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CCE - Concepto 789 de 2024

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 789 de 2024
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

DECRETO 092 DE 2017 – Artículo 355 ― Constitución Política ― Convenios de asociación ― Artículo 96 – Ley 489 de 1998 El artículo 355 de la Constitución Política prohíbe a las ramas y órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. Igualmente, establece que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán, con sus propios recursos, contratar con ESAL con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 permite a las entidades públicas en general, es decir, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas. Ambas figuras tienen como fin desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad. CONTRATO DE DONACIÓN – Contrato Estatal cuando entidad estatal es parte Con base en lo anterior, se debe concluir que todo contrato, independientemente de su tipología y régimen jurídico, tiene la naturaleza de contrato estatal cuando alguna de sus partes es una entidad estatal, conforme con la descripción del párrafo transcrito anteriormente.

Aterrizando las consideraciones anteriores a la consulta atendida en este concepto,

tipología y régimen jurídico, tiene la naturaleza de contrato estatal cuando alguna de sus partes es una entidad estatal, conforme con la descripción del párrafo transcrito anteriormente.

Aterrizando las consideraciones anteriores a la consulta atendida en este concepto, cuando una entidad estatal celebra un contrato de donación, ya sea como donante o como donataria, estaremos frente a un contrato estatal. Por esta condición, ese negocio jurídico estará sujeto a todos los principios y reglas aplicables a los contratos estatales. ENAJENACIÓN DE BIENES A TÍTULO GRATUITO – Definición – Contrato de donación La enajenación se define como la transferencia del derecho real sobre un bien. Como indica la doctrina, “Dar –en sentido restringido–, traditar, enajenar, disponer, son conceptos sinónimos en el Código Civil. Cuando se da, se enajena, cuando se tradita, se enajena, cuando se enajena, se da o se tradita. Y, finalmente, cuando ocurre cualquiera de tales fenómenos, se dispone” . Lo más usual es que la enajenación se lleva a cabo respecto del derecho de propiedad; y en tal caso se efectúa a través de los modos señalados en el artículo 673 del Código Civil, pudiendo recaer tanto sobre los bienes muebles, como inmuebles, aunque frente a estos la ley exige solemnidades especiales. Entretanto, el artículo 1521 del Código Civil dispone que se presenta objeto ilícito en la enajenación: i) “De las cosas que no están en el comercio”, ii) “ De los derechos o

privilegios que no pueden transferirse a otra persona” y iii) “De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”. La enajenación de bienes a título gratuito está relacionada con el contrato de donación, definido en el Código Civil como “un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”. El Consejo deAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Estado sostuvo respecto de la definición de la donación del Código Civil, que era naturalmente imprecisa toda vez que la donación es un verdadero “contrato” y no solo un acto, lo anterior porque para el perfeccionamiento del “contrato” concurre i) la voluntad dispositiva de la persona que pretende entregar parte de su patrimonio –donante– y ii) la aceptación de quién recibirá el beneficio económico –donatario–. Conforme a lo anterior, la celebración de un contrato de donación se constituye como un verdadero acto traslaticio del dominio. ENAJENACIÓN DE BIENES A TÍTULO GRATUITO – Bienes objeto de donación – Bienes de dominio público – Bienes fiscales

Los bienes de dominio público, de acuerdo con la sentencia C.-183 de 2003 de la Corte constitucional, son “el conjunto de bienes que la administración afecta al uso directo de la comunidad o que utiliza para servir a la sociedad” . Dentro de esta categoría se encuentran los bienes fiscales y los bienes de uso público. Los bienes fiscales, de acuerdo con el Alto Tribunal Constitucional, están destinados a la presentación de servicios públicos que la Administración utiliza de forma inmediata, como los edificios donde funcionan las oficinas públicas. […] Acerca de los bienes de uso público, el Consejo de Estado los define como “aquellos cuya titularidad pertenece al Estado y se hallan destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio, están sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general” . Por lo tanto, como estos bienes están destinados al uso de los habitantes de un territorio, el Estado no puede disponer de ellos por encontrarse fuera del comercio. En ese orden, los bienes sobre los cuales puede recaer el acto de enajenación a través de donación son los bienes fiscales y no los bienes de uso público. ESTUDIOS PREVIOS – Alcance El término “estudios previos” no cuenta con definición expresa dentro del ordenamiento jurídico colombiano, más allá de su consideración como soporte de los pliegos de condiciones y del contrato a celebrarse, según las voces del artículo 2.2.1.1.2.1.1 del

