CREG - Concepto 10126 de 2001
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 10126 de 2001
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2001
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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CONCEPTO CREG 0126 DE 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: COMERCIALIZAR S.A. E.S.P.
Fecha: Radicación: CREG – 7860 de 2000
Tema: Cesión de activos, unificación de dos puntos de conexión y libre elección del prestador del servicio.
Respuesta: MMECREG – 0126 - 01
PROBLEMA: La peticionaria formula varias preguntas relacionadas con un caso de suscripción de un contrato de cesión de redes de distribución eléctrica, que sirven a dos puntos de conexión del mismo propietario, cesión
esta efectuada entre un particular y un operador de red, dada la necesidad del particular de energía en su predio y bajo la condición de que bajo su propio peculio construyera la red y la cediera a favor del operador de red o distribuidor.- Bogotá, D.C., 25 de enero de 2001
MMECREG –0126
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su consulta sobre cesión de activo, unificación de dos puntos de conexión y libre elección del prestador del servicio. Radicación CREG-7860 de 2000.
Respetada doctora: De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual informa sobre la suscripción de un "contrato de cesión" de redes de distribución eléctrica que sirven a dos puntos de conexión del mismo propietario, cesión que, según su comunicación, se realizó entre un particular y un operador de red, dada la "necesidad que tenía el particular del suministro de energía en su predio, sobre lo cual se le condicionó a que de su propio peculio construyera la red y obligatoriamente la cediera a favor del Operador de Red o Distribuidor", y
formula las siguientes preguntas:
1. Pregunta: "Si estaría viciado de nulidad absoluta el contrato de cesión de la red a que se hizo referencia (...), ya que no se realizó mediante escritura pública, siendo ésta una solemnidad de obligatoria observancia, como quiera que dicha red se considera un inmueble por adhesión. Y en tal virtud, todo acto o contrato que se realice sobre bienes inmuebles (por naturaleza, por adhesión o por destinación), requiere, a más de las solemnidades legales, la inscripción en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos".
Respuesta: La estructura y eficacia de los negocios jurídicos es un asunto que se encuentra regulado por la Ley, a la cual las partes deben dar estricto cumplimiento.
Tratándose de cesión de bienes bajo la forma del negocio jurídico de donación, definido en el Artículo 1443 del Código Civil, para que dicho negocio sea eficaz se requiere, de acuerdo con el Código Civil, entre otros aspectos, que las partes hayan consentido de manera libre y espontánea en su celebración (Artículo 1502), pues se trata de un contrato que por su naturaleza debe ser el más libre y espontáneo de todos los contratos, como lo enseña la doctrina nacional y extranjera VALENCIA ZEA, Arturo; "Derecho Civil" T. IV, "De los contratos", Ed. Temis, 1988.; y que se hayan cumplido las solemnidades legalmente exigidas, so pena de ineficacia del negocio tal como lo señala expresamente el Código Civil: "Art. 1457.- No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos. (...)" En cuanto a las donaciones a empresas de servicios públicos, si bien a partir de la Ley 142 de 1994 no requieren insinuación judicial (Artículo 36.2), las celebradas antes del 11 de julio de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, debieron cumplir tal requisito, establecido en el Artículo 1458 del Código Civil, modificado por el Artículo 1o del Decreto Ley 1712 de 1989: "Art. 1458.- Modificado Decr. 1712 de 1989, art. 1o. Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública
las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal. Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación. Queda en estos términos modificado el artículo 1458 del Código Civil". En relación con este último aspecto, relativo a la insinuación como requisito previo para la validez de las donaciones, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "(…) conviene precisar que la Corte ha entendido desde hace años que la insinuación debe obtenerse previamente a la celebración del contrato de donación y que la pretermisión de la venia judicial por sí sola no constituye mala fe que genere para el donante la pérdida de la facultad de demandar la nulidad absoluta de la donación en que no se satisfizo aquella especial formalidad C. S. de J., Sala de Casación Civil, Sentencia de Junio 16 de 1975. ". De otra parte, debe tenerse en cuenta que la Resolución CREG-070 de 1998, en relación con la cesión de las redes, dispuso que "la entrega de las obras de infraestructura construidas por un tercero dentro de un STR y/o SDL en ningún caso podrá ser a título gratuito". Como se observa, la ley ha establecido de manera expresa los requisitos que deben cumplir los negocios jurídicos, incluido el de donación, para que puedan considerarse válidos. No obstante, corresponde a las partes, o al juez competente en cada caso concreto determinar si un determinado negocio está afectado de nulidad, y no a
la Comisión de Regulación de Energía y Gas, por no ser un asunto de competencia de esta entidad.
