CREG - Resolución 101 de 2021
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 101 de 2021
- Autor
- Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
República de Colombia
Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. 101 DE 20 21
( 06 AGO. 2021 )
Por la cual se resuelve la solicitud hecha por la empresa Transoccidente S.A. E.S.P. para la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 en el gasoducto Yumbo – Cali que ha cumplido su vida útil normativa
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994, 1437 de 2011 y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,
C O N S I D E R A N D O Q U E:
De conformidad con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acop io de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.
Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las
desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.
Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por dicha Ley.
El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la competencia para establecer las fórmula s para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.
El artículo 109 de la Ley 142 de 1994, en relación con las facultades con las que cuenta la Comisión dentro del ejercicio de las actuaciones administrativas que se adelanten en materia regulatoria, ha previsto que , al practicar pruebas , las funciones que corresponderían al juez en un proceso civil las cumplirá la autoridad, o la persona que acuerden la autoridad y el interesado.
En concordancia con lo anterior, el numeral 1 del artículo 124 de la Ley 142 de 1994 establece que, cuando corresponda a la Comisión de Regulación de Energía
!"RESOLUCIÓN No. 101 DE 06 AGO. 2021 HOJA No. 2/24
Por la cual se resuelve la solicitud hecha por la empresa Transoccidente S.A. E.S.P. para la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 en el gasoducto Yumbo – Cali que ha cumplido su vida útil normativa y Gas como autoridad nombrar peritos, el nombramiento corresponderá a la Comisión misma.
Mediante la Resolución CREG 126 de 2010 se estab leció la metodología general para determinar los cargos que deben aplicar las empresas que realizan la
y Gas como autoridad nombrar peritos, el nombramiento corresponderá a la Comisión misma.
Mediante la Resolución CREG 126 de 2010 se estab leció la metodología general para determinar los cargos que deben aplicar las empresas que realizan la actividad de transporte de gas natural a través del sistema nacional de transporte.
En el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 066 de 2013, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 148 de 2017, se estableció el procedimiento que se debe adelantar a fin de que la Comisión establezca el valor de la inversión a reconocer en aquellos activos que hayan cumplido la vida útil normativa. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del literal b) del artíc ulo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, la valoración que haga el perito se ha de realizar con base en las actividades determinadas en el acto administrativo que expida la Comisión.
La empresa Transoccidente S.A. E.S.P. , mediante la comunicación E-2015013354, solicitó el inicio de una actuación administrativa para el gasoducto Yumbo – Cali, expediente 2016-0070 VUN Transoccidente.
Mediante el auto I-2016-001041, de fecha 26 de febrero de 2016, la Dirección ejecutiva de la CREG dio inicio a la actuación administrativa para los efectos de establecer los valores VRAN y VAO del siguiente gasoducto de Transoccidente S.A.
TRAMO Longitud (km) Nuevo trazado reportado (km) Diámetro (pulgadas) Yumbo - Cali 10.810 N/A 4, 6, 8, 12, 14, y 16
S.A.
TRAMO Longitud (km) Nuevo trazado reportado (km) Diámetro (pulgadas) Yumbo - Cali 10.810 N/A 4, 6, 8, 12, 14, y 16
Mediante la Resolución CREG 080 de 2013, modificada por la Resolución CREG 110 de 20151, la Comisión conformó la lista de peritos de que trata el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010.
Para aquel momento s e adelantó la selección entre las personas naturales y/o jurídicas que hac ían parte del listado de la Resolución CREG 080 de 2013, modificada por la Resolución CREG 110 de 2015, con el ánimo de designar a un experto para los efectos de establecer el costo de reposición a nuevo de los gasoductos que cumplen la vida útil normativa y que son objeto de la actuación administrativa.
La persona que presentó la propuesta mejor calificada fue el se ñor Gustavo Delvasto Jaimes. De acuerdo con lo anterior, mediante la Resolución CREG 171 de 2016 se designó como perito al señor Gustavo Delvasto Jaimes , a fin de que llevara a cabo el encargo fijado por parte de la Comisión en dicho ac to administrativo, y se rindiera el dictamen pericial dentro de esta actuación administrativa. Mediante el radicado E-2016-0013184, el señor Gustavo Delvasto Jaimes radicó ante la Comisión el informe pericial.
