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CCE - Concepto 744 de 2022

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 744 de 2022
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CCE-DES-FM-17

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Noción El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se controlen las actuaciones. El literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP– «contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos». De otra parte, la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se regula la transparencia el derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones, identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública el de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. El principio de máxima publicidad establece que «toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal». El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos que establezca la ley SECOP – Publicación de documentos – Deber de publicación El deber de publicidad de los documentos expedidos en virtud de la actividad contractual que se desprende del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, se encuentra regulado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015 el cual establece los documentos que se deben publicar y

al SECOP como medio de publicación, lo que permite controlar las actuaciones y decisiones de la Administración y el cumplimiento de los demás principios de la contratación pública. […] De otro lado, el artículo 2.1.1.2.1.8, establece los efectos de la obligación contenida en el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, en relación con los documentos producidos durante la ejecución del contrato, señalando que se deben publicar las aprobaciones, autorizaciones, requerimientos o informes del supervisor o interventor, que prueben la ejecución del contrato. En ese orden, el deber de publicar la actividad contractual de las entidades estatales no solo está regulado en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, y en el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015, sino también en la Ley 1712 de 2014, y en el Decreto 1081 de 2015, normas que no solo refuerzan y complementan al régimen de contratación estatal en cuanto a la publicidad, sino que lo amplían, para incluir la publicación de los «procedimientos» y la información relativa a la «gestión contractual», sin el condicionamiento de tratarse exclusivamente de los Documentos del Proceso expedidos por la «entidad estatal». DOCUMENTOS DEL PROCESO – Proceso de contratación –Publicación – Plazo de publicación Esto quiere decir que las entidades estatales, además de los documentos y actos administrativos – de trámite o definitivos– que expiden durante los procedimientos de contratación, deben publicar los documentos que los impulsan y materializan, incluso los que no produce exclusivamente la

entidad, pero que hacen parte del procedimiento. Esto es lo que sucede, por ejemplo, con las observaciones formuladas por la ciudadanía al proyecto de pliego de condiciones, por los proponentes al informe de evaluación, aclaraciones a las ofertas realizadas por los oferentes, y cualquier otra actuación que a pesar de no tener origen en la entidad estatal, ni caber en estricto Página 1 de 75 sentido en lo que se entiende con la expresión Documento del Proceso, hace parte de su desarrollo, y que por disposición de la Ley de transparencia y acceso a la información pública, debe publicar la entidad de manera proactiva. […] En este sentido, todos los actos administrativos o documentos que se produzcan con ocasión del proceso contractual deben publicarse dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, con independencia que sean expedidos unilateralmente por la entidad contratante o que sean documentos suscritos por las partes. SECOP II – Medio de publicidad – Plataforma transaccional El SECOP II es una plataforma transaccional, que permite gestionar en línea todos los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios asociados a estas, para las entidades y los proveedores, y vista pública para cualquier interesado en hacer seguimiento a la contratación pública. Desde sus cuentas, las entidades crean, evalúan y adjudican procedimientos de contratación, y gestionan la fase de ejecución del contrato. Los proveedores pueden hacer comentarios a los documentos del procedimiento, presentar ofertas y seguir el procedimiento de selección en línea. […] En ese orden, el carácter transaccional de SECOP II, como herramienta que permite no solo publicar sino también gestionar y crear Documentos del Proceso, de manera electrónica al interior de la plataforma, implica que el deber de publicidad respecto de estas

actuaciones se cumpla de manera distinta a como sucede en SECOP I, donde los documentos contractuales se expiden primero en un medio físico que posteriormente es cargado en la plataforma. PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES – Plan de acción El artículo 74 de la Ley 1474 establece, que «todas las entidades del Estado» deben publicar, a más tardar el 31 de enero de cada año, en su respectiva página web, el plan de acción, en el cual se incluye el plan general de compras. El plan general de compras para el ordenamiento vigente corresponde con el concepto de plan anual de adquisiciones como lo establece el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015 PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES – Publicidad – Entidades estatales obligadas – Consecuencias no publicación […] la publicación del Plan Anual de Adquisiciones no solo es una obligación de las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino también de los obligados en el marco de la Ley 1712 de 2014, que contraten con cargo a recursos públicos. Dichas normas no prevén una consecuencia jurídica directa de la no publicación del plan, ni atribuyen a alguna autoridad en concreto el deber de hacer un seguimiento. No obstante, ello no desvirtúa el carácter de deber legal en el que consiste la obligación de publicar del plan, por lo que su desatención, eventualmente, podría ser considerada como un hecho relevante en el marco del régimen disciplinario y/o de responsabilidad fiscal, acarreando posibles sanciones para el servidor público responsable, que no son objeto de estudio del presente concepto por ser un asunto ajeno a

