada, de la forma que se señala a continuación: i) El numeral primero establece que los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, solo pueden celebrarse para realizar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, es decir que hagan
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