1 La lista de peritos vigente está contenida en la Resolución CREG 059 de 2019.
#$RESOLUCIÓN No. 101 DE 06 AGO. 2021 HOJA No. 3/24
1 La lista de peritos vigente está contenida en la Resolución CREG 059 de 2019.
#$RESOLUCIÓN No. 101 DE 06 AGO. 2021 HOJA No. 3/24
Por la cual se resuelve la solicitud hecha por la empresa Transoccidente S.A. E.S.P. para la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 en el gasoducto Yumbo – Cali que ha cumplido su vida útil normativa
En atención a lo dispuesto en el artículo 231 del Código General del Proceso, una vez rendido el dictamen, este permaneció en el correspondiente expediente administrativo de la CREG a disposición de las partes hasta la fe cha de la audiencia de contradicción2 que se realizó el día 15 de diciembre de 2016, atendiendo lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, así como en los artículos 107, 170, 176, 229, 230, 231, 232, 233, 235 y 373 del Código General del Proceso. Allí pudo intervenir la empresa a través de su apoderado y de un asesor técnico, a efectos de hacer uso de su derecho de contradicción en relación con el contenido del dictamen pericial, dentro de los límites constitucionales en el marco del debido proceso y el derecho de defensa, así como de los límites procesales y en mat eria probatoria que son aplicables a las actuaciones administrativas adelantadas por la CREG de acuerdo con las normas procesales aplicables según lo previsto en el Código General del Proceso.
La Comisión llevó a cabo un ejercicio de valoración3 del dictamen pericial emitido por el señor Gustavo Delvasto Jaimes, para lo cual , tal como se expone en la Resolución CREG 022 de 2017, se pudo concluir lo siguiente:
La Comisión llevó a cabo un ejercicio de valoración3 del dictamen pericial emitido por el señor Gustavo Delvasto Jaimes, para lo cual , tal como se expone en la Resolución CREG 022 de 2017, se pudo concluir lo siguiente:
“En este sentido, es claro para la Comisión que los dictámenes periciales rendidos por el señor Gustavo Delvasto Jaimes no permiten de entrada, dar certeza absoluta y brindar elementos de convicción a la Comisión a la hora de establecer el valor de reposición a nuevo de los gasoductos que han cumplido su vida útil normativa; razón por la cual, de acuerdo con los artículos 11, 165, 168 y 170 del Código General del Proceso en materia de necesidad de la prueba para esclarecer los hechos objeto de la controversia, así como la posibilidad de decretar todas aquellas que se requieran para lograr su convencimiento, las cuales tienen relación con lo previsto de manera sustancial en la Ley 142 de 1994 en su artículo 3 con respecto a que todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina dicha Ley, donde los motivos que invoquen deben ser comprobables, le corresponde a la CREG acudir a un medio probatorio diferente y/o complementario para estos efectos.
Es por esto que solo a través de dicha prueba diferente y/o complementaria se han de resolver las dudas generadas frente a la distribución de costos y la posible afectación que esto llegue a generar sobre la eficacia del dictamen pericial de acuerdo con la información que sobre dicha distribución cuenta esta Comisión y que hace parte de los correspondientes expedientes administrativos, lo cual de entrada genera que se lleve a cabo una valoración de los gasoductos objeto de las actuaciones administrativas (…)”
información que sobre dicha distribución cuenta esta Comisión y que hace parte de los correspondientes expedientes administrativos, lo cual de entrada genera que se lleve a cabo una valoración de los gasoductos objeto de las actuaciones administrativas (…)”
Dicha conclusión se sustentó en lo siguiente:
“En este sentido, esta Comisión ha procedido a llevar a cabo un ejercicio de valoración integral de los dictámenes periciales, así como de las respuestas dadas por el perito dentro de las audiencias de contradicción sustentado dentro de los parámetros de la sana crítica, como parte de la aplicación de los principios que rigen la prueba, los artículos 168 y 232 del CGP, atendiendo los fines que debe cumplir el ejercicio de la
2 Del trámite de la audiencia, incluidas las reglas para su práctica y desarrollo, las preguntas y solicitudes de aclaración realizadas al perito por parte de cada una de las empresas, así como de las respuestas dadas por el perito se dejó registro en video el cual consta en el expediente de la actuación administrativa mediante el radicado CREG I-2017-000192. 3 En el caso particular del dictamen pericial, el artículo 232 del Código General del Proceso establece que los dictámenes deberán ser apreciados por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso.
