CREG - Resolución 213 de 2021
Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 213 de 2021
- Autor
- Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
República de Colombia
Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN N o. 213 DE 20 21
( 15 DIC. 2021 )
Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a l ámbito de regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2021 y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, en cumplimiento del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 901 de 2004, los artículos 1° al 5° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, el capítulo III del Decreto 2461 de 1999 y 1260 de 2013, el Título 13 del Decreto 1078 de 2015, la Resolución 039 de 2017, y
CONSIDERANDO QUE
El inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política de Colombia promulgada en 1991, señala que «/DOH\ODVRUGHQDQ]DV\ORVDFXHUGRVSXHGHQSHUPLWLU
El inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política de Colombia promulgada en 1991, señala que «/DOH\ODVRUGHQDQ]DV\ORVDFXHUGRVSXHGHQSHUPLWLU que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema, y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, debe ser ILMDGRVSRUODOH\ODVRUGHQDQ]DVRORVDFXHUGRVµ
El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien debe garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
El artículo 370 ibíGHPGLVSRQHTXHCorresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los prestenµ.
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Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a l ámbito de regulación de la Comisión de Regulación de
Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a l ámbito de regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2021 y se dictan otras disposiciones.
La presente resolución es aplicable a quienes tienen la calidad de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios , y a aquellas que en general realicen actividades complementarias que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 de 1994, 143 de 1994, 689 de 2001, y demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de poner a disposición de la SSPD su información financiera certificada, a través del Sistema Único de Información de servicios públicos domiciliarios (SUI) , la cual deberá cumplir con los requisitos de calidad y oportunidad señalados por la SSPD.
El artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y el numeral 18 del artículo 8 del Decreto 1260 de 2013, facultan a la CREG para liquidar y cobrar anualmente una tasa parafiscal de c ontribución especial a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios , y a aquellas que en general realicen actividades complementarias, sometidas a su ámbito de regulación , para recuperar los costos en que incurre, con una tarifa que no puede ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación y en el que se ejercen las facultades descritas, el cual podrá ser
costos en que incurre, con una tarifa que no puede ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación y en el que se ejercen las facultades descritas, el cual podrá ser adicionado, con los gastos operativos, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las Comisiones , de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
La información financiera para depurar y calcular la base gravable de la contribución especial a favor de la CREG, es la correspondiente al año anterior al año de liquidación y cobro , siendo los criterios para la metodologí a y determinación del porcentaje de la contribución y su liquidación los determinados en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , correspondiéndole a la CREG definir el monto de la contribución que se aplicará a cada una de las entidades sometidas a su regulación por el año 2021.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben informar a la SSPD y a las Comisiones de Regulación el inicio de sus actividades para que puedan cumplir con sus funciones de regulación, inspección, vigilancia y control.
La SSPD dispuso el Registro Único de Prestadores (RUPS) para llevar el registro de los prestadores de servicios públicos domiciliarios que han puesto en conocimiento de la entidad el inicio de sus operaciones, así como de aquellos que se han identificado en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, a través de la Resolución SSPD N° 20151300047005 Por la cual se
conocimiento de la entidad el inicio de sus operaciones, así como de aquellos que se han identificado en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, a través de la Resolución SSPD N° 20151300047005 Por la cual se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores ante la SSPD, en relación con el Registro Único de Prestadores (RUPS) para su inscripción, actualización y cancelaciónµ
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Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a l ámbito de regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2021 y se dictan otras disposiciones.
La SSPD, a través de la Resolución N° 20211000206585 del 3 de junio de 2021, Por la cual se establece el número de prestadores que servirá como base para liquidar la contribución especial para el año 2021 y la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo EmpresarialµGHWHUPLQyHOQ~PHURGHSUHVWDGRUHVGH servicios públicos domiciliarios , los cuales son del ámbito de regulación de la CREG; censo que servirá de base para la CREG realizar el cálculo de la tarifa de la Contribución Especial 2021.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 79.4 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, corresponde a la SSPD, establecer,
la Contribución Especial 2021.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 79.4 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, corresponde a la SSPD, establecer, administrar, mantener y operar el SUI, como s istema oficial del sector de servicios públicos domiciliarios del país que recoge, almacena, procesa y publica información reportada por parte de las empresas y entidades territoriales prestadoras de servicios públicos.
El SUI , como plataforma digital , almacena la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su inspección, vigilancia y control, la cual se debe reportar de forma independiente para cada servicio, actividad inherente y/o complementaria, y cuyos fines son los de evitar la duplicidad de información relativa a estos servicios; servir de base a la SSPD para el cumplimiento de sus fun ciones; y apoyar las funciones de las Comisiones de Regulación, y demás autoridades y agentes del sector de los servicios públicos domiciliarios que requieran de la misma, entre otros.
