CCE - Concepto 335 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 335 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad
[…] la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones
[…] el artículo 33 de la Ley 996 de 2205 prohíbe la contratación directa por parte de todos los entes estatales durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales y dispone las excepciones a dicha prohibición. Así, su ámbito de prohibición está delimitado por la expresión “queda prohibida la contratación directa” y para los efectos de la Ley de Garantías Electorales y, en particular, para la prohibición o restricción temporal contenida en su artículo 33, “contratación directa” es cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación utilizado por las entidades estatales que no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, ni permita la participación de una pluralidad de oferentes.
De lo anterior se desprende que la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato de forma directa, esto es, sin que exista un proceso abierto y competitivo. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos, la selección abreviada y la contratación de mínima cuantía, razón por la cual en el período preelectoral de que trata la disposición las entidades públicas pueden seguir contratando bajo estos sistemas.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES - Contratación Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas -PIC
[…] las entidades que requieran adelantar procesos de contratación directa durante el periodo de garantías electorales deberán analizar, primero, si se configuran los supuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, es decir, si se trata de cualquier entidad pública que pretenda adelantar un proceso no competitivo. Adicionalmente, será pertinente analizar si se configura alguna de las excepciones previstas en la norma. En este caso, será relevante determinar si la contratación del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas -PICse realiza con ocasión a una “emergencia sanitaria” o si es llevada a cabo por “entidades sanitarias u hospitalarias”. De ser así, la entidad previo análisis de las excepciones podrá proceder en tal sentido y contratar directamente a pesar de que haya iniciado el periodo de garantías electorales correspondiente al artículo 33 de la Ley 996 de 2005.
Con respecto a la prohibición del parágrafo del artículo 38, es necesario verificar si la contratación del PIC es llevada a cabo por “Alcaldes, Gobernadores, Secretarios, Gerentes y Directores de las entidades del orden municipal, departamental o distrital”; así como determinar si lo que pretende adelantar es un convenio interadministrativo para la ejecución de recursos públicos. Cuando este sea el caso, operará la restricción señalada en el parágrafo y estará prohibido llevar a cabo la contratación de convenios en los cuatro meses anteriores a cualquier contienda electoral. Es importante resaltar que para esta prohibición la norma no contempló ninguna excepción, de modo que aplicará, aunque se trate de entidades sanitarias u hospitalarias.
[image]Bogotá D.C., 15 Abril 2026
Señora
Claudia Patricia Torres Bayuelo
Secretaria de Salud Municipal
secretariasalud@elcarmen-bolivar.gov.co
Carmen de Bolivar – Bolivar, Colombia
Concepto C – 335 de 2026
| | | | --- | --- | | Temas: | LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES - Contratación Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas -PIC | | Radicación: | Respuesta a consultas con radicado No. 1\_2026\_03\_03\_002931 |
Estimada señora Torres, cordial saludo,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 03 de marzo de 2026, en las que manifiesta lo siguiente:
“(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Secretaría de Salud Municipal solicita respetuosamente concepto sobre:
1. ¿Cuál es la modalidad contractual mas idónea y jurídicamente procedente para la ejecución del Plan de Intervenciones Colectivas – PIC 2026 en el Municipio de El Carmen de Bolivar, mientras se encuentra vigente el periodo de ley de Garantías? 2. ¿Se encuentran los planes de Intervenciones Colectivas – PIC comprendidos dentro de las excepciones previstas en la ley, en razón a su naturaleza como acciones propias dl servicio público esencial de salud? 3. ¿Cuáles son los requisitos, soportes técnicos y jurídicos que deben documentarse en la etapa precontractual para mitigar riesgos disciplinarios, fiscales y penales durante el periodo de ley de garantías?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Procede la contratación del Plan de Intervenciones Colectivas (PIC) durante la vigencia de la Ley de Garantías Electorales, considerando las excepciones a la contratación directa previstas en el artículo 33 y la prohibición de celebrar convenios interadministrativos establecida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005?
