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CCE - Concepto 798 de 2024

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 798 de 2024
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

EXPRESIONES REGIMEN ESPECIAL - REGIMEN EXCEPTUADO – Semejanzas y Diferencias Con lo cual se podría concluir que, siempre que se haga referencia al régimen especial o exceptuado, estamos frente a la exclusión de este al común o general (EGCAP) y, la diferencia entre las expresiones especial o exceptuado radicaría en que, para las entidades con régimen especial, existen normas específicas y particulares que rigen en su actividad contractual. Por otro lado, las entidades con régimen exceptuado, aun cuando no cuentan con un marco normativo propio que regule su actividad contractual, como sí ocurre con las entidades de régimen especial y, en la medida en que están excluidas del régimen común (EGCAP), su actividad contractual será regulada por las normas del derecho privado (disposiciones civiles y comerciales) EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza especial […] las empresas de servicios públicos tienen una naturaleza jurídica especial que viene dada directamente por el artículo 356 de la Constitución Política. El hecho de que su composición accionaria esté compartida por recursos públicos y privados no la convierte en sociedad de economía mixta, pues las empresas de servicios públicos tienen su

clasificación propia dependiendo de la composición de su capital accionario: empresas de servicios públicos oficiales, mixtas y privadas. Ahora, sin importar su clasificación, todas hacen parte de la Rama Ejecutiva, del sector descentralizado por servicios. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Régimen contractual – Derecho privado El artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, dispone que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos domiciliarios “no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”. Por su parte, el artículo 32 de la Ley 142 consagra el régimen de derecho privado para las empresas de servicios públicos domiciliarios, indicando que, sus actos se rigen por los principios y reglas aplicables a los particulares. CONTRATOS O CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición – Criterio orgánico La tipología del contrato o convenio interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993, y el Decreto 1082 de 2015 la califica como aquella contratación entre entidades estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia

contractual sean entidades estatales.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Obligatoriedad – Ámbito de aplicación – Entidades sometidas […] la Ley 2022 de 2020 […] modificó el contenido del parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que había sido adicionado por la Ley 1882 de 2018. Con esta modificación, si bien se mantuvo el mandato de aplicación obligatoria de los documentos tipo por parte de las entidades sometidas al EGCAP, se atribuyó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la competencia para su expedición. En este marco, con la finalidad de realizar un desarrollo armónico y ajustado de la ley que le otorga la mencionada competencia, esta Agencia expidió la Resolución 160 del 15 de septiembre de 2020, “Por la cual se adopta el procedimiento para implementar los documentos tipo y se define el sistema para su revisión”. De acuerdo con lo expuesto, los documentos tipo adoptados son obligatorios para las entidades estatales regidas por el EGCAP que adelanten procesos de contratación mediante las modalidades de selección y objetos contractuales cobijados por alguno de los documentos tipo vigentes en los diferentes sectores. La obligatoriedad del contenido

de los documentos tipo implica que las entidades estatales tengan que adelantar los procesos de contratación ciñéndose a las condiciones establecidas en los documentos tipo, sin que puedan variarse los requisitos fijados en ellos. DOCUMENTOS TIPO – Extensión – Ámbito de aplicación – Excepciones En virtud de lo establecido en el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, las entidades estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública están obligadas a aplicar los documentos tipo en los procedimientos y contratos que adelanten en aplicación de dicha normativa. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto en los dos primeros incisos del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, cuando estas entidades suscriban convenios o contratos de cualquier índole con entidades estatales de régimen especial o exceptuado, patrimonios autónomos, personas naturales o jurídicas de derecho privado, también deberán aplicar documentos tipo, y en general, las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. DOCUMENTOS TIPO – Agua potable y saneamiento básico De manera que la entidad estatal contratante deberá definir si aplica el tipo de obra 4. OBRAS PARA PTAP (Planta de Tratamiento de Agua Potable) Y/O PTAR (Planta de Tratamiento de Aguas Residuales) del sector agua potable y saneamiento básico, durante la elaboración de los estudios y documentos previos el curso de la etapa de

planeación, donde tendrá que identificar si las actividades citadas atrás se subsumen dentro del alcance del objeto a contratar y establecer si los documentos tipo son aplicables, teniendo en cuenta los conceptos propios de la ingeniería civil y los definidos del glosario correspondiente. Ley 2195 de 2022 – Artículo 56 - “giro ordinario” – Verificación en cada caso concretoAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

