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CREG - Resolución 174 de 2021

Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 174 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2021

República de Colombia

Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

RESOLUCIÓN No. 174 DE 2021 ( 07 OCT. 2021 )

Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 2696 de 2004, compilado en el Decreto 1078 de 2015 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE: El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado , y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El artículo 370 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. Los servicios públicos hacen parte de la cláusula del Estado Social de Derecho. Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía , y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre

energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía , y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas, y entre éstas y los grandes usuarios. El literal b) del artículo mencionado atribuye a la CREG la facultad de expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad, uso eficiente de energía, y de establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas , y entre éstas y los grandes usuarios. Por principio de eficiencia económica, según la Ley 142 de 1994, se entiende así: 3RUHILFLHQFLDHFRQyPLFDse entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las

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Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional. fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deb en distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidade s provenientes de

usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidade s provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda pRUpVWHµ. (ODUWtFXORGHOD/H\GHVHxDODTXHFRUUHVSRQGHDOD&5( Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competenciaµ El artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define el concepto de autogenerador como aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. La Ley 1715 de 2014 tiene por objeto promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el sistema energético nacional. Así mismo, autoriza la entrega de excedentes de energía a la red por parte de los autogeneradores, y le otorga a la CREG la facultad de establecer los procedimientos para la conexión, operación, respaldo y comercialización de energía de la autogeneración y de la generación distribuida. En particular, para la autogeneración a pequeña escala, la Ley 1715 de 2014 determinó que los elementos para promover esta actividad deben tener en

respaldo y comercialización de energía de la autogeneración y de la generación distribuida. En particular, para la autogeneración a pequeña escala, la Ley 1715 de 2014 determinó que los elementos para promover esta actividad deben tener en cuenta la definición de mecanismos simplificados de conexión y la entrega de excedentes, así como la aceptación de medidores bidireccionales de bajo costo para esta actividad. La Ley 1715 de 2014 le confirió a la CREG la facultad de definir las normas para la remuneración de los excedentes que generen autogeneradores de pequeña escala, que utilicen Fuentes No Convencionales de Energía Renovable, FNCER, los cuales se reconocerán mediante un esquema bidireccional como créditos de energía. El límite de potencia máximo para que un autogenerador sea considerado como de pequeña escala, definido en la Resolución UPME 281 de 2015, es igual a 1 MW, y correspond erá a la capacidad instalada del sistema de generación del autogenerador. La Ley 2099 de 2021 dispuso que los autogeneradores de propiedad de productores de petróleo y/o gas natural p ueden vender sus excedentes al mercado mayorista a través de empresas facultadas para ello. Mediante la Resoluci ones 084 de 1996 y 024 de 2 015, la CREG r eguló las actividades del autogenerador conectado al Sistema Interconectado Nacional , SIN.

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Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional.

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Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional.

El Ministerio de Minas y Energía, mediante el Decreto 348 de 2017, estableció los lineamientos de política frente a las condiciones simplificadas para la autogeneración, en términos de la medición, la conexión, el contrato de respaldo, y la entrega de excedentes y su respectiva liquidación. Igualmente, la Ley 1715 de 2014 ordena establecer un proceso de conexión simplificado para los autogeneradores a gran escala con excedentes de energía menores a 5 MW. El Decreto 348 de 2017 dispone que para la autogeneración a pequeña escala que utilice FNCER, los excedentes que entregu en a la red de distribución se reconocerán mediante un esquema de medición bidireccional, como créditos de energía. Para la regulación de la autogeneración a pequeña escala, la CREG debe aplicar los criterios definidos en la Ley 1715 de 2014 y Ley 2099 de 2021, así como los establecidos en las leyes 142 y 143 de 1994. Mediante la Resolución CREG 121 de 2017 se publicó el proyecto de resolución Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribui da en el Sistema Interconectado Nacional µ, aprobada en sesión CREG 798 del 28 de agosto de 2017. Posteriormente, se publicó la Resolución CREG 030 de 2018, Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación

sesión CREG 798 del 28 de agosto de 2017. Posteriormente, se publicó la Resolución CREG 030 de 2018, Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional µ, aprobada en sesión CREG No. 842 del 26 de febrero de 2018. Desde la expedición de la Resolución CREG 030 de 2018, la Comisión ha recibido múltiples solicitudes de concepto para aclarar temas de procedimientos de conexión , requisitos técnicos y de aplicación de reglas comerciales. La Comisión realizó la contratación de dos estudios de consultoría : el primero en el año 2019 bajo el título Éstudio para el Diseño de Indicadores de Seguimiento y Evaluación de la Integración de la Autogeneración y la Generación Distribuida en el Sistema Interconectado Nacional µcon el cual se realizó la evaluación de trayectorias e indicadores de seguimiento para la incorporación de la autogeneración y generación ; y el segundo en el axRRevisión de los requisitos técnicos y el procedimiento de conexión para autogeneradores , cogeneradores y generadores hasta 5 MW µen el que se hizo la evaluación de los procedimientos de conexión de generadores y autogeneradores en el SIN, y la propuesta de ajustes respectivos. La Comisión expidió la Resolución CREG 130 de 2019 Por la cual se definen los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores en la celebración de contratos de energía destinados al mercado reguladoµ. Con fundamento en los lineamientos de política pública establecidos por el

los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores en la celebración de contratos de energía destinados al mercado reguladoµ. Con fundamento en los lineamientos de política pública establecidos por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 40311 de 2020, la CREG debe definir las condiciones regulatorias para la asignación de capacidad de transporte a generadores en el Sistema Interconectado Nacional, para lo cual la

#$RESOLUCIÓN No. 174 DE 07 OCT. 2021 HOJA No. 4/67

Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional. Comisión señaló los criterios y procedimientos a tener en cuenta por parte de los involucrados en esta actividad. Adicionalmente, la citada resolución estableció la destinación de una ventanilla única en la cual se tramitarán todas las solicitudes de conexión de generación y de los usuarios de las redes del SIN. En cumplimiento de lo anterior, la Comisión expidió la Resolución CREG 075 de 2021 Por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacionalµ. Mediante Resolución CREG 002 de 202 1, la Comisión sometió a consulta del mercado y público en general el texto de este acto administrativo, cuyos comentarios y análisis se encuentr an en el documento CREG D-142 de 2021 soporte de la presente resolución. Del análisis de los comentarios recibidos se realizar on ajustes a la propuesta consultada que se contemplan en esta resolución. La Comisión recibió concepto de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales -DIANen mayo de 2021 en el que se establece lo siguiente:

consultada que se contemplan en esta resolución. La Comisión recibió concepto de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales -DIANen mayo de 2021 en el que se establece lo siguiente: « HQHOFDVRGHODFRPHUFLDOL]DFLyQ\ODYHQWDGHH[FHGHQWHVGHHQHUJtDSRU parte de los autogeneradores, se indica de acuerdo con las normas previamente citadas, que en la medida en que la operació n de venta sea efectuada por parte de sujetos obligados a facturar, los mismos deberán expedir las respectivas facturas de venta de conformidad con las normas vigentes. Sin embargo, si el autogenerador es un sujeto no responsable de IVA , este se encuentra catalogado por el artículo 616 -2 del Estatuto Tributario como no obligado a facturar y en consecuencia, no deberá cumplir con esta obligación formal. « µ La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en sesión No. 1109 del 30 de julio de 2021, decidió apro bar la presente resolución y enviar a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para emisión de concepto de abogacía de la competencia. Recibido el concepto de la SIC con radicado 21 -64533-15-0 del 13 de septiembre de 2021 , la Superintendencia Delegada para la Protección de la

Competencia de la SIC recomendó:

1. Ajustar la metodología de remuneración de las actividades de generación distribuida, de manera que se reconozca la totalidad de los benefi cios por reducción de pérdidas técnicas percibidas por los OR, con independencia de

1. Ajustar la metodología de remuneración de las actividades de generación distribuida, de manera que se reconozca la totalidad de los benefi cios por reducción de pérdidas técnicas percibidas por los OR, con independencia de la calidad de integrado o no del comercializador.

2. Analizar la incidencia que puede tener el establecimiento de una garantía líquida en los términos del Proyecto sobre la co ncurrencia de los agentes al mercado de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de GD y

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Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional. AGPE, a efectos de evitar que esta situación pueda convertirse en una barrera de entrada infranqueable para algunos agentes de mercado.

3. Establecer una disposición tendiente a que se pueda materializar efectivamente la posibilidad de que los AGPE y los GD puedan ejercer el derecho a la libre elección del representante de la frontera, de suerte que no se generen condicionamientos desproporcionados u otros que disuadan a los AGPE y/o a los GD para el ejercicio de dicho derecho.