!"RESOLUCIÓN No. 101 DE 06 AGO. 2021 HOJA No. 4/24
Por la cual se resuelve la solicitud hecha por la empresa Transoccidente S.A. E.S.P.
las demás pruebas que obren en el proceso.
!"RESOLUCIÓN No. 101 DE 06 AGO. 2021 HOJA No. 4/24
Por la cual se resuelve la solicitud hecha por la empresa Transoccidente S.A. E.S.P. para la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 en el gasoducto Yumbo – Cali que ha cumplido su vida útil normativa facultad regulatoria de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible con la que cuenta la CREG.
Sin embargo, del contenido de los informes periciales, así como del resultado del ejercicio de contradicción, a esta entidad le han surgido importantes y razonables dudas en relación con la distribución porcentual de costos en los principales rubros del proyecto (e.g. mano de obra, materiales, derecho de vía y otros) obtenida de los valores reportados por el perito como se muestra en la Tabla 1. Lo anterior, teniendo en cuenta que frente a la distribución de costos y el criterio expuesto por el perito en los dictámenes periciales y precisado en la audiencia, se presentan importantes diferencias frente a la distribución de costos estimados y reales de gasoductos a nivel internacional de los cuales esta Comisión cuenta con información.
Esto, toda vez que dicha distribución de costos corresponde a un supuesto de análisis expuesto en sus informes periciale s y sobre el cual fue indagado por esta Comisión dentro de las correspondientes audiencias de contradicción, sin que se entienda que dicha duda recae directamente sobre los resultados finales emitidos en su informe pericial.
(…)
De lo anterior se puede concluir que:
a. Según el perito en Colombia la mano de obra pesa un 75% en los costos totales frente
dicha duda recae directamente sobre los resultados finales emitidos en su informe pericial.
(…)
De lo anterior se puede concluir que:
a. Según el perito en Colombia la mano de obra pesa un 75% en los costos totales frente a un 40% a 50% en Estados Unidos.
b. Según el perito en Colombia los costos misceláneos (i.e. ingeniería, interventoría, administración y permisos y licencias, entre otros) pesan un 10% en los costos totales frente a un 30% a 40% en Estados Unidos.
c. No se observan las razones para que la distribución de costos de construcción de gasoductos en Colombia tenga una diferencia tan marcada frente a la distr ibución de costos de gasoductos en el ámbito internacional.
Estas circunstancias, si bien no conllevan de manera directa a que se desestimen por parte de esta Comisión los resultados de los dictámenes periciales, no generan una certidumbre plena en la Comisión a efectos de llevar a cabo su aplicación. Es por esto que, se establece que llevar a cabo la aplicación de dichos dictámenes sin resolver las incertidumbres generadas en relación con el supuesto de distribución de costos dé como resultado que de ntro de los cargos tarifarios se pueda trasladar gestiones ineficientes de las empresas, lo cual iría en contra de lo previsto en la Ley 142 de 1994, yendo en contra de los criterios en materia tarifaria previstos en dicha norma, así como de los fines y objetivos que persigue dicha actuación administrativa.”
Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión procedió a decretar una nueva prueba pericial, para lo cual, la Comisión adelantó un proceso de selección a
de los fines y objetivos que persigue dicha actuación administrativa.”
Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión procedió a decretar una nueva prueba pericial, para lo cual, la Comisión adelantó un proceso de selección a través de la modalidad de pluralidad determinada de oferentes entre las personas que hacen parte del listado de la Resolución CREG 080 de 2013, modificada por la Resolución CREG 059 de 2019, atendiendo los criterios previstos en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 148 de 2017, con el ánimo de designar a un perito para los efectos de establecer el costo de reposición a nuevo de los gasoductos que cumplen la vida útil normativa.