la competencia consultiva de esta Agencia. PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES – Vigencia Página 2 de 75 […] el plan anual de adquisiciones está vigente desde el día de su publicación y hasta el 31 de diciembre del año correspondiente y, por lo tanto, el plan debe contener la lista de todos los bienes, obras y servicios que se pretenden adquirir durante ese periodo. Lo anterior no obsta para que la publicación del plan anual de adquisiciones sea obligatoria antes de la celebración de cualquier contrato por parte de las entidades estatales. Conforme al artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, las entidades elaboran el plan anual de adquisiciones para el año siguiente. PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES – Publicación antes de contratar Reiterando las consideraciones del Concepto Unificado CU-348 del 3 de julio de 2020 de esta Agencia, la lógica de un instrumento de planeación como el plan anual de adquisiciones es, de un lado, permitir a la entidad estimar los bienes, obras y servicios a adquirir, y del otro permitir a los potenciales oferentes conocer las contrataciones que se realizarán. Planear, por definición, implica preparar o trazar actuaciones para el futuro, es decir, no es posible planear hacia el pasado. Por lo mismo, carece de sentido que el instrumento de planeación en materia de compras y contratación se elabore y publique con posterioridad a la celebración de algunos contratos, pues si se publicara el 31 de enero, es decir, en el término máximo previsto por la ley, los contratos celebrados durante el primer mes del año no entrarían en el plan de adquisiciones y no sería posible incluirlos de manera posterior.

En ese orden de ideas, el plan anual de adquisiciones debe elaborarse y publicarse antes de la celebración de cualquier contrato estatal, pues solo esta interpretación de la norma permite que se materialicen verdaderamente las finalidades de este instrumento de planeación en el ordenamiento colombiano. Las entidades del Estado tienen la posibilidad de publicar el plan anual de adquisiciones hasta el 31 de enero del año en curso. Pese a ello, dicha publicación debe anteceder a la celebración del primer contrato del año. ETAPAS PROCESO CONTRACTUAL– Actividad precontractual – Etapa contractual – Etapa Postcontractual La actividad precontractual corresponde a la etapa en la cual la entidad realiza la planeación de un proyecto de acuerdo con sus necesidades, analizando, entre otros aspectos, la conveniencia y oportunidad del objeto de contratación y desarrolla el procedimiento de selección del oferente de conformidad con la modalidad de selección aplicable. En otros términos, la etapa precontractual es «el fruto del principio de planeación, postulado que hace exigible que las decisiones que se adopten a lo largo del trámite precontractual sean de carácter motivado, con apoyo en los parámetros y directrices fijadas en el pliego de condiciones». [….] En lo que respecta a la etapa contractual, es necesario resaltar que esta se compone de «a) legalización y perfeccionamiento del contrato, verificación de los requisitos de ejecución del mismo, b) ejecución propiamente dicha y c) terminación» […] Por último, en relación con la «etapa postcontractual», es preciso resaltar que esta no se encuentra definida en el EGCAP y su desarrollo ha sido eminentemente jurisprudencial y doctrinario. A este