A juicio de esta Agencia, la expresión giro ordinario se usa para designar a la contratación directamente relacionada con los asuntos de la gestión habitual u ordinaria de los tipos de entidades mencionadas en el parágrafo. No obstante, la determinación de las actividades que comprenden el giro ordinario es un asunto que debe establecerse en cada caso concreto por parte de las entidades estatales –analizando lo establecido en sus actos de creación y verificando los negocios habituales u ordinarios que desarrollan–, pues el parágrafo del artículo 56 ejusdem se limita a enunciar algunos tipos de entidades estatales, las cuales no solo difieren en su naturaleza jurídica, sino también en las actividades que realizan.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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actividades que realizan.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año] Señor José David Ramírez Giraldo josedavidrg4@gmail.com Bogotá, D.C. Concepto C-798 de 2024

Temas: EXPRESIONES REGIMEN ESPECIAL - REGIMEN EXCEPTUADO – Semejanzas y Diferencias / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza especial / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Régimen contractual – Derecho privado / CONTRATOS O CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición – Criterio orgánico / DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Obligatoriedad – Ámbito de aplicación – Entidades sometidas / DOCUMENTOS TIPO – Extensión – Ámbito de aplicación – Excepciones / DOCUMENTOS TIPO – Agua potable y saneamiento básico / Ley 2195 de 2022 – Artículo 56 - “giro ordinario” – Verificación en cada caso concreto Radicación: Respuesta a consulta radicado No. P20241030011001

Estimado señor Ramírez Giraldo, En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11,

numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 30 de octubre de 2024, en la cual consulta lo siguiente: “[…]Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 1. ¿Es lo mismo las entidades de régimen especial a las entidades de régimen exceptuado? 2. ¿La norma obliga la aplicación de pliego tipo a entidades de régimen especial o a las entidades de régimen exceptuado? 3. ¿Obliga la aplicación de estos pliegos tipo y del Estatuto General de la Contratación Pública a las E.S.P. 100% oficiales?

4. Cuando una E.S.P. 100% oficial suscribe un convenio interadministrativo de asociación con la alcaldía Municipal, Cornare, la Gobernación o cualquier otra entidad sometida a ley 80/93 para que la E.S.P. ejecute el mismo y ambas entidades aportan dinero, sumado a que la obra es para la misma E.S.P. debe aplicar pliego tipo y ley 80/93 o la E.S.P. puede contratar bajo los procedimientos de su propio manual de contratación?

5. Aun cuando las entidades sometidas a la Ley 80/93 estén cooperando con el cumplimiento de un deber o apoyando económicamente una obra de la E.S.P. Oficial 100% ¿ésta última

de su propio manual de contratación?

5. Aun cuando las entidades sometidas a la Ley 80/93 estén cooperando con el cumplimiento de un deber o apoyando económicamente una obra de la E.S.P. Oficial 100% ¿ésta última debe igual aplicar pliego tipo y ley 80, a sabiendas de que la obra o servicio o bienes no se están adquiriendo para la entidad sometida sino para la de régimen especial?

6. Si un municipio suscribe con la E.S.P. Oficial 100% un convenio interadministrativo de asociación aportándole recursos del primero al segundo para la optimización o construcción, o remodelación de una PTAR o PTAP o para la ampliación o construcción de un relleno sanitario o el cambio, mantenimiento, modernización o reposición de redes de acueducto y alcantarillado, ¿la E.S.P. Oficial 100% que debe adelantar la contratación está sometida al E.G.C.A.P. y a los pliegos tipos o puede adelantar el proceso de contratación con su propio manual interno de contratación?

7. Cuando Colombia Compra Eficiente ha indicado en diversos conceptos que la excepción de aplicación de esta norma a entidades exceptuadas o de régimen especial es cuando la contratación tiene que ver con el giro ordinario, ha dicho que este consiste en aquellas actividades “de la gestión habitual u ordinaria”, ¿en qué consiste esa gestión habitual u ordinaria? 8. ¿Cómo delimitar jurídicamente si una gestión es habitual u ordinaria para determinar si está exceptuado de la aplicación de los pliegos tipo y del E.G.C.A.P.?