El documento CONPES N° 3168 de 2002 estableció las estrategias para el diseño y adopción del SUI, el cual busca estandarizar requerimientos de información y aportar datos que permita n a las entidades del Gobierno evaluar la prest ación de los servicios públicos, siendo un sistema suprainstitucional que busca eliminar asimetrías de informació n, y la duplicidad de esfuerzos, garantizando la consecución de datos completos, confiables y oportunos, permitiendo el cumplimiento de las funciones misionales, en beneficio de la comunidad.
En la Resolución SSPD N° 013092 de Octubre 30 de 2002 , se estableció el
la consecución de datos completos, confiables y oportunos, permitiendo el cumplimiento de las funciones misionales, en beneficio de la comunidad.
En la Resolución SSPD N° 013092 de Octubre 30 de 2002 , se estableció el Formato Único de Información para las Empresas de Servicios Públicos previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia, Ministerio de Minas y Energía, Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de las Comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y Departamento Nacional de Planeación (DNP).
En la Circular externa SSPD-CREG No. 000009 del 14 de agosto de 2003 se imparten instrucciones con respecto a la información financiera y el catálogo de cuentas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
La Resolución SSPD N o. 000321 de 2003, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó que la información reportada al SUI por parte de los prestadores de estos servicios, se considera oficial para todos los fines previstos en la ley.
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Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a l ámbito de regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2021 y se dictan otras disposiciones.
personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a l ámbito de regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2021 y se dictan otras disposiciones.
La información que certifiquen los prestadores de servicios públicos a través del SUI, debe cumplir con los requisitos de calidad y oportunidad, señalados por la Superservicios en la Circular Externa SSPD No. 00001 del 25 de enero de 2006, 9LJLODQFLD\ control de la consistencia y calidad de Información reportada al Sistema Único de Información ² 68,µ, siendo esta plataforma digital fuente de información financiera de carácter oficial para establecer la contribución especial de la CREG.
Con ocasión de la adopción por parte de Colombia de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) para el sector privado y las Normas Internacionales de Contabilidad para el sector público (NICSP) , éstas fueron incorporadas en la legislación colombiana y constituyen, por tanto , el marco normativo contable vigente.
El Congreso de la República expidió la Ley 1314 de 20091, y con fundamento en ella, el Gobierno Na cional, mediante el DUR N o. 2420 del 14 de diciembre de 20152 y demás normas que los modifiquen, compilado en el Decreto 2483 del 28 de diciembre de 2018 3, estableció los criterios para que los preparadores de información financiera se clasificaran en diferentes grupos de acuerdo con sus características, e igualmente se adoptaron los marcos técnicos normativos para cada grupo.
El artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 señaló que corresponde a las autoridades
información financiera se clasificaran en diferentes grupos de acuerdo con sus características, e igualmente se adoptaron los marcos técnicos normativos para cada grupo.
El artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 señaló que corresponde a las autoridades de supervisión, vigilar que los entes económicos sujetos a su inspección, vigilancia y control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información , cumplan con las normas en materia de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información.
El marco de la mencionada ley inició el proceso de convergencia a las nu evas normas de forma escalonada, con el propósito de que las empresas de todo el país se clasificaran en cada grupo de acuerdo con sus características, atendiendo para ello todos los requisitos exigidos para el efecto.
1 Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades resp onsables de vigilar su cumplimiento. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario ² DUR de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones. 3 Por medio de la cual se c ompilan y actualizan los marcos técnicos de las NIIF para el grupo 1 y de las NIIF para las Pymes. grupo 2, anexos al decreto 2420 de 2015, modificado por los decretos 2496 de 2015, 2131 de 2016 y 2170 de 2017, respectivamente y se dictan otras disposiciones.
decretos 2496 de 2015, 2131 de 2016 y 2170 de 2017, respectivamente y se dictan otras disposiciones.
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Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a l ámbito de regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2021 y se dictan otras disposiciones.
La Contaduría General de la Nación , CGN, expidió las Resoluciones N° 414 de 20144 y N° 533 de 2015 5, aplicables a las empresas sujetas al ámbito de su competencia y a las entidades del gobierno. Posteriormente , la CGN emitió la Resolución N° 037 de 20176
El lenguaje informático XBRL7 permite el reporte de información financiera de forma estandarizada, facilitando la comparabilidad, transparencia y fiabilidad, e incorporando las reglas de negocio en su implementación.