respecto, el Consejo de Estado señala que la etapa postcontractual «se compone de la liquidación del contrato y comprende el balance financiero y contable del mismo en donde se hace el corte final de cuentas teniendo como punto de partida su objeto, valor y demás condiciones de este» SELECCIÓN DE CONTRATISTA – Procedimiento reglado – Etapas – Términos perentorios y preclusivos Página 3 de 75 Para adquirir bienes y servicios las entidades deben estructurar un procedimiento de contratación que es reglado, es decir, el procedimiento no es discrecional, y se deben consultar las normas que lo rigen, para determinar la forma que la ley prevé para adelantarlo. Las principales normas son: la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 ─que, entre otras disposiciones, regula las modalidades de selección para la escogencia del contratista─; y los artículos 2.2.1.1.2.1.1. y siguientes del Decreto 1082 de 2015, que concreta cada modalidad de selección, señalando reglas o pasos a seguir para adjudicar y celebrar el contrato estatal. El artículo 25 de la Ley 80 de 1993 consagra el principio de economía, en virtud del cual, las normas de selección y el pliego de condiciones deben establecer términos perentorios y preclusivos para cada una de las etapas de los procesos de selección, a fin de asegurar la selección objetiva del contratista. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN – Adjudicación del contrato – Obligatoriedad Resulta obligatoria en los procesos de licitación pública, por disposición de los artículos 30, numeral 10, de la Ley 80 de 1993 y 9 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 273

de la Constitución Política. Según estas disposiciones, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. En concordancia, el artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 2015 establece que en los procesos de licitación son obligatorias las audiencias de asignación de riesgos y de adjudicación. En esta última, la entidad estatal, entre otras reglas a aplicar, puede prescindir de la lectura del borrador del acto administrativo de adjudicación siempre que lo haya publicado en el SECOP con antelación. De este modo, la adjudicación del contrato se realiza durante la audiencia pública de adjudicación y por regla general en esta se deberá dar lectura del acto de adjudicación. Esta diligencia se hará con participación del jefe de la entidad, los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluación de las ofertas, los proponentes y demás interesados. De la audiencia se levantará un acta en el que se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones de la misma. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN – Licitación pública para seleccionar contratistas de obra pública – Actuaciones En el caso de las licitaciones públicas para seleccionar contratistas de obra pública, en la audiencia efectiva de adjudicación, por disposición del inciso final del parágrafo 3º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1882 de 2018, se deben llevar a cabo tres actuaciones adicionales a la adjudicación del contrato: primero, la entidad debe permitir a los

proponentes que realicen observaciones en relación con el informe final de evaluación. Segundo, se abre el sobre número dos (2), que contienen la oferta económica y se evalúan las propuestas mediante el método establecido en el pliego de condiciones. Y, tercero, a los proponentes habilitados se les corre traslado de la evaluación de las ofertas económicas, solo para la revisión «del aspecto económico», luego de lo cual la entidad debe proceder a establecer el orden de elegibilidad y, finalmente, a adjudicar el contrato estatal. Así las cosas, aunque son tres actuaciones adicionales a la adjudicación, se surten en la misma oportunidad y etapa, esto es, en la audiencia efectiva de adjudicación. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN – Adendas – Modificación al cronograma El artículo 2.2.1.1.2.2.1 de Decreto 1082 de 2015 dispone que la entidad estatal puede expedir adendas para modificar el cronograma una vez vencido el término para la presentación de las Página 4 de 75 ofertas y antes de la adjudicación del contrato. La interpretación de esta norma supone que pueden dar lugar a la expedición de adendas al cronograma del proceso de selección una vez vencido el plazo para la recepción de ofertas y antes de la adjudicación del contrato, en las que solo se permite modificar los plazos de las etapas siguientes Esto significa que, en las licitaciones públicas para seleccionar contratistas de obra pública, la entidad podrá expedir adendas para modificar el cronograma antes del inicio de la etapa de la audiencia efectiva de adjudicación, en la cual se adjudica el contrato, para modificar los plazos de