9. El mantenimiento, reposición de redes de acueducto y alcantarillado aun cuando solo se hace según la necesidad y disponibilidad de recursos ¿está comprendida en el giro ordinario?Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

9. El mantenimiento, reposición de redes de acueducto y alcantarillado aun cuando solo se hace según la necesidad y disponibilidad de recursos ¿está comprendida en el giro ordinario?Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

10. Si una E.S.P. requiere la optimización de la PTAR, PTAP o del relleno sanitario, estas actividades ¿están comprendidas dentro del giro ordinario? 11. ¿Es giro ordinario los contratos celebrados para la satisfacción de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias?” [SIC].

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de

interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: 1. ¿Conceptualmente, la expresión: “régimen especial” se asemeja o se diferencia de la expresión: “régimen exceptuado”? 2. ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable en la actividad contractual de las Empresas de Servicios Públicos – ESP? 3. ¿Cuál es el ámbito de aplicación general de los Documentos Tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra en adelante ANCP-CC, en virtud del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 y cuál es el alcance de la expresión “giro ordinario” contenida en el parágrafo de la norma?Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

4. ¿Resulta obligatoria la aplicación de los Documentos Tipo expedidos por la

ANCP-CCE y será el régimen jurídico del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP el que rija en los contratos y convenios interadministrativos suscritos entre un ente territorial en calidad de contratante y una ESP en el rol de entidad pública ejecutora, de una obra a desarrollar en el sector de agua potable y saneamiento básico, que tenga por objeto “ la optimización o construcción, o remodelación de una PTAR o PTAP o para la ampliación o construcción de un relleno sanitario o el cambio, mantenimiento, modernización o reposición de redes de acueducto y alcantarillado”? 5. ¿Aplican las excepciones contempladas en el parágrafo del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 a las ESP y el alcance de la expresión “giro ordinario” contenida en dicha norma?

2. Respuesta:

1. Tanto la jurisprudencia, como la doctrina han venido dando uso a las dos expresiones para referirse a aquellos regímenes que están por fuera del régimen ordinario compuesto por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015. Tenemos, por un lado, la expresión “régimen especial” utilizada en el artículo 38 de la Ley 80 de 1993 para referirse al régimen aplicable a las entidades que prestan el servicio de telecomunicaciones. Por otro lado, la Ley 1150 de 2007 en su artículo 16 se refiere a las “entidades exceptuadas en el sector defensa” donde contempla que aquellas no se someterán al EGCAP y que se regirán por las disposiciones legales y

reglamentarias aplicables a su actividad . Si recurrimos a la definición contenida en el Diccionario de la lengua española – RAE, aquel tiene por definición de la expresión “especial” la siguiente: “Singular o particular, que se diferencia de lo común o general”. De otro lado, sobre la expresión “exceptuar” la define el mismo instrumento como: “Excluir a alguien o algo de la generalidad de lo que se trata o de la regla común”. La Sala de Consulta y Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado también las ha utilizado como expresiones semejantes y equiparables, como lo hizo en la Sentencia del 13 de mayo de 2021, con Expediente 2456, al señalar que: “el régimen legal aplicable a los contratos que celebren las entidades excluidas del Estatuto de la Contratación Pública es mixto y se enmarca en “un régimen especial: el derecho privado combinado con principios de laAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 función administrativa y de la gestión fiscal”, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que es de naturaleza pública, es decir, previsto en normas imperativas, de orden público, indisponibles y de obligatorio cumplimiento

[…]” (resaltado y subrayado por fuera del texto original). Con lo cual se podría concluir que, siempre que se haga referencia al régimen especial o exceptuado, estamos frente a la exclusión de este al común o general (EGCAP) y, la diferencia entre las expresiones especial o exceptuado radicaría en que, para las entidades con régimen especial, existen normas específicas y particulares que rigen en su actividad contractual. Por otro lado, las entidades con régimen exceptuado, aun cuando no cuentan con un marco normativo propio que regule su actividad contractual, como sí ocurre con las entidades de régimen especial y, en la medida en que están excluidas del régimen común (EGCAP), su actividad contractual será regulada por las normas del derecho privado (disposiciones civiles y comerciales).