Para estos efectos, la SSPD expidió la Resolución N° SSPD-20161300013475 del 19 de mayo de 2016, Por la cual se establecen los requerimientos de información financiera para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en FXPSOLPLHQWRGHOD/H\GHµ . Allí se establecen los requerimientos de información financiera para las personas prestadores de servicios públicos domiciliarios, mediante una estructura para reportar la información financiera en el lenguaje informático XBRL, fundamentado en las estructuras de
información financiera para las personas prestadores de servicios públicos domiciliarios, mediante una estructura para reportar la información financiera en el lenguaje informático XBRL, fundamentado en las estructuras de taxonomías XML expedidas por la IASB que emite las Normas Internacionales de Información Financiera.
La SSPD modificó la estructura, lenguaje de reporte y periodicidad de la certificación de la información financiera a taxonomías en XBRL, con tipo de informe individual o consolidado y periodicidad anual, y que permite el reporte de información financiera de forma estandarizada, lo cual facilita la comparabilidad, transparencia y fiabilidad, e incorpora las reglas de negocio en su implementación.
Para el efecto, la SSPD dispuso de una nueva taxonomía para la recepción de la información financiera en el SUI, según resolución N° 20171300042935 de 2017.
En la Resolución SSPD N° 20192000034975 del 10 de septiembre de 2019 se complementó la Resolución N° 201922 00020155 del 25 de junio de 2019 y se establecen los lineamientos de cargue de información al SUI para los formatos contenidos en la Resolución N° SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, las circulares SSPD-CREG N° 006 del 30 de diciembre de 2003, mod ificada por la Circular SSPD -CREG N° 003 del 19 de diciembre de 2005 , Circular SSPDCREG N° 002 del 02 de junio de 2005 y la Circular SSPD-CREG N° 001 del 05 de abril de 2005.
4 Por la cual se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable para algunas
CREG N° 002 del 02 de junio de 2005 y la Circular SSPD-CREG N° 001 del 05 de abril de 2005.
4 Por la cual se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable para algunas empresas sujetas a su ámbito y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable a entidades de gobierno y se dictan otras disposiciones. 6 por la cual se regula el marco normativo para empresas que coticen en el Mercado de Valores o que capten o administren ahorro del público. 7 Siglas de la expresión: Extensible Business Reporting Language, desarrollado para simplificar la automatización del intercambio con la estandarización de la información financiera a reportar mediante la definición de taxonomías basadas en XML.
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Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a l ámbito de regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2021 y se dictan otras disposiciones.
La SSPD expidió para las empresas prestadoras de energía eléctrica la Resolución N° 20102400008055 del 16 de marzo de 2010 3RUODFXDOVHXQLILFD en un solo acto administrativo la normatividad expedida en el sector de energía HOpFWULFDSDUDHOFDUJXHGHLQIRUPDFLyQDO68,µ y sus resoluciones modificatorias,
en un solo acto administrativo la normatividad expedida en el sector de energía HOpFWULFDSDUDHOFDUJXHGHLQIRUPDFLyQDO68,µ y sus resoluciones modificatorias, vigente hasta que se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución SSPD N° 20212200012515 del 26 de marzo de 2021.
La SSPD expidió la Resolución N° 20212200012515 del 26 de marzo de 2021 Por la cual se expiden los lineamientos para el cargue de información al Sistema Único de Información (SUI) aplicable a los prestadores del servicio público de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN )µ y deroga el artículo primero de la Resolución SSPD N° 20192000034975 de 2019 , la Resolución SSPD N° 20192200020155 de 2019 y la Resolución SSPD N° 20102400008055 de 2010.
La Resolución SSPD N° 20102400008055 de 2010 continuará vigente hasta tanto el último Operador de Red cuente con aprobación de ingresos por parte de la CREG bajo la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificaciones, en cumplimiento de las reglas estipuladas en el artículo 10 de la presente resolución. Una vez se cumpla esta condición para el último OR, dicha resolución quedará derogada para todos los efectos legales.
La SSPD, a través de la Resolución N° 20211000016645 del 9 de abril de 2021, estableció los plazos para el cargue de la información financiera con corte a 31 de diciembre de 20 20, la cual es la base para liquidar la contribución especial 2021, determinada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
estableció los plazos para el cargue de la información financiera con corte a 31 de diciembre de 20 20, la cual es la base para liquidar la contribución especial 2021, determinada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Posteriormente, se modificaron los plazos, en el artículo 2° de la Resolución SSPD N° 20211000171855 del 21 de mayo de 2021, 3RUODFXDOVHPRGLILFDOD Resolución SSSPD20211000016645 del 09-abr-2021 «Por la cual se establecen los plazos para el cargue de la información financiera con corte a 31 de diciembre de \VHGLFWDQRWUDVGLVSRVLFLRQHVªµ.