#%RESOLUCIÓN No. 101 DE 06 AGO. 2021 HOJA No. 5/24
Por la cual se resuelve la solicitud hecha por la empresa Transoccidente S.A. E.S.P. para la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 en el gasoducto Yumbo – Cali que ha cumplido su vida útil normativa La persona que presentó la oferta mejor calificada f ue la empresa Tipiel S.A., razón por la cual, mediante la Resolución CREG 093 de 2019 se designó a dicha empresa como perito a efectos de que llevara a cabo el encargo fijado por parte de la Comisión en dicho acto administrativo y se rindiera el dictamen p ericial dentro de esta actuación administrativa. Para el caso particular de Transoccidente, se solicitó tener en cuenta la misma información (i.e. características de cada uno de los gasoductos que la CREG entregar a al perito) que fue considerada por el señor Gustavo Delvasto Jaimes , y que fue
Transoccidente, se solicitó tener en cuenta la misma información (i.e. características de cada uno de los gasoductos que la CREG entregar a al perito) que fue considerada por el señor Gustavo Delvasto Jaimes , y que fue suministrada por la CREG de acuerdo con la solicitud hecha al transportador.
Mediante el radicado E-2019-013134, la firma Tipiel radicó ante la Comisión el informe pericial. Así mismo, en la Resolución CREG 093 de 2019 se precisó lo siguiente con respecto al trámite de contradicción del dictamen pericial:
“Artículo 6. Contradicción. Para los dictámenes periciales de la presente resolución la contradicción se hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, 231, 373 del Código General del Proceso y demás normas aplicables. Por lo tanto, el perito deberá absolver el interrogatorio que sobre el contenido de los informes periciales para los gasoductos de las empresas Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P., Promigas S.A. E.S.P., Promioriente S.A. E.S.P., Transmetano E.S.P. S.A., Transoccidente S.A. E.S.P. y Progasur S.A. E.S.P., realicen esas empresas u otra parte interesada dentro de la actuación administrativa en las audiencias públicas en fecha, hora y lugar que designe la CREG, en cumplimiento de lo previsto en dichas normas.”
En relación con el trámite de contradicción que surtió el dictamen pericial dentro de la presente actuación administrativa en atención a lo dispuesto en los artículos 1704, 2315, 3736 del Código General del Proceso a efectos de que la empresa Transoccidente ejerciera su derecho de contradicción, se debe tener en cuenta que:
de la presente actuación administrativa en atención a lo dispuesto en los artículos 1704, 2315, 3736 del Código General del Proceso a efectos de que la empresa Transoccidente ejerciera su derecho de contradicción, se debe tener en cuenta que:
- Una vez radicado el informe pericial, en atención a lo dispuesto en el artículo 231 del Código General del Proceso, el dictamen permaneció en el correspondiente expediente administrativo de la CREG a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva (la cual corresponde al
4 Artículo 170. Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes. 5 Artículo 231. Práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.
Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228. 6 “Artículo 373. Audiencia de instrucción y juzgamiento. Para la audiencia de instrucción y juzgamiento se observarán las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora señaladas para la audiencia el juez deberá dispon er de tiempo suficiente para practicar todas las pruebas decretadas, oír los alegatos de las partes y, en su caso, proferir la sentencia.
(…)
las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora señaladas para la audiencia el juez deberá dispon er de tiempo suficiente para practicar todas las pruebas decretadas, oír los alegatos de las partes y, en su caso, proferir la sentencia.
(…)
3. A continuación practicará las demás pruebas de la siguiente manera: a) Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de parte. b) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás. c) Practicará la exhibición de documentos y las demás pruebas que hubieren sido decretadas.
4. Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno.
El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno. (…)”
&"RESOLUCIÓN No. 101 DE 06 AGO. 2021 HOJA No. 6/24
Por la cual se resuelve la solicitud hecha por la empresa Transoccidente S.A. E.S.P. para la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 en el gasoducto Yumbo – Cali que ha cumplido su vida útil normativa artículo 373 de la misma norma), la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.
- La audiencia de contradicción del dictamen se realizó el día 19 de diciembre
artículo 373 de la misma norma), la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.