las siguientes etapas. Por consiguiente, a juicio de esta Agencia no es viable que durante el desarrollo de esta audiencia se realicen modificaciones al cronograma en relación con la adjudicación del contrato, pues esta actuación no es una oportunidad independiente o una etapa siguiente de la audiencia efectiva de adjudicación, sino que hace parte de ella. Por demás, debe precisarse que en lo que respecta a la publicación del acto de adjudicación la entidad cuenta con un plazo de 3 días para realizarlo conforme el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015. LEY DE EMPRENDIMIENTO – Ley 2069 de 2020 – Vigencia El 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, «Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia». El artículo 84 dispone que «La presente Ley rige a partir del momento de su promulgación […]», por lo que es obligatoria para sus destinatarios desde esa fecha. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que el gobierno nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política expida el decreto correspondiente que permita la cumplida ejecución de esta ley, tal como aconteció con el Decreto 1860 de 2021, al cual se hará referencia más adelante. PROMOCIÓN DEL DESARROLLO – Contratación estatal – Ley 2069 – Artículo 34 – Subrogación La subrogación es, entonces, una forma de derogación de las normas jurídicas, que consiste en el reemplazo de su contenido por un enunciado normativo nuevo. Se distingue de la derogación

simple en que en este último evento la disposición normativa posterior no sustituye el texto, sino que solo le hace perder vigencia a la disposición normativa anterior. Como lo explica la Corte Constitucional, la subrogación puede presentarse bien porque el enunciado normativo regule de manera diferente una materia o porque reproduzca apartados normativos de otra. Pero lo cierto es que, en uno u otro caso, la disposición normativa anterior pierde vigencia. El artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 fue subrogado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, porque este contiene una regulación diferente de la promoción del desarrollo en la contratación estatal. Además, en el primer inciso del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 dispone claramente: «Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así». Esto significa que la voluntad del legislador no estuvo dirigida a efectuar una reforma parcial del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, sino a modificarlo completamente, sustituyéndolo por uno nuevo. MIPYMES – Ley 2069 – Artículo 34 – Convocatorias limitadas – Vigencia – Artículo 2.2.1.2.4.2.2 […], además de la pérdida de fuerza ejecutoria del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, por la desaparición de su fundamento de derecho, se advierte una manifiesta oposición entre dicho enunciado normativo y el nuevo contenido del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020. Ante esta contradicción, debe aplicarse la consecuencia

jurídica prevista en el artículo 84 de la Ley 2069 de 2020, según la cual esta «deroga […] todas las Página 5 de 75 disposiciones que le sean contrarias». Entonces, además del decaimiento del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, debe entenderse que esta norma está derogada. Por último, no es válido aducir que los apartados normativos del artículo 2.2.1.2.4.2.2. original del Decreto 1082 de 2015 –antes de la modificación realizada por el Decreto 1860 de 2021– que, en su texto, no sean contrarios a la nueva regulación contenida en el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 pueden seguirse aplicando. Esta afirmación no es admisible, porque el artículo 34, reiteradamente, señala que el gobierno nacional debe definir las condiciones para la aplicación de las reglas expedidas, que permitan llevar a cabo las convocatorias limitadas a Mipymes, lo cual demuestra la voluntad legislativa de establecer la necesidad de una nueva reglamentación de la materia. En tal sentido, las entidades estatales, los patrimonios autónomos constituidos por estas y los particulares que ejecuten recursos públicos, no pueden adoptar convocatorias limitadas a Mipymes, pues al tenor del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, la eficacia de esta norma quedó condicionada a la expedición del decreto reglamentario que fije las condiciones de su operatividad. CONVOCATORIAS LIMITADAS – Decreto 1860 de 2021 – Vigencia En desarrollo de la Ley 2069 de 2020 el gobierno nacional expidió el Decreto 1860 del 24 de

diciembre de 2021 mediante el cual se reglamentan los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas. Concretamente, frente a las convocatorias limitadas a Mipymes del artículo 34, el Decreto definió las condiciones y los montos para la adopción de convocatorias limitadas a Mipyme, las limitaciones territoriales y la acreditación de los requisitos para participar en convocatorias limitadas. Por ello, mediante el artículo 5 se modificaron los artículos 2.2.1.2.4.2.2., 2.2.1.2.4.2.3. y 2.2.1.2.4.2.4. de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015. Conforme el artículo 8 del Decreto 1860 de 2021, las disposiciones contenidas en dicho decreto se aplicarán a los procedimientos de selección cuya invitación, aviso de convocatoria o documento equivalente se publique a los tres (3) meses contados a partir de su expedición. Por tanto, las convocatorias limitadas a Mipyme establecida en este Decreto deberá ser aplicada a los procedimientos de selección cuya invitación, aviso de convocatoria o documento equivalente se publique con posterioridad al 24 de marzo de 2022. Así las cosas, actualmente las entidades estatales, los patrimonios autónomos constituidos por estas y los particulares que ejecuten recursos públicos, no pueden adoptar convocatorias limitadas