Cada reporte basado en una taxonomía por grupo y tipo de reporte, permite reflejar los requerimientos de reconocimiento, medición (inicial y posterior), presentación y revelación de cada uno de los marcos normativos. Es así que cada preparador de información, vigilado por esta superintendencia, podrá utilizar los mecanismos que considere más fiables y pertinentes para el registro de los hechos económicos en cumplimiento de los objetivos de la información contable, sin que estos sufran una modificación en su naturaleza.
El artículo 18 de la Ley 142 de 1994 señala que >H@QWRGRFDVRODVHPSUHVDVGH servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de
servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de ODVRSHUDFLRQHVHQWUHFDGDVHUYLFLRGHEHQUHJLVWUDUVHGHPDQHUDH[SOtFLWDµ.
El artículo 85 de la Ley 142 de 1994, aplicable a la liquidación de la contribución especial para la vigencia 2021, determina:
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Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a l ámbito de regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2021 y se dictan otras disposiciones.
ARTICULO 85.- Contribuciones especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación , control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:
85.1.- Para definir los costos de los servicios que presten las comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta to dos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.
85.2.- La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada
la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.
85.2.- La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.
La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.
85.3.- Si en algún momento las comisiones o la Superintendencia tuvieren excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación, si las otras medidas no fueran posibles.
85.4.- El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el d e los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.
85.5.- La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspecc ión, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia.
85.6.- Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del
servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspecc ión, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia.
85.6.- Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complemen tarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta ley.
PARAGRAFO 1. Las comisiones y la Superintendencia se financiarán exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años.
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Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a l ámbito de regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2021 y se dictan otras disposiciones.
PARAGRAFO 2. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos.
Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean
cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos.
Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.
Para efectos de la presente resolución se ha aceptado la definición jurisprudencial dHOWpUPLQRgastos de funcionamientoµDGRSWDGDSRUHO&RQVHMR de Estado Sección Cuarta. C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia, Rad. 1100103-27-000-2007-00049-00 (16874) del 23 de septiembre de 2010 y Rad. 2500023-27-000-2012-00362-01 (20253) del 17 de septiembre de 2014, tuvo lugar a partir del análisis al catálogo de cuentas del Plan Contable (estructura instrumental para registro contable), s e puede concluir que los Gastos de Funcionamiento son los que están relacionados con la prestación del servicio sujeto a inspección, vigilancia y control y, en consecuencia, sirvan como variable para el cálculo de la contribución especial.
El costo para la prestación del servicio de regulación por parte de la CREG, está conformado, tanto por los gastos de funcionamiento , como los de inversión, establecidos para cada vigencia en el presupuesto anual decretado por el Congreso de la República, y detallado para la CREG en el anexo de decreto anual de liquidación del presupuesto para cada vigencia respectiva, el cual es expedido por el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
de liquidación del presupuesto para cada vigencia respectiva, el cual es expedido por el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por tanto, conforme con el numeral 85.1 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para definir los costos de los servicios que presta la CREG, se tomó el presupuesto anual de gastos aprobado a la entidad para la vigencia 2021, el cual está integrado por los gastos de funcionami ento y los gastos de inversión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto8 y el artículo 2.8.3.1.2 del Decreto 1068 de 20159
De acuerdo con lo anterior , y con el fin de conformar la base gravable y determinar la tarifa para la liquidación de la contribución especial del año 2021, se tomó la información financiera de las empresas reguladas con corte a 31 de diciembre de 2020, reportada y certificada en el SUI, y el valor del presupuesto de la CREG para la vigencia 2021.
8 'HFUHWR GH $UWtFXOR (O SUHVXSXHVWR GHgastos se compondrá de los gastos de
IXQFLRQDPLHQWRGHOVHUYLFLRGHODGHXGDS~EOLFD\GHORVJDVWRVGHLQYHUVLyQµ 9 'HFUHWRGH$UWtFXOR3UHVXSXHVWRGHDVWRV(OSUHVXSXHVWRGHJDVWRVFRPSUHQGH las apropiaciones para gastos de funcionamiento, gastos de operación comercial, servicio de la deuda y gastos de inversión que se causen durante la vigHQFLDILVFDOUHVSHFWLYDµ
#$RESOLUCIÓN No. 213 DE 15 DIC. 2021 HOJA No. 9/18
Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a l ámbito de regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2021 y se dictan otras disposiciones.
Por otra parte, l a Ley 142 de 1994 Artículo N° 85. PARÁGRAFO 2° determina que:
«al fijar las contribuciones especiales estableció que se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos.
Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean
cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos.
Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia«µ.
Al respecto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, en sentencia dentro del proceso de NULIDAD y NULIDA
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