- La audiencia de contradicción del dictamen se realizó el día 19 de diciembre de 2019. Esta audiencia se llevó a cabo atendiendo lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, así como en los artículos 107, 170, 176, 229, 230, 231, 232, 233, 235 y 373 del Código Genera l del Proceso. En esta audiencia Transoccidente intervino de manera directa y a través de su apoderado, a efectos de hacer uso de su derecho de contradicción en relación con el contenido del dictamen pericial, dentro de los límites constitucionales en el marco del debido proceso y el derecho de defensa, así como de los límites procesales y en materia probatoria que son aplicables a las actuaciones administrativas adelantadas por la CREG de acuerdo con las normas procesales aplicables según lo previsto en el Código General del Proceso.
Del trámite de la audiencia, incluidas las reglas para su práctica, las preguntas y solicitudes de aclaración realizadas al perito por parte de Transoccidente, así como de las respuestas dadas por el perito , se dejó registro en video , el cual consta en el expediente de la actuación administrativa.
- Mediante el radicado I -2020-000237, se radicó el acta de la audiencia de contradicción, la cual se desarrolló en las oficinas de la CREG el 19 de diciembre de 2019.
Una vez conocido el informe pericial por parte de Transoccidente, dentro de la audiencia, la empresa pudo discutir los puntos allí consignados , lo cual se
diciembre de 2019.
Una vez conocido el informe pericial por parte de Transoccidente, dentro de la audiencia, la empresa pudo discutir los puntos allí consignados , lo cual se concretó en la posibilidad de formular preguntas, cuestionamientos y aclaraciones en relación con su contenido.
Previamente, dentro de la audiencia, la Comisión resolvió la solicitud hecha por Transoccidente mediante comunicación E-2016-014117 en relación con la estación de salida, puntos de salida y longitud de líneas por el DDV de la línea férrea y vía pública del sistema de transporte de Transoccidente S.A. E.S.P.
Una vez resuelta dicha solicitud, Transoccidente, a través de sus representantes y apoderados, formuló inquietudes relativas a aspectos relacionados con: i) la suficiencia de la información entregada y considerada para llevar a cabo el ejercicio de valoración; ii) obras consideradas en la valoración; iii) ejercicios en campo; iv) dificultades constructivas consideradas en la valoración; v) derechos de vía y anchos considerados; vi) costo de abandono de la infraestructura; vii) trampas de raspadores; viii) inversiones adicionales acometidas por el transportador; ix) hot taps y conexión del nuevo tubo a la infraestructura que se debe tomar el gas y en general aspectos relacionados con el gasoducto Yumbo - Cali. Igualmente, la CREG formuló preguntas en relación con: i) exponer como se llevó a cabo la distribución de costos del gasoducto valorado, y como se llevó a cabo la agrupación de dichos costos en cada uno de los conceptos de mano de obra, materiales, misceláneos y otros; ii) los ahorros en costos por el uso de servidumbres y derechos de vía de los
costos en cada uno de los conceptos de mano de obra, materiales, misceláneos y otros; ii) los ahorros en costos por el uso de servidumbres y derechos de vía de los gasoductos existentes frente a un gasoducto que se reemplaza.
#$RESOLUCIÓN No. 101 DE 06 AGO. 2021 HOJA No. 7/24
Por la cual se resuelve la solicitud hecha por la empresa Transoccidente S.A. E.S.P. para la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 en el gasoducto Yumbo – Cali que ha cumplido su vida útil normativa De acuerdo con el desarrollo de la audiencia, se establece por parte de la CREG que el perito dio res puesta en debida forma a las inquietudes, aclaraciones y cuestionamientos que fuesen procedentes, de acuerdo con el análisis y la aplicación de su experticia de conformidad con los resultados incluidos en el informe pericial. El análisis de las inquietudes, aclaraciones y cuestionamientos formulados por Transoccidente dentro del trámite de la audiencia y las respuestas dadas por el perito se encuentran consignados dentro del registro audiovisual y su respectiva Acta, las cuales se identifican con radicado CREG I -2020-000237 la cual hace parte del expediente administrativo.
Igualmente, dicha audiencia se llevó a cabo dentro de los lineamientos constitucionales del debido proceso y específicamente del derecho de contradicción, conforme a los lineamientos procesales y las facultades asignados a las partes por el Código General del Proceso.
Ahora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 168 y 232 del Código General del Proceso, la aplicación del dictamen pericial la precede un ejercicio de
a las partes por el Código General del Proceso.