2. En virtud del modelo de liberalización para prestar servicios públicos domiciliarios que se desprende de la Constitución Política de 1991 y el contenido del artículo 365 superior, la Ley 142 de 1994 estableció en el artículo 31, el cual fue modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos domiciliarios ESP “[…] no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”. Por su parte, el artículo 32 de la Ley 142 consagra el régimen de derecho privado para las empresas de servicios públicos domiciliarios ESP, indicando que sus actos se rigen por los principios y reglas aplicables a los particulares.

En consecuencia, el régimen jurídico aplicable, por regla general a las ESP, es

el derecho privado, y solo excepcionalmente el contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP. En otras palabras, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se sujetan, en su actividad contractual, a las disposiciones del derecho privado, salvo en aquellos casos en los que la Constitución, la Ley 142 de 1994 u otras leyes especiales, sometan tal conducta al EGCAP, es decir, a la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y demás normas complementarias.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Lo anterior no significa que la actividad contractual de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se rija por un “derecho privado puro”, pues este se encuentra irrigado, entre otras cosas, por los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, previstos en los artículos 209 y 267 de la Constitución, toda vez que así lo dispone el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. 3.. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, las entidades estatales regidas por el EGCAP están obligadas a aplicar los documentos tipo en los procedimientos y contratos que adelanten en

aplicación de dicha normativa. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto en los dos primeros incisos del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, cuando estas entidades suscriban convenios o contratos interadministrativos o de cualquier índole con entidades estatales de régimen especial o exceptuado, patrimonios autónomos, personas naturales o jurídicas de derecho privado, también deberán aplicar documentos tipo, y en general, las disposiciones del EGCAP. De otro lado, se encuentran exceptuadas del ámbito de aplicación del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 las instituciones de educación superior públicas, las empresas sociales del Estado, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, únicamente en cuanto a la contratación de su giro ordinario. Para esta Subdirección, l o dispuesto en el parágrafo del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 es una manifestación de la voluntad del Legislador. Esto significa que, cuando la Entidad Estatal sometida al EGCAP pretenda celebrar un contrato o convenio interadministrativo para la adquisición de bienes, obras o servicios con alguno de los tipos de entidades mencionadas en el parágrafo de la norma, que se enmarque dentro del giro ordinario de la entidad exceptuada, eventualmente, el respectivo contrato podrá sujetarse a normas de derecho privado –de cumplirse los presupuestos del inciso tercero del literal c) del artículo 2-4 de la Ley 1150 de 2007–, sin importar si el objeto se encuentra cobijado por documentos tipo, los cuales tampoco resultaran de aplicación forzosa en ese caso por expresa disposición legal. En conclusión, no deberá entonces, en estos casos, la entidad sometida al EGCAP reservarse la obligación de llevar a cabo la selección de los Procesos

tampoco resultaran de aplicación forzosa en ese caso por expresa disposición legal. En conclusión, no deberá entonces, en estos casos, la entidad sometida al EGCAP reservarse la obligación de llevar a cabo la selección de los Procesos de Contratación y celebrar los respectivos contratos para adquirir aquellas deAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 obras o servicios para cuya contratación le fuese aplicable los documentos tipo vigentes, que deban contratarse en el marco de un convenio interadministrativo, y tampoco es necesario que aquellas entidades exceptuadas que pretenden ser adjudicatarias de contratos que versen únicamente, en la contratación relacionada con su giro ordinario, se sometan a un proceso de selección en el que se apliquen documentos tipo expedidos por esta Agencia a cargo de la entidad sometida al EGCAP. Por el contrario, si el objeto contractual se encuentra por fuera del giro ordinario de la entidad ejecutora, y el objeto se encuentra dentro del ámbito de aplicación de algún documento tipo, la aplicación del mismo en conjunto con el EGCAP resultan de obligatoria observancia, al no quedar dicho supuesto cobijado por el parágrafo del referido artículo 56.

