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CCE - Concepto 887 de 2022

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 887 de 2022
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

FORMATO PQRSD

Código: CCE-PQRSD-FM-08

Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022

CUERPO DE BOMBEROS – Naturaleza jurídica – Prestación del servicio bomberil – Instituciones que lo integran El artículo 1° de la Ley 1575 de 2012, denominada «Ley General de Bomberos de Colombia», define el servicio bomberil como un servicio esencial y señala que este será prestado a través de Instituciones Bomberiles. Mediante la citada Ley se les impone a los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y a los municipios, la obligación de prestar este servicio público esencial a través de sus cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. El artículo 2° de la Ley 1575 de 2012 establece que la organización para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las Instituciones Bomberiles, las cuales forman parte integral del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o quien haga sus veces. De conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la referida Ley, las instituciones que integran los bomberos de Colombia son las siguientes: i) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios Reconocidos. ii) Los Cuerpos de Bomberos Oficiales; iii) Los Bomberos Aeronáuticos; iv) Las Juntas Departamentales de Bomberos; v) La Confederación Nacional de Bomberos de Colombia; vi) La Delegación Nacional de Bomberos de Colombia; vii)

La Junta Nacional de Bomberos de Colombia; viii) La Dirección Nacional de Bomberos de Colombia. CONTRATACIÓN DIRECTA – Modalidad de selección no competitiva […] la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía son modalidades de selección competitivas o abiertas a competencia, pues en estas hay lugar a la participación de varios proponentes en una fase pública de presentación de ofertas. Esto permite que todas las personas interesadas concurran al proceso en igualdad de condiciones y compitan en el mismo. Ahora bien, en la modalidad de selección de contratación directa sucede lo contrario, pues esta no es abierta a proponentes interesados en presentar sus ofertas, ya que es la entidad la que determina de forma directa, la persona que puede participar y que será seleccionada. […] En la contratación directa no es necesario que la entidad reciba más de una oferta, la cual proviene de la persona que la entidad escoge directamente y, por ende, invita a ofertar el bien o servicio que requiere. Lo anterior puede estar basado en que el proponente es único, o en que el legislador privilegió algunos objetos contractuales u oferentes para contratarlos de manera directa. De igual forma, esto implica que el proceso será simplificado, corto, ágil y expedito, por no exigir el agotamiento de una convocatoria pública o la realización de un proceso competitivo. […] en la contratación directa la entidad no establece puntaje para ponderar ofertas, porque se presenta una sola, que corresponde a la de la persona a quien la entidad invitó y seleccionó en forma directa. Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 1 de 23

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CONTRATACIÓN DIRECTA – Causales de procedencia – Deber de planeación En lo que respecta a la contratación directa, es importante señalar que esta modalidad de contratación es de aplicación restrictiva, es decir, solo procede bajo las causales señaladas taxativamente en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007. Además, es una excepción al principio de libre concurrencia y competencia que aplica en los procesos de contratación, para que cualquier persona interesada en satisfacer la necesidad de una entidad pueda presentar su oferta. […] es lógico que el deber de planeación que debe guiar la actividad contractual del Estado también resulte exigible en la contratación directa, como lo ha dejado claro esta Agencia, entre otros, en el concepto C-418 de 2021, al indicar que la planeación contractual es una herramienta de gerencia pública, que exige estructurar el proceso contractual dedicando tiempo y complejidad. Esto, con la finalidad de determinar la necesidad que pretende satisfacer la Entidad Estatal, consultando el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y sus características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad, oferentes, etc. URGENCIA MANIFIESTA – Causal de contratación directa – Concepto – Hechos que la configuran […] el artículo 2°, numeral 4°, de la Ley 1150 de 2007 consagra algunas excepciones qua atienden a la necesidad de proteger los principios de eficiencia, eficacia, economía, celeridad o la integridad de las personas. Una de las excepciones es la causal de contratación directa

prevista en el literal a) del mencionado numeral, denominada por la ley como «urgencia manifiesta». […] el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, cuando se afecta por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. […]. […] el artículo 42 ibídem, contempla cuatro (4) circunstancias o hechos que configuran la urgencia manifiesta, si así lo declara la entidad: i) Cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; ii) Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; iii) Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas; y iv) En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o públicos. Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 2 de 23 n: : 08 :

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Bogotá D.C., 22 de diciembre de 2022 Señora Jenifer Sarmiento Sierra Bomberos de Bucaramanga contratacionbomberos2@gmail.com Bucaramanga, Santander Concepto C – 887 de 2022

Temas: CUERPO DE BOMBEROS – Naturaleza jurídica – Prestación del servicio bomberil – Instituciones que lo integran / CONTRATACIÓN DIRECTA – Modalidad de selección no competitiva – Beneficios – No asignación de puntaje / CONTRATACIÓN DIRECTA – Causales de procedencia – Deber de planeación / URGENCIA MANIFIESTA – Causal de contratación directa – Concepto – Hechos que la configuran Radicación: Respuesta a consultas acumuladas Nos. P20221116011404 y P20221117011457

Estimada señora Sarmiento: Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 3 de 23

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En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde sus consultas acumuladas del 15 y 16 de noviembre de 2022.