4. Incluir en el Proyecto una disposición que señale que los operadores de red no pueden generar condiciones discriminatorias para con los usuarios solicitantes interesados en concurrir en el sector de autogeneración y autogeneración distribuida.

De conformidad con el concepto 11001030600020130000500 del 4 de julio de 2013 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Wiliam Zambrano Cetina, existe un carácter no

De conformidad con el concepto 11001030600020130000500 del 4 de julio de 2013 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Wiliam Zambrano Cetina, existe un carácter no vinculante del concepto emitido por la SIC con relación a la autonomía normativa de las autoridades de regulación. En este sentido, la Comisión se aparta de las recomendaciones 1 y 2 por los siguientes motivos:

1. El agente designado po r el Decreto 387 de 2007 por medio del cual se establecen las políticas generales del servicio de energía eléctrica y se dictan otras disposicionesµ para la administración, operación y mantenimiento de las pérdidas en un mercado de comercialización, es el O perador de Red quien, justamente, es el que está integrado con el comercializador incumbente, y es este último a través del cual se realizan las liquidaciones en un sistema.

La liquidación de un mercado se efectúa restando las med idas de los comercializadores entrantes de la (s) frontera(s) del incumbente , quien responde por todas las diferencias entre las pérdidas reconocidas y las reales, es decir, el comercializador incumbente es el agente que se afecta o beneficia por las difere ncias entre las pérdidas reales y las pérdidas reconocidas. Dado que es te es el único agente encargado de gestionar las pérdidas y el único beneficiario por una disminución de las mismas, es el agente con el que se debe efectuar la transacción. No se puede realizar la transacción recomendada con los comercializadores entrantes porque ellos no son los responsables de la gestión de pérdidas . Así mismo, las pérdidas que le son cobradas son las mismas que ellos

agente con el que se debe efectuar la transacción. No se puede realizar la transacción recomendada con los comercializadores entrantes porque ellos no son los responsables de la gestión de pérdidas . Así mismo, las pérdidas que le son cobradas son las mismas que ellos reciben de los usuarios, sin que tengan ningún mar gen de diferencia al respecto. Asignarles alguna responsabilidad de reconocimiento de pérdidas a los GD por parte de un comercializador entrante causaría un desequilibrio respecto del reconocimiento de sus costos.

2. Se aclara que no existe garantía para exte nder la vigencia de la aprobación de la conexión de los GD y AGPE ; al contrario, se permitió que se extendiera sin costo.

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Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional. La garantía de que trata la presente resolución aplica para los autogeneradores a gran escala (AGGE) con potencia máxima declarada entre 1 y 5 MW. Con respecto a los otros comentarios, se aceptan y se realiza el ajuste correspondiente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en sesión No.1127 del 07 de octubre de 2021, decidió aprobar la presente resolución. En consecuencia,

R E S U E L V E:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. Regular aspectos operativos y comerciales para permitir la integración de la autogeneración a pequeña escala y de la generación distribuida al Sistema Interconectado Nacional (SIN). También se regulan aspectos de procedimiento de conexión de los autogeneradores a gran escala

integración de la autogeneración a pequeña escala y de la generación distribuida al Sistema Interconectado Nacional (SIN). También se regulan aspectos de procedimiento de conexión de los autogeneradores a gran escala con potencia máxima declarada menor a 5 MW. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta resolución aplica a los autogeneradores a pequeña escala conectados al SIN, a los agentes comercializadores o generadores que los atienden , les compren energía o los representan, a los generadores distribuidos , a los operadores de red y transmisores nacionales. También aplica a las conexiones de los autogeneradores a gran escala con potencia máxima declarada menor a 5 MW, en lo concerniente a las condiciones de conexión que se establecen en el Capítulo III de esta resolución . Esta resolución no aplica para sistemas de suministro de energía de emergencia. Artículo 3. Definiciones. Para efectos de esta resolución se tendrá n en cuenta las siguientes definiciones: Autogeneración. Actividad realizada por usuarios, sean estos personas naturales o jurídicas , que producen energía eléctrica, principalmente para atender sus propias necesidades . Cuando se atienda la propia demanda o necesidad se realizará sin utilizar activos de uso de d istribución y/o transmisión. Se podrán utilizar activos de uso de distribución y/o transmisión para entregar los excedentes de energía y para el uso de respaldo de red. Autogenerador. Usuario que realiza la actividad de autogeneración. El usuario puede se r o no ser propietario de los activos de generación para realizar la actividad de autogeneración. Autogenerador a gran escala (AGGE). Autogenerador con capacidad instalada o nominal superior al límite definido en el artículo primero de la Resolución

puede se r o no ser propietario de los activos de generación para realizar la actividad de autogeneración. Autogenerador a gran escala (AGGE). Autogenerador con capacidad instalada o nominal superior al límite definido en el artículo primero de la Resolución UPME 281 de 2015, o aquella que la modifique o sustituya.