Decreto 1082 de 2015, norma que además señala ciertos lineamientos generales que deben cumplir tales estudios previos. Esta descripción de los elementos que deben contener los estudios previos permite concluir que tales estudios forman parte del principio de planeación de la contratación estatal, toda vez que sirven para explicar la necesidad que se busca cubrir con el respectivo contrato y, con base en esta, se justifique la inversión de recursos públicos; también tienen la función de delinear los términos de selección de ofertas y delimitar los términos generales que finalmente se plasmarán en el contrato.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año] Señor Edwin Anmanyer Rojas González anmanyer@hotmail.com Bogotá, D.C. Concepto C-789 de 2024

Temas: DECRETO 092 DE 2017 – Artículo 355 ― Constitución Política ― Convenios de asociación ― Artículo 96 – Ley 489 de 1998 / CONTRATO DE DONACIÓN – Contrato Estatal cuando entidad estatal es parte / ENAJENACIÓN

DE BIENES A TÍTULO GRATUITO – Definición – Contrato

de donación / ENAJENACIÓN DE BIENES A TÍTULO

GRATUITO – Bienes objeto de donación – Bienes de dominio público – Bienes fiscales / ESTUDIOS PREVIOS – Alcance Radicación: Respuesta a consulta radicado No. P20241028010933 Estimado señor Rojas González, En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 28 de octubre de 2024, en la cual consulta lo siguiente: “[…] 1. ¿En vigencia de la Constitución Política de 1991, particularmente en observancia a lo preceptuado en el artículo 355, es viable que un ente territorial pude ceder a título gratuito un bien inmueble a una fundación sin ánimo de lucro para el desarrollo de su razón social?Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 2. ¿Cuál será la tipología contractual y el procedimiento de contratación que se debe adelantar para materializar dicha cesión? 3. ¿Se deben elaborar estudios y documentos previos para la celebración del contrato de cesión de bien inmueble? 4. ¿podría existir algún tipo de responsabilidad en cabeza de la fundación por la recepción de dicho bien inmueble?” [SIC].

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene

celebración del contrato de cesión de bien inmueble? 4. ¿podría existir algún tipo de responsabilidad en cabeza de la fundación por la recepción de dicho bien inmueble?” [SIC]. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: 1. ¿Cuáles son las contrataciones adelantadas por las entidades estatales que se rigen por el contenido del artículo 355 de la Constitución Política de Colombia de

1991, desarrollado por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 092 de 2017? 2. ¿Cuál es el alcance y régimen jurídico aplicable en la celebración del contrato de enajenación de bienes del Estado a título gratuito por parte de una entidad estatal?Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 3. ¿La celebración de un contrato que tenga por objeto la enajenación de bienes del Estado a título gratuito de una entidad estatal en favor de una ESAL comporta una contratación en los términos del artículo 355 superior? 4. ¿Es deber de la entidad estatal que pretende suscribir un contrato de enajenación de bienes del Estado a título gratuito, elaborar estudios y documentos previos en la etapa precontractual?

2. Respuesta:

1. En virtud de la prohibición consagrada en el artículo 355 superior, las ramas y órganos del poder público no están facultadas para decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. Sin embargo, la misma disposición autoriza a las entidades de cualquier orden a que, con sus propios recursos, contraten con Empresas Sin Ánimo de Lucro – ESAL cuando tengan como propósito impulsar programas y actividades de interés público acordes

con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. En principio, dicha autorización que permite a las entidades de cualquier orden y naturaleza jurídica contratar con ESAL fue desarrollada por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, donde se permite el asocio de aquellas con personas jurídicas particulares, mediante convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, mediante las cuales sea posible el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad contratante. Posteriormente, se expide el Decreto 092 de 2017, que tiene como objeto establecer la forma en que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal deben contratar con ESAL, con la finalidad de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional o los planes seccionales de Desarrollo. En ese orden de ideas, es posible concluir que, de la legislación y reglamentación antes señalada, se desprenden, si se quiere, dos formas de contratación con ESAL: i) los convenios de asociación , desarrollados por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y reglamentados exclusivamente por los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto 092 de 2017 y, ii) los denominados conveniosAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 de interés público que están previstos en el artículo 355 constitucional y reglamentados en su integridad por el Decreto 092 de 2017.

Otra idea importante para resaltar es que el factor que determina la aplicación

de interés público que están previstos en el artículo 355 constitucional y reglamentados en su integridad por el Decreto 092 de 2017. Otra idea importante para resaltar es que el factor que determina la aplicación del Decreto 092 de 2017 no es única y exclusivamente el carácter de las ESAL sino, también, el objeto del convenio que la entidad estatal pretende adelantar. Por tanto, el hecho de que se trate de una ESAL no implica que, necesariamente, deba celebrarse un contrato de colaboración o un convenio de asociación, en los términos del referido decreto. Por lo que, en definitiva, será la entidad estatal contratante la llamada a establecer con precisión el alcance del objeto contractual, la modalidad de selección aplicable y los procedimientos dispuestos en la normatividad vigente, so pena de las consecuencias correspondientes que en materia penal, disciplinaria y fiscal disponga el ordenamiento jurídico colombiano.

2. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP no contempla dentro del grupo de contratos enlistados en el artículo 32 la tipología de enajenación de bienes a título gratuito. Por lo que, en virtud del artículo 13 de dicho cuerpo normativo, tal contrato se rige por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por aquel. En ese orden, l a enajenación de bienes a título gratuito está relacionada con el contrato de donación, definido en el Código Civil como “un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una

parte de sus bienes a otra persona que la acepta ” y que, por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado, a través de la Sección Tercera en Sentencia del 25 de mayo de 2016 consideró incompleta tal definición, en la medida en que más que un acto, se trata de un contrato dado que para su perfeccionamiento se requiere de la voluntad del donante y la aceptación del donatario, constituyéndose así un verdadero acto traslaticio del dominio. Dicha postura fue acogida por esta Subdirección en el Concepto C-921 del 26 de diciembre de 2022.

3. En consideración a las respuestas expuestas para los problemas jurídicos 1 y 2, esta Subdirección advierte que la entidad estatal será quien determine de manera concreta si la contratación que tiene por objeto la enajenación de bienes del Estado a título gratuito a favor de una ESAL comporta una contratación de las autorizadas por el artículo 355 superior. Sin embargo, laAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 7

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 entidad estatal contratante deberá cerciorarse de que no se materialice la prohibición contenida en el inciso primero del artículo en cuestión. Ya la Corte Constitucional ha indicado eventos en los que resulta predicable la

materialización de tal prohibición como, por ejemplo, cuando se omita dar aplicación al principio presupuestal de legalidad del gasto o cuando la asignación obedezca a criterios de mera liberalidad, es decir, no se encuadre en una política pública reflejada en el Plan Nacional de Desarrollo o en los planes seccionales de desarrollo.

4. En virtud del principio de economía, para iniciar un proceso de contratación, sin que sea relevante la modalidad de selección o la tipología contractual, se requieren unos estudios previos que permitan estructurar, concretar y viabilizar los aspectos esenciales del futuro contrato, dentro de los cuales se encuentran su objeto y valor estimado, entre otros elementos. Los componentes de los estudios previos que sirven de soporte para elaborar el proyecto de pliego, los pliegos de condiciones y el contrato, están previstos en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, norma que exige que se determine el objeto a contratar con sus especificaciones y se estime el costo que implica la celebración del contrato.

En los estudios la entidad deberá evaluar, entre otros temas, el costo de los bienes donados, los riesgos y las posibles erogaciones que deba hacer la entidad con ocasión de la donación y, finalmente, el beneficio que se obtendrá con la donación. Adicionalmente, deberá justificar la elección del donatario, el beneficio para la entidad donataria con los bienes donados y su relación con los fines de la entidad. En este sentido, el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto

1082 de 2015 dispone lo siguiente: “La Entidad Estatal debe hacer, durante la etapa de planeación, el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de Riesgo. La Entidad Estatal debe dejar constancia de este análisis en los Documentos del Proceso”.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: El artículo 355 de la Constitución Política prohíbe a las ramas y órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8

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Igualmente, establece que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán, con sus propios recursos, contratar con ESAL con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo1. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 2 permite a las entidades públicas en general, es decir, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas. Ambas figuras tienen como fin desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad. Parte del desarrollo del artículo 355 de la Constitución Política se produjo a través del Decreto 092 de 2017, el cual tiene como objeto establecer la forma

Ambas figuras tienen como fin desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad. Parte del desarrollo del artículo 355 de la Constitución Política se produjo a través del Decreto 092 de 2017, el cual tiene como objeto establecer la forma en que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal deben contratar con ESAL, con la finalidad de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional o los planes seccionales de Desarrollo. En este orden de ideas, es importante resaltar que el factor que determina la aplicación del Decreto 92 de 2017 no es única y exclusivamente el carácter de las ESAL sino, también, el objeto del convenio que la entidad estatal pretende adelantar. Por tanto, el hecho de que se trate de una ESAL no implica que, necesariamente, deba celebrarse un contrato de colaboración o un convenio de asociación, en los términos del referido decreto. En dicho Decreto 092 de 2017 se prevén las reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con las ESAL. El Decreto regula dos eventos: i) los contratos de colaboración o de interés público con el fin de impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el plan nacional o los planes seccionales de desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política; y ii) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Los primeros están regulados en el artículo 2 del Decreto 092 de 2017, mientras que los segundos