1. Respuesta:
| Las entidades que requieran adelantar procesos de contratación directa durante el periodo de garantías electorales deberán verificar, en primer lugar, si se configuran los supuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005; esto es, si se trata de una entidad pública que pretende adelantar un proceso no competitivo. Adicionalmente, deberán analizar si se configura alguna de las excepciones previstas en dicha norma. En este contexto, resulta relevante determinar si la contratación del Plan de Intervenciones Colectivas (PIC) se realiza con ocasión de una “emergencia sanitaria” o si es adelantada por “entidades sanitarias u hospitalarias”. De cumplirse estos supuestos, y previo análisis de las excepciones, la entidad podrá proceder a la contratación directa, aun cuando se haya iniciado el periodo de garantías electorales previsto en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005. En cuanto a la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 38, es necesario verificar si la contratación del PIC es adelantada por alcaldes, gobernadores, secretarios, gerentes o directores de entidades del orden municipal, departamental o distrital, así como establecer si el mecanismo previsto corresponde a un convenio interadministrativo para la ejecución de recursos públicos. De ser así, operará la restricción prevista en dicha disposición, quedando prohibida la celebración de este tipo de convenios dentro de los cuatro meses anteriores a cualquier contienda electoral. Cabe resaltar que esta prohibición no contempla excepciones, por lo que resulta aplicable incluso cuando se trate de entidades sanitarias u hospitalarias. En relación con el tema consultado, mediante la Resolución 04 del 12 de enero de 2018,
el Ministerio de Salud y Protección Social impartió “instrucciones para la ejecución de las acciones en salud pública en el marco de la Ley de Garantías Electorales”. En lo que respecta a la ejecución del Plan de Intervenciones Colectivas (PIC), el Ministerio enfatizó que las entidades deben garantizar los trámites contractuales y la adecuada planeación, a fin de asegurar la continuidad del programa. Asimismo, señaló que durante el periodo de prohibición del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 “se exceptúan las acciones que la entidad territorial requiera contratar como entidad sanitaria”, con el propósito de no paralizar su funcionamiento ni interrumpir la prestación de servicios públicos esenciales, resaltando así la excepción aplicable a estas entidades. Sobre este punto, el Ministerio estableció como criterios para determinar la procedencia de la excepción en materia de salud: i) que la contratación sea necesaria para atender eventuales situaciones de urgencia en salud, y ii) que esté orientada al cumplimiento de las funciones propias de las entidades sanitarias u hospitalarias. Finalmente, indicó que durante el periodo de prohibición es posible realizar adiciones y prórrogas a los contratos vigentes, en el marco de los principios de planeación, transparencia y responsabilidad. Lo anterior es concordante con lo señalado por esta Agencia, en el sentido de que las prórrogas, modificaciones o adiciones de los contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de las prohibiciones previstas en el artículo 33 y en el parágrafo del artículo 38, así como la cesión de los mismos, pueden efectuarse durante el periodo de aplicación de la Ley de Garantías Electorales, sin que ello desconozca la restricción a la contratación directa, siempre que se observen los principios de planeación, transparencia y responsabilidad. Adicionalmente, los contratos celebrados con anterioridad pueden continuar ejecutándose con normalidad y, en consecuencia, realizarse los pagos en las condiciones pactadas. Por último, en relación con la
a la contratación directa, siempre que se observen los principios de planeación, transparencia y responsabilidad. Adicionalmente, los contratos celebrados con anterioridad pueden continuar ejecutándose con normalidad y, en consecuencia, realizarse los pagos en las condiciones pactadas. Por último, en relación con la prohibición del parágrafo del artículo 38, el Ministerio de Salud y Protección Social dispuso que, con el fin de garantizar la continuidad de las intervenciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, se debe acudir a las demás modalidades de contratación autorizadas por la ley, de manera que no se afecte la ejecución de las intervenciones colectivas a cargo de las entidades territoriales. Lo anterior, en consideración a que esta prohibición no prevé excepción alguna para su aplicación. En suma, corresponderá a cada entidad estatal, incluyendo a aquellas autorizadas para suscribir contratos en el marco de los Planes de Salud Pública de Intervenciones Colectivas, determinar la procedencia de celebrar un contrato estatal específico, para lo cual deberán tener en cuenta las prohibiciones establecidas en materia contractual en la Ley de Garantías Electorales. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Para empezar, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial[[1]](#footnote-1). En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito:
“[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas.
[…]
Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.[[2]](#footnote-2)
En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó:
“No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional[[3]](#footnote-3) y del Consejo de Estado[[4]](#footnote-4), coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificadaa la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador”[[5]](#footnote-5).
De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales estableció una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se altere las condiciones de igualdad entre los candidatos.
Las restricciones consagradas en la mencionada Ley se dirigen a dos tipos de campañas electorales: las presidenciales y las demás que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial:
1. Restricciones elecciones presidenciales
“ARTÍCULO 33. RESTRICCIONES A LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.
Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.
Como se puede observar, el artículo 33 de la Ley 996 de 2205 prohíbe la contratación directa por parte de todos los entes estatales durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales y dispone las excepciones a dicha prohibición. Así, su ámbito de prohibición está delimitado por la expresión “queda prohibida la contratación directa” y para los efectos de la Ley de Garantías Electorales y, en particular, para la prohibición o restricción temporal contenida en su artículo 33, “contratación directa” es cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación utilizado por las entidades estatales que no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, ni permita la participación de una pluralidad de oferentes[[6]](#footnote-6).
De lo anterior se desprende que la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato de forma directa, esto es, sin que exista un proceso abierto y competitivo. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos, la selección abreviada y la contratación de mínima cuantía, razón por la cual en el período preelectoral de que trata la disposición las entidades públicas pueden seguir contratando bajo estos sistemas.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico contempla una serie de excepciones a la restricción de contratación directa prevista en la Ley de Garantías Electorales, con fundamento en las cuales podrán las entidades públicas adelantar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia. Estas excepciones se encuentran consagradas de manera taxativa en el inciso final del citado artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en lo referente a: i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.
Por su parte, los destinatarios de la prohibición están expresamente señalados como “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos. En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo “todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
1. Restricciones demás elecciones
Adicionalmente, el parágrafo del artículo 38 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, como sigue:
1. Restricciones demás elecciones
Adicionalmente, el parágrafo del artículo 38 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, como sigue:
“PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.
Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa”.
De esta manera, se observa entonces que el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los alcaldes, Gobernadores, Secretarios, Gerentes y Directores de las entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos. En este sentido, si una o ambas partes de la relación contractual es una entidad de aquellas descritas en el parágrafo ibidem, no podrá celebrar tales convenios durante la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, toda vez que la citada disposición hace referencia a dicha tipología contractual sin que el legislador hubiere contemplado un efecto extensivo a otra tipología.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha aclarado la distinción en la aplicación de las prohibiciones de la Ley 996 de 2005, dependiendo del tipo de elección que se trate. Al respecto, considera:
“La interpretación sistemática de las disposiciones consagradas en los artículos 32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2.005 lleva a concluir que dichas normas contienen restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales diferentes; las dos primeras, de manera específica para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial; el último, de manera más genérica para los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elección popular a que se refiere la ley –incluido el de Presidente de la República-; de manera que dichas restricciones no se excluyen sino que se integran parcialmente, lo que permite concluir que en periodo preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, se aplican las restricciones de los artículos 32 y 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, para elecciones en general, excluyendo las correspondientes a Presidente de la República, a las autoridades territoriales allí mencionadas sólo se aplican las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38”.[[7]](#footnote-7)
Finalmente, sobre las fechas en que aplica la Ley de Garantías Electorales, se debe tener en cuenta que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 2581 del 5 de marzo de 2025 fijó el calendario electoral para las elecciones al Congreso de la República que serán el 8 de marzo de 2026. En esa medida, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, la restricción inició el 8 de noviembre de 2025, es decir, cuatro (4) meses antes de la fecha de las elecciones, y las restricciones que se aplican son que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.
Para las elecciones presidenciales, el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 2580 del 5 de marzo de 2025 fijó el calendario electoral para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República en primera vuelta que se celebrarán el 31 de mayo de 2026, por lo que las restricciones a aplicar son las del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 que dispone que dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial, es decir desde el 31 de enero de 2026 y hasta el momento de la celebración de la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.
Conforme con lo expuesto, las entidades que requieran adelantar procesos de contratación directa durante el periodo de garantías electorales deberán analizar, primero, si se configuran los supuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, es decir, si se trata de cualquier entidad pública que pretenda adelantar un proceso no competitivo. Adicionalmente, será pertinente analizar si se configura alguna de las excepciones previstas en la norma. En este caso, será relevante determinar si la contratación del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas[[8]](#footnote-8) -PIC[[9]](#footnote-9)- se realiza con ocasión a una “emergencia sanitaria” o si es llevada a cabo por “entidades sanitarias u hospitalarias”. De ser así, la entidad previo análisis de las excepciones podrá proceder en tal sentido y contratar directamente a pesar de que haya iniciado el periodo de garantías electorales correspondiente al artículo 33 de la Ley 996 de 2005.
Con respecto a la prohibición del parágrafo del artículo 38, es necesario verificar si la contratación del PIC es llevada a cabo por “Alcaldes, Gobernadores, Secretarios, Gerentes y Directores de las entidades del orden municipal, departamental o distrital”; así como determinar si lo que pretende adelantar es un convenio interadministrativo para la ejecución de recursos públicos. Cuando este sea el caso, operará la restricción señalada en el parágrafo y estará prohibido llevar a cabo la contratación de convenios en los cuatro meses anteriores a cualquier contienda electoral. Es importante resaltar que para esta prohibición la norma no contempló ninguna excepción, de modo que aplicará, aunque se trate de entidades sanitarias u hospitalarias.
Sobre el tema de su consulta, mediante la Resolución 04 del 12 de enero de 2018, el Ministerio de Salud y Protección Social dio “instrucciones para la ejecución de las acciones en salud pública en el marco de la Ley de Garantías electorales”. Respecto de la ejecución del Plan de Intervenciones Colectivas (PIC), el Ministerio enfatizó que las entidades deben garantizar los trámites contractuales y la planeación para la continuidad del programa. Además, señaló que durante el periodo de prohibición del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 “se exceptúan las acciones que la entidad territorial requiera contratar como entidad sanitaria” con el fin de no paralizar su funcionamiento o interrumpir la prestación de los servicios públicos de carácter esencial, con lo cual resalto la excepción aplicable a estas entidades. Sobre esto último, estableció como criterios para determinar la aplicación de la excepción en materia de salud: i) que la contratación sea necesaria para solventar las eventuales situaciones de urgencia en salud, y ii) que se refiera al cumplimiento de deberes de las entidades sanitarias y hospitalarias. Finalmente, resaltó que durante el periodo de prohibición es posible realizar adiciones y prórrogas a los contratos vigentes, en el marco de los principios de planeación, transparencia y responsabilidad.
Esto último es acorde con lo manifestado por esta Agencia, en el sentido de que las prórrogas, modificaciones o adiciones de los contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de las prohibiciones del artículo 33 y el parágrafo del artículo 38, así como la cesión de los mismos, pueden tener lugar en el período de aplicación de la Ley de Garantías Ele
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