2. Preguntas: "De considerarse en principio que dicho contrato sea válido ¿el Operador de Red o Distribuidor podría impedir o imposibilitar la instalación de un único sistema de medición a nivel de tensión 2 (o al Nivel de tensión correspondiente a la Red Primaria de los transformadores de las acometidas), que registre los consumos de los dos puntos de conexión existentes pertenecientes a la misma persona jurídica, considerando que independiente de que se establezca un único punto de medición, el peaje o cargo por uso (tipo estampilla) que percibe el Operador de Red o Distribuidor es exactamente el mismo, sin incurrir en prácticas restrictivas o abuso de posición dominante?. Cuál sería el alcance de los derechos del usuario, en particular el de la libre elección del proveedor para este caso en concreto?". "Qué derechos podría aducir a su favor el Operador de Red o Distribuidor, si el particular propietario del predio donde se encuentra ésta ubicada (sic), decide cambiar de comercializador; y si eventualmente pudiera impedir la instalación del único sistema de medición, so pretexto de que la red es de su propiedad?".
Respuesta: En primer lugar, nos permitimos manifestarle que el derecho de conectarse a un determinado nivel de tensión no es un asunto que dependa de la validez de los contratos celebrados por el OR, para la adquisición o utilización de los activos que conforman el Sistema que opera. De otra parte, la titularidad de derechos que tenga el OR sobre los activos que conforman el respectivo sistema, no le otorga facultad arbitraria para negar la conexión de un
usuario a un determinado nivel de tensión. En relación con esta materia, en el Numeral 7.2 de la Resolución CREG-070 de 1998, está establecido: "El equipo de medida para un punto de conexión debe colocarse de tal forma que el punto de medición esté lo más cerca posible del punto de conexión, considerando aspectos económicos y de seguridad de la instalación. Para efectos tarifarios, un usuario pertenece al nivel de tensión al cual esta conectado el equipo de medida. Cuando un usuario se conecte al sistema del OR mediante un transformador dedicado, tiene la opción de conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador y ser considerado como usuario del nivel correspondiente. En este caso el usuario debe cumplir con las normas aplicables y es, además responsable del mantenimiento del transformador y de las instalaciones y equipos de desconexión en el lado de baja tensión" (Hemos subrayado). La norma transcrita es clara en cuanto a que el usuario tiene la opción de conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador, para lo cual debe cumplir con las normas aplicables, sin que le sea permitido al OR negarle al usuario dicha opción. En cuanto a la instalación de un único sistema de medición que registre los consumos de los dos puntos de conexión de un mismo propietario, debe tenerse en cuenta que el hecho que las dos conexiones sean del mismo propietario no significa necesariamente que el consumidor sea el mismo en ambos puntos, por lo cual entendemos que tal opción es viable sólo si efectivamente se trata de un mismo consumidor, ya que la Ley 142 de 1994, Artículo 144, y en desarrollo de ella, la Resolución CREG-108 de 1997, Artículo 24, exigen medición
individual del consumo, salvos las excepciones previstas en esta última norma. Tratándose de usuarios no regulados, nos permitimos recordarle que de acuerdo con la regulación vigente no está permitido sumar cargas de usuarios distintos, para efectos de determinar el respectivo nivel de demanda o de consumo exigido, y que para clasificar a un usuario como no regulado, se deben cumplir todos los requisitos señalados en la Resolución CREG-131 de 1998. En lo referente a la libre elección del prestador del servicio, ése es un derecho que la Ley 142 de 1994, Artículo 9.2, consagra en favor de los usuarios. En desarrollo de esta norma, la Resolución CREG-108 de 1997, Artículo 3, estableció: "Artículo 3o. Criterios Generales. Las relaciones que surgen del contrato de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de distribución de gas combustible por red de ductos, se desarrollarán dentro de los principios consagrados en las Leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1842 de 1991, siempre que no contradigan tales leyes, con sujeción a los siguientes criterios generales sobre protección de los derechos de los suscriptores o usuarios de los servicios: (...) 3.) De libre elección del prestador del servicio. Todo usuario tiene derecho a escoger el prestador del servicio dentro de las alternativas existentes, según sus necesidades y requerimientos de suministro, al igual que al proveedor de los bienes o servicios que no tengan relación directa con el objeto del contrato". Esa misma Resolución, Artículo 15, en cuanto al cambio de comercializador, estableció que con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo y de los contratos a término fijo, el usuario
podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con el comercializador, con el fin de pactar uno nuevo con otro comercializador siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido de por lo menos doce meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice su cumplimiento con un título valor. Finalmente, la Ley 142 de 1994, Artículo 133, estableció una presunción de abuso de posición dominante por parte de las empresas de servicios públicos, que se configura cuando éstas incluyen en los respectivos contratos cláusulas que le limitan al usuario "su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio". (Numeral 133.4). Corresponde en cada caso concreto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinar si una empresa incurrió en esa conducta prohibida. Atentamente, CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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