1. Problema planteado Usted realiza la siguiente consulta: «[…] en ocasción a la expedicción del Decreto 2113 del 1 de noviembre de 2022, por medio del cual el Gobierno Nacional, declaró Una Situación de Desastre de carácter Nacional, solicito muy respetuosamente se aclare, si con ocasión al mismo las entidades de orden territorial, más específicamente Bomberos de Bucaramanga, puede adelantar proceso de contratación directa bajo Urgencia Manifiesta, para la adquisición de elementos y equipos a utilizar para la

prevención y atención de emergencias provocadas por la fuerte ola invernal por la que estamos atravesando.[sic]»

2. Consideraciones En ejercicio de las competencias establecidas en el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados.

Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública1. Esta competencia 1 La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de

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Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022 de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Esto en la medida en que, para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud.

Conforme a lo anterior, la Subdirección de Gestión Contractual –dentro de los límites de sus atribuciones, esto es, haciendo abstracción del caso particular expuesto por la peticionaria– resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal, luego de analizar los siguientes temas: i) naturaleza jurídica de los Cuerpos de Bomberos; ii) generalidades de la contratación directa como modalidad de selección y; iii) urgencia manifiesta como causal de contratación directa y relación con el Decreto 2113 de 2022. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los Cuerpos de Bomberos en los conceptos C-122 del 18 de marzo de 2022 y el C692 del 21 de octubre de 2022. Asimismo, respecto a la modalidad de selección de contratación de directa, se ha referido en los conceptos C-418 del 18 de agosto de 2021, C-561 del 08 de

octubre de 2021 y el C-687 del 14 de enero de 2022. La tesis desarrollada en estos conceptos se reiteran y complementan a continaución. 2.1 Naturaleza jurídica de los Cuerpos de Bomberos El artículo 1° de la Ley 1575 de 2012, denominada «Ley General de Bomberos de Colombia», define el servicio bomberil como un servicio esencial y señala que este será prestado a través de Instituciones Bomberiles2. Mediante la citada Ley se les impone a los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y a los municipios, la obligación de prestar este servicio público Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general». 2 Artículo 1. Ley 1575 de 2021. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado. Este servicio se presta a través de instituciones Bomberiles, según lo regulado por la Ley 1575 de 2012 “Ley General de Bomberos de Colombia. Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 5 de 23 n: : 08 :

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Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022 esencial a través de sus cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios3.

El artículo 2° de la Ley 1575 de 2012 establece que la organización para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las Instituciones Bomberiles, las cuales forman parte integral del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o quien haga sus veces. De conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la referida Ley, las instituciones que integran los bomberos de Colombia son las siguientes: a) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios Reconocidos. b) Los Cuerpos de Bomberos Oficiales. c) Los Bomberos Aeronáuticos. d) Las Juntas Departamentales de Bomberos. e) La Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos. f) La Delegación Nacional de Bomberos de Colombia. g) La Junta Nacional de Bomberos de Colombia. h) La Dirección Nacional de Bomberos de Colombia En consonancia con lo anterior, el artículo 18 ibídem clasifica a los cuerpos de bomberos en: bomberos oficiales, bomberos voluntarios y bomberos aeronáuticos, definiendo a los bomberos oficiales como «aquellos que crean los concejos distritales o municipales, para el cumplimiento del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos a su cargo en respectiva jurisdicción».

De conformidad con las normas citadas, la gestión del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates y la atención de incidentes con materiales peligrosos se constituyen como un servicio público esencial a cargo del Estado, cuya prestación le fue asignada a los municipios y distritos, por lo tanto, es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Con el fin de prestar de forma eficiente el servicio público bomberil, los municipios y distritos pueden constituir su propio cuerpo de bomberos 3 Ley 1575 de 20212. «Artículo 3. COMPETENCIAS DEL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL. El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución. […] »Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios». Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 6 de 23 n: : 08 :