Ahora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 168 y 232 del Código General del Proceso, la aplicación del dictamen pericial la precede un ejercicio de valoración de la prueba por parte de la CREG en cuanto a sus fundamentos, consideraciones y resultados, el cual debe estar sujeto a los parámetros de la sana crítica, así como de los fines regulatorios que persigue el ejercicio de s u facultad regulatoria, en particular el de la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010.
De acuerdo con esto, una vez llevado a cabo el trámite de contradicción del dictamen pericial emitido por Tipiel para el gasoducto de Transoccidente, y para efectos de valoración de dicha prueba por parte de la CREG, se encuentra que el mismo: i) cumple los principios generales que rigen la práctica y aplicación de las pruebas; ii) cumple con los requisitos intrínsecos y extrínsecos que son propios de este medio probatorio; y iii) cumple con los requisitos de existencia, validez y eficacia del dictamen pericial.
En este sentido, la CREG encuentra que el dictamen pericial emitido por Tipiel, incluyendo las respuestas a las preguntas realizadas por Transoccidente y la CREG, es completo y ha de considerarse como una prueba válida, en la medida en que los juicios que éste realiza se encuentran debidamente fundamentados, así como los resultados que contiene se consideran claros, firmes y lógicos para ser aplicados dentro de la presente actuación administrativa en aquellos gasoductos que efectivamente hayan cumplido su vida útil normativa.
Ahora, en el caso particular de esta actuación administrativa, del dictamen pericial de Tipiel y su ejercicio de valoración, además de la información de
que efectivamente hayan cumplido su vida útil normativa.
Ahora, en el caso particular de esta actuación administrativa, del dictamen pericial de Tipiel y su ejercicio de valoración, además de la información de referencia con la que contaba e sta Comisión de acuerdo con lo expuesto en la Resolución CREG 022 de 2017, y que se referencia dentro de la Resolución CREG 093 de 2019, se establece que las dudas generadas a esta Comisión en relación con el contenido del informe pericial rendido en el marco de la Resolución CREG 171 de 2016, se encuentran plenamente justificadas y permiten concluir la falta de mérito probatorio de dicho dictamen para ser aplicado dentro de la presente actuación administrativa.
#$RESOLUCIÓN No. 101 DE 06 AGO. 2021 HOJA No. 8/24
Por la cual se resuelve la solicitud hecha por la empresa Transoccidente S.A. E.S.P. para la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 en el gasoducto Yumbo – Cali que ha cumplido su vida útil normativa Lo anterior, en la medida en que las conclusiones que se presentan en el dictamen pericial inicial en relación con los criterios de distribución de costos, principalmente en materia del porcentaje de la mano de obra, no son razonables, ni ajustadas a la realidad; toda vez que ésta Comisión, al contar con información suficiente a nivel internacional (Oil and Gas) a la que se hizo referencia dentro de la Resolución CREG 022 de 2017, y nacional (dictámenes periciales de Tipiel y valoraciones hechas por parte de la Comisión) no pudo evidenciar, ni confirmar que es razonable concluir que dentro de un ejercicio de valoración existen razones para que, en la distribución de costos de construcción de gasoductos, la
y valoraciones hechas por parte de la Comisión) no pudo evidenciar, ni confirmar que es razonable concluir que dentro de un ejercicio de valoración existen razones para que, en la distribución de costos de construcción de gasoductos, la mano de obra dentro de un proyecto de transporte de gas natural pueda representar costos superiores al 75% del valor total del proyecto.7
Por el contrario, el dictamen pericial de la firma Tipiel genera un mayor grado de certeza en la Comisión en esta materia, en la medida que el análisis y las conclusiones que allí se consigan se pueden considerar razonables y debidamente justificadas de acuerdo con la forma en que se llevó a cabo la agrupación de los costos del proyecto en mano de obra, materiales, misceláneos y otros, atendiendo el concepto constructivo, sin que se identifiquen diferencias marcadas con respecto a la distribución de costos de construcción de gasoductos en Colombia, la cual se sus tenta en una muestra de gasoductos más robusta (i.e. 107 gasoductos). Así mismo, este criterio fue objeto de exposición
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.