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Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional. Autogenerador a pequeña escala (AGPE). Autogenerador con capacidad instalada o nominal igual o inferior al límite definido en el artículo primero de la Resolución UPME 281 de 2015 o aquella que la modifique o sustituya. Capacidad instalada o nominal de un autogenerador y un generador distribuido. Es la capacidad continua a plena carga de l sistema de generación del autogenerador o el generador que se conecta al SIN, bajo las condiciones especificadas según el diseño del fabricante. Cuando la conexión al SIN sea a través de inversores, esta capacidad corresponde a la suma de las capacidades nominales de los inversores en el lado de corriente alt erna o con conexión al SIN. La capacidad nominal de un inversor corresponde al valor nominal de salida de potencia activa indicado por el fabricante. Si el valor de placa se encuentra en unidades de kVA o MVA, se deberá asumir un factor de potencia unitario. CND. Centro Nacional de Despacho. CNO. Consejo Nacional de Operación. Crédito de energía. Cantidad de excedentes de energía entregados a la red por un AGPE con FNCER , que se permuta contra la importación de energía que

CND. Centro Nacional de Despacho. CNO. Consejo Nacional de Operación. Crédito de energía. Cantidad de excedentes de energía entregados a la red por un AGPE con FNCER , que se permuta contra la importación de energía que éste realice durante un período de facturación. Excedentes de energía . Toda entrega de energía eléctrica a la red realizada por un autogenerador, expresada en kWh. Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). Son las fuentes de energía , tales como la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar , los mares, hidrógeno verde y azul, de acuerdo con la definición establecida en las Leyes 1715 de 2014 , Ley 2099 de 2021, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Generación distribuida: Es la actividad de generar energía eléctrica con una planta con capacidad instalada o nominal de generación menor a 1MW , y que se encuentra instalada cerca de los centros de consumo, conectada al Sistema de Distribución Local (SDL).

Generador distribuido (GD). Empresa de Servicios Públicos (ESP) que realiza la actividad de generación distribuida. Para todos los efectos , es un agente generador sujeto a la regulación vigente para esta actividad , con excepción de los procedimientos de conexión y comercialización aquí definidos. Importación de energía. Cantidad de energía eléctrica consumida de sde las redes del SIN por un autogenerador, expresada en kWh. Operador de Red de STR y SDL , OR. Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un Sistema de Transmisión Regional , STR, o de un Sistema de Distribución

Operador de Red de STR y SDL , OR. Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un Sistema de Transmisión Regional , STR, o de un Sistema de Distribución Local, SDL, incluidas sus conexiones al Sistema de Transmisión Nacional, STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los

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Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional. propósitos, son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios , ESP. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Municipio. Potencia máxima declarada para AGPE y AGGE. Corresponde a la potencia que es declarada por el AGPE o AGGE ante el OR, en el momento del registro de la frontera comercial para entrega de excedentes de energía, cuando aplica, y declarada durante el procedimiento de conexión. Para el GD se entiende que es la capacidad efectiva neta aplicable a los agentes generadores de acuerdo con la regulación vigente, declarada ante el OR en el procedimiento de conexión y en el momento de registro de la frontera comercial. La potencia máxima declarada será igual a la potencia establecida en el contrato de conexión, en caso de que este aplique. Así mismo, esta deberá ser menor o igual a la capacidad instalada o nominal , y será la máxima capacidad que se puede entregar a la red en la frontera comercial. Servicio de l Sistema. Conjunto de actividades necesarias que permiten la