a Mipymes puesto que el artículo 5 de la Ley 1860 de 2021 que modificó el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 entrará en vigencia para los procedimientos de selección cuya invitación, aviso de convocatoria o documento equivalente se publique a partir del 24 de marzo de 2022. PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Definición Las entidades estatales deben sujetarse a los principios que rigen el sistema presupuestal, entre los cuales se encuentra el de anualidad del gasto público. Este principio encuentra fundamento constitucional en el artículo 346 superior que contiene el régimen general del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, que deberá presentarse al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura, elaborarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. De conformidad con la misma norma constitucional, el presupuesto tiene vigencia anual y, por tanto, tienen como finalidad fijar los gastos y las rentas nacionales del Estado para la respectiva vigencia fiscal anual. En armonía con lo anterior, el Estatuto Orgánico del Presupuesto consagra este principio en el artículo 14 consistente en que «Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos Página 6 de 75 caducarán sin excepción». Es decir, los gastos previstos en el presupuesto anual se deben ejecutar dentro de una vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre

PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Excepciones Dentro los mecanismos presupuestales que constituyen excepciones al principio de anualidad se identifican i) las vigencias futuras, ii) las cuentas por pagar y iii) las reservas presupuestales. Las primeras, de conformidad con el artículo 23 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, se refieren a la autorización que deben solicitar las entidades para asumir obligaciones que afectarán los presupuestos siguientes a los de la vigencia fiscal en la que inició la ejecución. Las segundas, esto es, las cuentas por pagar consisten en obligaciones cumplidas en la vigencia actual, correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios, de las cuales solo se encuentra pendiente el pago de acuerdo con los compromisos presupuestales adquiridos por la entidad. Y las terceras, las reservas presupuestales suponen que «Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen». FIDUCIA MERCANTIL ― Fiducia pública ― Patrimonio autónomo ― Encargo fiduciario ― Diferencias El contrato de fiducia mercantil es diferente del contrato de fiducia pública, regulado en el numeral 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues este último nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial. En este contexto, la constitución de patrimonios autónomos por parte de entidades

estatales solamente puede darse en virtud de una autorización legal, como se explicó, con apoyo en el Consejo de Estado. Respecto de la fiducia pública y el encargo fiduciario, el Consejo de Estado ha precisado que el primero constituye un contrato nuevo y autónomo y el segundo se autoriza solamente para administrar o manejar los recursos vinculados a contratos que las entidades estatales celebren, lo cual se encuentra en consonancia con la disposición según la cual los pagos correspondientes a los contratos celebrados por las entidades para la prestación de los servicios de salud, se pueden hacer mediante encargos fiduciarios y con aquella que establece que los fondos destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de contratos estatales pueden ser entregados en administración fiduciaria, como se explicó en el numeral 2.6 de este concepto. Página 7 de 75 Bogotá, 04 Febrero 2022 Señor Yeison Rodrigo Castillo Briceño Secretario Jurídico y de Contratación Gobernación del Guanía Irínida, Guanía Concepto C ‒ 744 de 2021

Temas: PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Noción / SECOP – Publicación de documentos – Deber de publicación / DOCUMENTOS DEL PROCESO – Proceso de contratación –Publicación – Plazo de publicación / SECOP II – Medio de publicidad – Plataforma transaccional / PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES – Plan de acción / PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES – Publicación antes de contratar / ETAPAS PROCESO CONTRACTUAL– Actividad precontractual – Etapa contractual – Etapa Postcontractual / SELECCIÓN DE CONTRATISTA – Procedimiento reglado – Etapas – Términos perentorios y