1 Sobre esta norma, consultar los conceptos del 8 de octubre de 2019, con radicado 2201913000007532, y del 20 de diciembre de

regulados en el artículo 2 del Decreto 092 de 2017, mientras que los segundos

1 Sobre esta norma, consultar los conceptos del 8 de octubre de 2019, con radicado 2201913000007532, y del 20 de diciembre de 2019, cuyo radicado es el No. 4201913000008240. 2 “Articulo 96. Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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en los artículos 5, 6, 7 y 8 ibidem. Es posible diferenciar, pues, los convenios de asociación, regulados en el artículo 5, de los contratos de colaboración , establecidos en el artículo 2 del Decreto 092 de 20173. De conformidad con el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, los convenios de asociación pueden ser celebrados por cualquier entidad estatal “cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo”. Tales convenios “[t]ienen como finalidad que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley”4. La contratación con entidades sin ánimo de lucro se sigue rigiendo por el Decreto 092 de 2017, salvo lo que fue objeto de suspensión provisional. Por lo tanto, las entidades públicas que desean celebrar contratos de interés público, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política, deben contratar con ESAL de reconocida idoneidad, como ya se dijo, realizando un proceso competitivo, y teniendo en cuenta, se insiste, las siguientes características: i) no se debe condicionar el proceso de contratación a la inexistencia de oferta en el mercado de bienes y servicios; ii) tampoco se debe condicionar a que la contratación con las ESAL garantice la optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del riesgo; iii) el objeto del

contrato debe estar acorde con el plan nacional o seccional de desarrollo. De igual forma, iv) no se puede condicionar únicamente que las actividades o programas correspondan exclusivamente a promover los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, por lo que basta con cumplir el anterior numeral. Y v) el contrato no establezca una relación conmutativa en el cual haya una contraprestación directa a favor de la entidad, ni instrucciones precisas dadas por esta al contratista para cumplir con el objeto del contrato. Ahora bien, habiendo expuesto las consideraciones generales sobre las contrataciones que se desprenden del régimen creado por el artículo 355, como resultado de la prohibición clara que dirige a las ramas u órganos del poder público en su inciso primero de proscribir los decretos de auxilios o donaciones

3 En el concepto emitido el 5 de febrero de 2019, dentro del radicado No. 2201913000000663, se dijo: “[l]os convenios de asociación del artículo 5 son distintos a los contratos de colaboración del artículo 2 del Decreto 092 de 2017”. 4 Concepto del 3 de septiembre de 2019, emitido en el radicado No. 2201913000006512.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, pasamos a revisar la figura contractual de enajenación de bienes del Estado a título gratuito, en consideración a sus interrogantes y problemas jurídicos propuestos por la Subdirección: Lo primero es manifestar que el ordenamiento jurídico colombiano ha adoptado un criterio orgánico para determinar cuándo un contrato tiene la calidad de estatal. Según este criterio, todo contrato será estatal cuando al menos una de sus partes sea una entidad estatal, al margen del régimen aplicable al contrato, según lo establecido por el artículo 32 de la Ley 80 de

19935. Para una mejor comprensión del planteamiento anterior, es necesario remitirse al artículo 2° de la Ley 80, el cual define qué es una entidad estatal en los siguientes términos: Artículo 2. De la definición de entidades, servidores y servidores públicos. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las

entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles6. Con base en lo anterior, se debe concluir que todo contrato, independientemente de su tipología y régimen jurídico, tiene la naturaleza de contrato estatal cuando alguna de sus partes es una entidad estatal, conforme lo expuesto en el párrafo transcrito anteriormente. Ahora bien, aterrizando las consideraciones anteriores a la consulta atendida en este concepto, cuando una entidad estatal celebra un contrato de donación, ya sea que la entidad estatal participe como donante o como donataria, estaremos frente a un contrato

5 Ley 80 de 1993: “Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación […]” 6 Ley 80 de 1993, artículo 2°.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 estatal. Por esta condición, ese negocio jurídico estará sujeto a todos los principios y reglas aplicables a los contratos estatales.

Dicho esto, la normativa del sistema de compra pública no establece un

estatal. Por esta condición, ese negocio jurídico estará sujeto a todos los principios y reglas aplicables a los contratos estatales. Dicho esto, la normativa del sistema de compra pública no establece un significado puntual y concreto de la figura de enajenación de bienes a título gratuito, de manera que es necesario recurrir a las normas generales para dotar de contenido dicha expresión, en virtud de lo contemplado en el artículo 13 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP, segú

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