menor o igual a la capacidad instalada o nominal , y será la máxima capacidad que se puede entregar a la red en la frontera comercial. Servicio de l Sistema. Conjunto de actividades necesarias que permiten la aplicación del crédito de energía. Sistema de Distribución Local , SDL. Sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a los niveles de tensión 3, 2 y 1 dedicados a la prestación del servicio en un Mercado de Comercialización. Sistemas de suministro de energía de emergencia. Son aquellas plantas, unidades de generación o sistemas de almacenamiento de energía que utilizan los usuarios para atender parcial o totalmente su consumo en casos de interrupción del servicio público de energía eléctrica , y tienen un sistema de transferencia manual o automático de energía, o algún sistema que garantiza la no inyección de energía eléctrica a la red. Sistema de Transmisión Regional , STR. Sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por los Activos de Conexión del OR al STN y el conjunto de líneas, equipos y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan en el nivel de tensión 4. Los STR pueden estar conformados por los activos de uno o más OR. Sistema de Transmisión Nacional, STN. Es el sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas, equipos de compensación y subestaciones que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, los transformadores con este nivel de tensión en el lado de baja, y los correspondientes módulos de conexión. Transmisor Nacional , TN. Persona jurídica que realiza la actividad de Transmisión de Energía Eléctrica en el STN , o que ha constituido una empresa

correspondientes módulos de conexión. Transmisor Nacional , TN. Persona jurídica que realiza la actividad de Transmisión de Energía Eléctrica en el STN , o que ha constituido una empresa cuyo objeto es el desarrollo de dichas acti vidades. Para todos los propósitos, son las empresas que tienen aprobado por la CREG un inventario de activos del STN o un Ingreso Esperado. El TN siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, ESP.

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Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional.

CAPITULO II

INTEGRACIÓN A LA RED DE LA AUTOGENERACIÓN Y LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA Artículo 4. Indicadores de integración de la AGPE al SIN. Cuando la cantidad de energía anual utilizada para crédito de energía en un mercado de comercialización supere el 4% de la demanda comercial regulada anual de ese mercado, la CREG podrá revisar y modificar las condiciones de remuneración que se establecen en esta resolución. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) deberá suministrar a la Comisión, semestralmente , en los meses de enero y julio de cada año, el reporte de la energía inyectada a la red por AGPE y GD, durante el semestre anterior, con detalle diferenciado para AGPE y GD, de tal forma que se pueda identificar como mínimo la siguiente información de los AGPE: a) La cantidad total de AGPE para los cuales es el reporte, b) Conocer, de forma agregada , los excedentes discretizados por tipo (excedentes usados o no para el crédito de energía conforme el artículo 26

a) La cantidad total de AGPE para los cuales es el reporte, b) Conocer, de forma agregada , los excedentes discretizados por tipo (excedentes usados o no para el crédito de energía conforme el artículo 26 de la presente resolución), año, mes, día y hora. c) La información debe estar discriminada por mercado de comercialización y agente comercializador o agente generador que adquiere la energía. d) El tipo de mercado, regulado o no regulado, según aplique , al cual es destinada la energía excedente. Adicionalmente, para aquellas frontera s AGPE con reporte al ASIC, el ASIC deberá solicitar la información que corresponda, al representante de la correspondiente frontera, con el fin de completar la información de los literales a) al d) del presente artículo. El mecanismo para solicitar la inf ormación adicional que se necesite puede ser el mismo adoptado para fronteras sin reporte al ASIC de los AGPE u otro que adopte el ASIC. Artículo 5. Condición para conectarse como AGPE , AGGE o GD. Cualquier usuario que esté interesado en convertirse en AGPE o AGGE, o aquel prestador que esté interesado en convertirse en GD, lo podrá hacer una vez cumpla con los requisitos establecidos en la presente resolución. En el caso de un usuario cuyo consumo de energía se encuentre registrado en una de las fronteras comerciales para agentes y usuarios de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituy a, y requiera convertirse en AGPE que entrega excedentes, deberá realizar las adecuaciones en sus instalaciones para que sus consumos y entregas de excedentes no sean incluidos en la frontera que lo

modifique, adicione o sustituy a, y requiera convertirse en AGPE que entrega excedentes, deberá realizar las adecuaciones en sus instalaciones para que sus consumos y entregas de excedentes no sean incluidos en la frontera que lo agregaba. No obstante, e n el caso de que el usuario requiera convertirse en AGPE sin entrega de excedentes a la red, lo podrá realizar sin necesidad de modificar sus instalaciones para independizar sus consumos, pero de igual forma debe seguir el procedimiento establecido en esta resolución. #%RESOLUCIÓN No. 174 DE 07 OCT. 2021 HOJA No. 10/67

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