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Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022 oficiales o pueden optar por celebrar contratos o convenios con cuerpos de bomberos voluntarios. 2.2 Generaliades de la contratación directa como modalidad de selección La Ley 1150 de 2007, en su artículo 2° establece cinco (5) modalidades de selección para la

escogencia del contratista, y fija las reglas de cada modalidad: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía y contratación directa. Por su parte, la exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007 señala las razones por las cuales se establecieron las modalidades de selección del artículo 2°: «A ese respecto es claro que las experiencias exitosas a nivel internacional demuestran que el criterio de distinción que debe gobernar un esquema contractual eficiente, es el de modular las modalidades de selección en razón a las características del objeto». Ahora bien, las modalidades de selección se pueden dividir doctrinalmente en i) competitivas y ii) no competitivas. La «Guía de compentecia en las compras públicas» de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente señala que: «[…] la competencia, entendida como rivalidad efectiva entre empresas de un mismo mercado, incentiva la reducción de precios, el aumento de la calidad, la lucha contra la corrupción y la innovación por parte del serctor privado». Por tanto, modalidades como la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía, son modalidades de selección competitivas o abiertas a competencia, pues en estas hay lugar a la participación de varios proponentes en una fase pública de presentación de ofertas. Esto permite que todas las personas interesadas concurran al proceso en igualdad de condiciones y compitan en el mismo. Ahora bien, en la modalidad de selección de contratación directa sucede lo contrario, pues esta no es abierta a proponentes interesados en presentar sus ofertas, ya que es la

entidad la que determina de forma directa, la persona que puede participar y que será seleccionada. Lo anterior se complementa con lo expuesto por la Corte Constitucional, en Sentencia C713 de 2009, donde se estudió la constitucionalidad de los artículos 2° –parcial– y 5° –parcial– de la Ley 1150 de 2007. En la decisión judicial mencionada analizó los principios de libre concurrencia y selección objetiva en la contratación pública, como expresiones del derecho a la igualdad de oportunidades para quienes tengan interés en participar en la contratación estatal. Los precitados principios tienen como finalidad evitar que las entidades públicas discriminen e impongan limitaciones mediante reglas que impidan la concurrencia en los procesos de contratación. Esto permite la búsqueda de condiciones del contratista que sean Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 7 de 23 n: : 08 :

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Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022 favorables a los intereses del Estado y aseguren la transparencia del procedimiento. Por ejemplo, la existencia de inhabilidades e incompatibilidades que también aplican en los supuestos de la contratación directa4.

En lo que respecta a la contratación directa, es importante señalar que esta modalidad de contratación es de aplicación restrictiva, es decir, solo procede bajo las causales señaladas taxativamente en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007. Además, es una excepción al principio de libre concurrencia y competencia que aplica en los procesos de

contratación, para que cualquier persona interesada en satisfacer la necesidad de una entidad pueda presentar su oferta. Según el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, las causles para acudir a la modalidad de selección de contratación directa son: i) la urgencia manifiesta; ii) la contratación entre entidades estatales; iii) cuando no exista pluralidad de oferentes5; iv) contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión6; v) contratos para la ejecución de contratos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales; vi) adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles; vii) contratos de empréstito; viii) contratación de bienes y servicios de bienes y servicios del sector defensa que requieran reserva; ix) contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas; x) contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inicien el acuerdo de reestructuración de pasivos; xi) la contratación de bienes y servicios de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), que requieran reserva para su adquisición; xii) la selección de peritos expertos o asesores técnicos para presentar o contradecir el dictamen pericial en procesos judiciales, xiii) los contratos o convenios que las entidades estatales suscriban con los cabildos Indígenas y las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento del Gobierno Propio, la identidad cultural, el ejercicio de la autonomía y/o la garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas; xiv) los contratos que las entidades estatales suscriban con

los consejos comunitarios de las comunidades negras, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad étnica y cultural, el ejercicio de la autonomía y/o la garantía de los derechos de los pueblos de las mismas comunidades; xv) los contratos que 4 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 5 No existe pluralidad de oferentes cuando sólo hay una persona que pueda proveer el bien o servicio, bien sea por ser el titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, bien sea por ser el proveedor exclusivo en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.8 del Decreto 1082 de 2015. 6 Los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión son aquellos de naturaleza intelectual que se derivan del cumplimiento de funciones de la Administración, como los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015. Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 8 de 23 n: : 08 :

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Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022 las entidades estatales suscriban con las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras o con las demás formas y expresiones organizativas, que cuenten con diez (10) años o más de haber sido incorporados, por el

Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento de sus organizaciones, la identidad étnica y cultural y/o la garantía de los derechos de las poblaciones de las mismas organizaciones7. En la contratación directa no es necesario que la entidad reciba más de una oferta, la cual proviene de la persona que la entidad escoge directamente y, por ende, invita a ofertar el bien o servicio que requiere. Lo anterior puede estar basado en que el proponente es único, o en que el legislador privilegió algunos objetos contractuales u oferentes para contratarlos de manera directa. De igual forma, esto implica que el proceso será simplificado, corto, ágil y expedito, por no exigir el agotamiento de una convocatoria pública o la realización de un proceso competitivo. Lo anterior no exime a las entidades estatales de garantizar los principios rectores de la contratación pública. Debe destacarse que existe otra diferencia fundamental con las modalidades de selección competitivas mencionadas: en la contratación directa no se otorga puntaje a las ofertas para ponderarlas y elegir el ofrecimiento más favorable, pues la entidad recibe solo una oferta. Lo anterior es explicado por el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «Se define la expresión contratación directa entendida como cualquier mecanismo de escogencia del contratista en el que se prescinde de la licitación o concurso, sin que se tenga en cuenta por el legislador estatutario el régimen de contratación aplicable, ya sea contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública - Ley 80 de 1993 -, o uno especial en razón del

objeto del contrato o del órgano que contrata8.» Por consiguiente, en la contratación directa la entidad no establece puntaje para ponderar ofertas, porque se presenta una sola, que corresponde a la de la persona a quien la entidad invitó y seleccionó en forma directa. Como se enunció anteriormente, la realización del procedimiento administrativo de selección de contratación directa no exime de ninguna manera a la entidad de aplicar los principios que irradian a la contratación con el Estado; aunque, a lo sumo, dichos principios 7 Las 3 últimas causales fueron creadas por la Ley 2160 del 25 de noviembre de 2021. 8 Consejo de Estado. Sala de consulta y servicio civil. Sentencia del 20 de febrero de 2006. Exp. 1.727. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 9 de 23 n: : 08 :

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Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022 quizás se modulan frente a la naturaleza y finalidades especiales de tal procedimiento de selección, pero en ningún momento se anulan o excepcionan.

Lo anterior, no solo deriva del hecho que todo procedimiento de selección, independientemente de su modalidad, es una forma de manifestación de la función administrativa y formalmente un procedimiento administrativo especial que, por ende, debe atender a los principios que a tal función y a dicho procedimiento atañe; sino por la expresión clara, entre otros, del artículo 23 de la Ley 80 de 1993 que establece que «las actuaciones de

quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo». En el mismo sentido, el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 dispone que en el procedimiento aplicable a cada una de las modalidades de selección de contratistas, «deberá[n] observarse los principios de transparencia, economía, responsabilidad»9. De esta manera, es lógico que el deber de planeación que debe guiar la actividad contractual del Estado, también resulte exigible en la contratación directa, como lo ha dejado claro esta Agencia, entre otros, en el concepto C-418 de 2021, al indicar que la planeación contractual es una herramienta de gerencia pública, que exige estructurar el proceso contractual dedicando tiempo y complejidad. Esto, con la finalidad de determinar la necesidad que pretende satisfacer la Entidad Estatal, consultando el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y sus características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad, oferentes, etc. El parágrado 1° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 determina el deber de la entidad pública de justificar la escogencia de esta o aquella modalidad de selección, en los siguientes términos: «La entidad deberá justificar de manera previa a la apertura del proceso de selección

de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar». De tal manera, el contenido de los pliegos de condiciones establecido en el precitado artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, no resulta ser más que una reiteración del deber de las entidades estatales dado por la Ley 1150 de 2007 y derivado, entre otros, del deber de planeación. Si bien dicha disposición de la Ley 1150 resultaría suficiente para comprender que en todas las modalidades de selección la entidad debe justificar la escogencia de una u otra, el reglamento estableció, al tratarse de la contratación directa, el deber de emitir un acto 9 Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, Concepto C-561 del 8 de octubre de 2021. Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 10 de n: : 08 : 23

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Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022 administrativo de justificación de dicha modalidad, con un contenido especial. Así, en su artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015 establece que «La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa», el

cual deberá contener:

1. La causal que invoca para contratar directamente.

2. El objeto del contrato.

3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.

4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.

A su turno, el inciso segundo del mismo artículo exceptúa la emisión de dicho acto administrativo para los casos en que «el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto», referidos, estos últimos, a la contratación de empréstitos y a la celebración de contratos interadministrativos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República. Sin embargo, debe aclararse, tal y como lo ha dicho el Consejo de Estado10, que la no exigencia en cuanto a la emisión del acto administrativo de justificación de la contratación directa, no exime a la respectiva entidad para que, dentro de sus estudios previos, realice el análisis suficiente y necesario para justificar la modalidad de selección escogida. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, así como de los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 199311, según se indicó arriba, por cuanto «las normas legales que integran el estatuto de contratación estatal, al regular el principio de transparencia que debe imperar en la actividad contractual, no establecen distinción alguna orientada a relevar a una o a varias entidades estatales, en ciertos eventos, del deber que les asiste justificar la modalidad de selección escogida previamente a su apertura y por contera a la 1

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