preclusivos / AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN – Adjudicación del contrato – Obligatoriedad / AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN – Licitación pública para seleccionar contratistas de obra pública – Actuaciones / AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN – Adendas – Modificación al cronograma / LEY DE EMPRENDIMIENTO – Ley 2069 de 2020 – Vigencia / PROMOCIÓN DEL DESARROLLO – Contratación estatal – Ley 2069 – Artículo 34 – Subrogación / MIPYMES – Ley 2069 – Artículo 34 – Convocatorias limitadas – Vigencia – Artículo 2.2.1.2.4.2.2 / CONVOCATORIAS LIMITADAS – Decreto 1860 de 2021 – Vigencia / PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Definición / PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Excepciones / FIDUCIA MERCANTIL ― Fiducia pública ― Patrimonio autónomo ― Encargo fiduciario ― Diferencias

Radicación: Respuesta a consulta P20211222011674

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Estimado señor Castillo: En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente, responde su consulta del 21 de diciembre de 2021.

1. Problema planteado Usted formula las siguientes preguntas: «1.De acuerdo con el Art. 2.2.1.1.2.2.1 del decreto 1082/2015 en concordancia con el Art. 30 numeral 5 de la ley 80/1993, la entidad estatal puede expedir

adendas para modificar el cronograma una vez vencido el término para la presentación de ofertas (esto es el momento del cierre) y antes de la adjudicación del contrato (esto es el acto administrativo unilateral expedido por el ordenador del gasto, mediante el cual selecciona al mejor oferente según criterios establecidos en el pliego de condiciones definitivo, según Art. 9 Ley 1150/2007). Por tanto: A. ¿La Entidad Pública, dentro de la Audiencia de Apertura de Sobre Económico y Adjudicación, puede expedir y publicar Adenda, para efectos de modificar, corregir o aclarar en el cronograma del proceso, la fecha definitiva para la expedición o publicación del acto administrativo de adjudicación o declaratoria de desierto del proceso contractual? De ser afirmativa la respuesta, dicha Adenda ¿gozaría de plena eficacia jurídica por ser emitida oportunamente, es decir, antes de la adjudicación del contrato?.

2. Teniendo en cuenta que el Art. de la Iey 1474 de 2011 establece al plan anual de adquisiciones (PAA) como parte del plan de acción, por lo tanto, la entidad estatal puede elaborarlo, aprobarlo y aplicar lo planeado, independiente del plazo que posee para publicar en el SECOP, que vence el 31 de enero, A. ¿una Entidad Estatal celebrar contratos en el mes de enero sin haber publicado en el SECOP el PAA? B. ¿es viable jurídicamente para la Entidad estatal, realizar estudios previos, celebrar y ejecutar contratos durante el mes de enero con anterioridad al vencimiento del plazo para la publicación del Plan Anual de Adquisiciones en el SECOP? C. ¿La publicación del Plan Anual de

Adquisiciones (PAA) en el SECOP, es requisito para su existencia o eficacia, o solo es requerido para su oponibilidad? D. ¿CuáI es la consecuencia de celebrar contratos sin publicar el Plan Anual de Adquisiciones (PAA) en el SECOP a más tardar el 31 de enero? E. Qué alternativa poseen las entidades que no poseen conectividad de internet, para publicar su Plan Anual de Adquisiciones (PAA) antes del 31 de enero?

F. ¿Es posible publicar el Plan Anual de Adquisiciones (PAA) con posterioridad al 31 de enero, cuando exista justa causa para no haberlo efectuado dentro del término?

3. Acorde con la normativa del sistema del Sistema de Compra Publica y en especial lo contemplado en el Art. 34 la Iey 2069 de 2020 que modifica el Art. 12

Página 9 de 75 de la Iey 1150 de 2007, de cara a lo expresado en el Art. 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 A. ¿En la actualidad, es posible limitar a MIPYMES los procesos de selección susceptibles de ello? B. Existe actualmente una derogatoria tacita del Art. 2?2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 respecto a lo contemplado en el Art. 34 la Iey 2069 de 2020 que modifica el Art. 12 de la Iey 1150 de 2007?

4. El Art. 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082-20 15 que establece: “La Entidad Estatal

está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe

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