A juicio de esta Agencia, la expresión giro ordinario se usa para designar a la

contratación directamente relacionada con los asuntos de la gestión habitual u ordinaria de los tipos de entidades mencionadas en el parágrafo. No obstante, la determinación de las actividades que comprenden el giro ordinario es un asunto que debe establecerse en cada caso concreto por parte de las entidades estatales –analizando lo establecido en sus actos de creación y verificando los negocios habituales u ordinarios que desarrollan–, pues el parágrafo del artículo 56 ejusdem se limita a enunciar algunos tipos de entidades estatales, las cuales no solo difieren en su naturaleza jurídica, sino también en las actividades que realizan. Esto impide que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en sede consultiva, pueda determinar, con un criterio universal y absoluto, qué actividades específicas hacen parte del giro ordinario de los negocios de dichas entidades y cuáles escapan de este, pues, como se indicará, al explicar la naturaleza de los conceptos jurídicos indeterminados, la concreción del alcance de la expresión giro ordinario debe hacerse en el caso concreto, empleando un criterio de interpretación restrictiva. Ello en la medida en que el parágrafo del artículo 56 consagra una excepción a una regla general. No obstante lo anterior, se insiste que el giro ordinario del negocio de una ESP se refiere a las actividades, bienes y servicios que son propios, habituales y necesarios para cumplir con su objeto social y las funciones que le han sido asignadas legalmente. Esto incluye aquellas operaciones que forman parte delAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 núcleo de su misión empresarial, como la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios que tiene a su cargo y comprende las actividades que se encuentran directamente relacionadas con la prestación de los servicios públicos que la empresa está autorizada a prestar.

De igual manera se recomienda, interpretar el termino giro ordinario con base en el objeto social de la empresa, regulado por leyes sectoriales como la Ley 142 de 1994 y los estatutos propios de cada ESP, es por ello que, en el marco de la contratación estatal, los contratos relacionados con el giro ordinario pueden tener un tratamiento diferenciado para garantizar la continuidad y eficiencia de los servicios, insistiendo en todo caso en la aplicación de los principios de la función administrativa. 4.. Al revisar la “Matriz 1 – Experiencia” de los “Documentos Tipo para Licitación Pública de Infraestructura de Agua Potable y Saneamiento Básico – V2” se identifica que el tipo de obra 4. OBRAS PARA PTAP (Planta de Tratamiento de Agua Potable) Y/O PTAR (Planta de Tratamiento de Aguas Residuales) contiene dentro de las actividades a contratar las siguientes: 4.1

PROYECTOS DE CONSTRUCCION DE PTAP Y/U OBRAS COMPLEMENTARIAS;

4.2 PROYECTOS DE CONSTRUCCION DE PTAR, ESTACIONES DE BOMBEO DE

AGUAS RESIDUALES Y/U OBRAS COMPLEMENTARIAS; 4.3 PROYECTOS DE

OPTIMIZACIÓN Y/O MEJORAMIENTO Y/O ADECUACIÓN Y/O REFORZAMIENTO

Y/O REHABILITACIÓN Y/O MANTENIMIENTO DE PTAP Y/U OBRAS

COMPLEMENTARIAS y 4.4 PROYECTOS DE OPTIMIZACION Y/O

MEJORAMIENTO Y/O ADECUACIÓN Y/O REFORZAMIENTO Y/O

REHABILITACIÓN Y/O MANTENIMIENTO DE PTAR Y/U OBRAS

COMPLEMENTARIAS.

De manera que la entidad estatal contratante deberá definir si aplica el tipo de obra 4. OBRAS PARA PTAP (Planta de Tratamiento de Agua Potable) Y/O PTAR (Planta de Tratamiento de Aguas Residuales) del sector agua potable y saneamiento básico, durante la elaboración de los estudios y documentos previos, en el curso de la etapa de planeación, donde tendrá que identificar si las actividades citadas atrás se subsumen dentro del alcance del objeto a contratar y establecer si los documentos tipo son aplicables, teniendo en cuenta los conceptos propios de la ingeniería civil y los definidos del glosario correspondiente. Esto con el fin de verificar si el objeto de la contratación se encuentra enmarcado en dichas actividades del documento tipo.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 12 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Adicionalmente, en virtud de lo expuesto en la respuesta del segundo punto,

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Adicionalmente, en virtud de lo expuesto en la respuesta del segundo punto, si el negocio jurídico suscrito entre el ente territorial y la ESP es un convenio o contrato interadministrativo o adquiere alguna otra índole, es obligatoria la aplicación de los documentos tipo dispuestos para el objeto a contratar y las normas que rigen serán las del EGCAP. Cabe aclara que, como se explicara en las consideraciones siguientes, los convenios interadministrativos son aquellos que se utilizan como mecanismo de gestión conjunta entre las dos entidades públicas, en donde las partes aúnan esfuerzos para el logro de los fines de la Administración regidos por los principios de coordinación y cooperación sin que ello suponga la cesión de la competencia encom

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