CREG - Concepto 10145 de 2001
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 10145 de 2001
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2001
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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CONCEPTO CREG 0145 DE 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: COTELCO Fecha: Radicación: CREG – 6511 de 2000
Tema: Tarifas de energía para el sector hotelero.
Respuesta: MMECREG – 0145 - 01
PROBLEMA: El peticionario solicita un trato especial en la aplicación de las tarifas de energía para el sector hotelero.-
Bogotá, D.C., 30 de enero de 2001
MMECREG-0145
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación PE-272
Radicación CREG – 6511 de 2000
Apreciado doctor: Con respecto a su comunicación de la referencia, en la solicita un "trato especial en la aplicación de las tarifas de energía para el sector hotelero", le informamos que de acuerdo con la argumentación que expondremos a continuación, la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene potestad para establecer un esquema tarifario especial para el sector que usted dirige.
Según los criterios tarifarios definidos en las leyes 142 y 143 de 1994, no hay la posibilidad legal de establecer tarifas especiales para ningún usuario, grupo de usuarios o sector determinado. Las diferencias en materia tarifaria están dadas fundamentalmente por los subsidios que se pueden otorgar, según la Ley Orgánica del Presupuesto, a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, y por las contribuciones que se cobran a los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y a los no residenciales clasificados como industriales y comerciales. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Ley 142 de 1994, Artículo 14.29, define como subsidio toda diferencia entre el valor real del servicio y el valor pagado. Es decir, que cualquier tarifa reducida que no cubra el Costo de Prestación del Servicio, es un subsidio que debe pagarse a la empresa, a la cual se le llegara a autorizar dicha tarifa reducida. El Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996), en lo referente a las apropiaciones para subsidios, otorgamiento y beneficiarios de los mismos, en los servicios públicos domiciliarios, dispuso: "Artículo 105.- En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental
y Municipal,- podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas." Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, art. 53; L. 225/95, art. 26)." Subrayas fuera del texto. Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, Artículo 151, las leyes orgánicas son leyes que sujetan al Congreso en ejercicio de su actividad legislativa. La Ley Orgánica del Presupuesto es norma jerárquica superior sobre cualquier ley ordinaria. En este sentido, el Artículo 2o. de dicha Ley Orgánica, dispone: "Esta Ley Orgánica del presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto. (L. 179/94, art. 64)". (Subrayamos). Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto se refiere a la destinación de los recursos previstos en el Artículo 357 de la Constitución Política, dispuso: "Artículo 21. Participación para sectores sociales. Las participaciones a los municipios de trata el artículo 357 de
la Constitución, se destinarán a las siguientes actividades:
1. (...)
5. En subsidios para la población pobre que garanticen el acceso a los servicios público domiciliarios, tanto en materia de conexión como de tarifas, conforme a la ley y a los criterios de focalización previstos en el artículo 30. (…)." (Hemos subrayado).
Según la Ley 142 de 1994, Artículos 89 y 99, la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución en materia de servicios públicos domiciliarios, implica que los usuarios de los estratos altos (5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, deben ayudar a los usuarios de los estratos bajos (1, 2 y 3) a pagar el valor de los servicios que cubran sus necesidades básicas (Artículo 87.3). Esto es, que los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales deben pagar contribución para otorgar subsidios a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo que cubra sus necesidades básicas (consumo de subsistencia). De acuerdo con lo anterior se concluye que, según la Ley Orgánica de Presupuesto y la Ley 142 de 1994, es condición jurídica para ser beneficiario de subsidios, pertenecer al sector residencial y estar clasificado en los estratos 1, 2, ó 3. Cordialmente, CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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