CREG - Concepto 10679 de 2001
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 10679 de 2001
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2001
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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CONCEPTO CREG 10679 DE 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG> Solicitante: TRIPLE A Fecha: 12 de diciembre de 2000
Radicación: CREG – 1075 de 2001
Tema: Marco regulatorio con tratamiento preferencial para las empresas de acueducto y alcantarillado.
Respuesta: MMECREG – 0679 - 01
PROBLEMA: La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, remite copia a la CREG de un escrito de la TRIPLE A, en el cual solicita: "... La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG –
realice la estructuración de un marco regulatorio que establezca un tratamiento especial para las empresas de servicios públicos de acueducto y alcantarillado como usuarios del servicio de energía y que permite aminorar las excesivas cargas sobre estas empresas.".- Bogotá, D.C., 23 de febrero de 2001
MMECREG-0679
XXXXXXXXXXXXXXX REF.: Su comunicación No. 3558 del 12 de diciembre de 2000
Radicación CREG – 1075 de 2001
Apreciado doctor: La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a través del oficio CRA-OT-OJ – 0924 del 14 de febrero de 2001, nos ha remitido copia de la comunicación de la referencia, en la cual solicita lo siguiente: "La Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREGrealice la estructuración de un marco regulatorio que establezca un tratamiento especial para las empresas de servicios públicos de acueducto y alcantarillado como usuarios del servicio de energía y que permite aminorar las excesivas cargas sobre estas empresas." En la primera parte de este documento analizaremos las razones técnicas y jurídicas, por las cuales la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia para aprobar lo solicitado. En el segundo punto se informará sobre que costos se involucran en el costo de prestación del servicio.
1. La Constitución Política en cuanto se refiere al precio (tarifa) de los servicios públicos, dispuso: "La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los
criterios de costos, los de solidaridad y redistribución". Estos criterios fueron desarrollados por las Leyes 142 y 143 de 1994, cuya normatividad se encuentra vigente y es de obligatorio cumplimiento para la Comisión de Regulación de Energía y Gas. De otra parte, el derecho de acceso al servicio está consagrado por la Ley a favor de cualquier persona que habite de manera permanente un inmueble, a cambio de un precio, tal como lo estableció la Ley 142 de 1994, Artículos 128 y 134. Dicho precio está sujeto a las condiciones del régimen tarifario establecido en el Título VI de esta Ley. En cuanto a los subsidios, la Ley 142 de 1994 establece que toda diferencia entre el costo real del servicio y el valor cobrado al usuario constituye un subsidio, el cual debe estar legalmente autorizado por la Constitución (Artículo 368) y la ley (Ley 142 de 1994, Artículos 99 y 100, Ley 286 de 1996, Artículo 1o, Ley 508 de 1999, Artículo 78), Decreto 955 (Artículo 64), Ley 632 de 2000. Estas mismas normas señalaron los límites dentro de los cuales, exclusivamente, pueden otorgarse subsidios a los usuarios residenciales de los servicios públicos domiciliarios, pertenecientes a los estratos I, II y III. Los límites o restricciones establecidas por la Ley 142 de 1994, Artículos 89 y 99, en materia de subsidios al consumo de servicios públicos domiciliarios, fueron sometidos al control de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, la cual, mediante sentencia C-566/95, declaró la exequibilidad de tales normas. Cabe destacar,
que en esta sentencia, la Corte señaló algunas pautas en relación con los costos del servicio y la garantía de acceso a los mismos por parte del Estado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Ley 142 de 1994 prohíbe a las empresas la exoneración en el pago de los servicios (Artículo 99.9) y cobrar tarifas inferiores a los gastos de operación de las empresas (Artículo 34.1). De acuerdo con todo lo anterior, es claro que existen normas legales vigentes que imponen a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la obligación de incorporar índices en las fórmulas tarifarias que reconozcan a los prestadores del servicio los incrementos en los índices de precios y normas que imponen a la CREG la obligación de establecer las disposiciones regulatorias pertinentes, en materia de subsidios y contribuciones. Las normas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, actualmente vigentes, en materia de actualización de tarifas y de desmonte de subsidios y contribuciones, se ajustan a la Constitución Política y a la Ley y son de obligatorio cumplimiento en todo el país.
2. En desarrollo de dicha norma de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó la Resolución 031 de 1997, en la cual estableció la fórmula general que permite calcular el Costo de Prestación del Servicio (CU), el cual es un costo económico eficiente que resulta de agregar los costos de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización.
Este costo está representado en la siguiente fórmula: El G (generación) corresponde al costo de compra de energía ($/kWh) por parte del comercializador. Este se
calcula como un promedio del valor de las compras del comercializador en el mercado de contratos y en la bolsa de energía. En el sistema eléctrico colombiano, todos los comercializadores están obligados a comprar su energía en el mercado, pudiendo hacerlo en el mercado de largo plazo o en la bolsa de energía (mercado spot). La actualización de este ítem, depende de cómo contraten los comercializadores y como evoluciona el precio en la bolsa de energía. El T (transmisión), corresponde actualmente al 75% del costo promedio por uso del Sistema de Transmisión Nacional ($/kWh) ( 220 kV). El D (distribución) corresponde al valor del costo de transporte por las redes de distribución ($/kWh) (< 220 kV). Estos dos costos remuneran el transporte de energía desde las plantas de generación hasta el inmueble del usuario final. El C (comercialización) es igual al costo de atención de clientela ($/kWh). Con este valor se remuneran los costos máximos asociados con la atención de los usuarios, tales como la facturación, lectura, atención de reclamos., etc. El O (otros) corresponde a los costos adicionales del mercado mayorista que no se incluyen en los otros rubros, tal como las contribuciones que deben pagarse a la CREG y a la SSPD, los costos asignados a los comercializadores por restricciones en las redes y servicio de regulación secundaria de frecuencia y la utilización de otros servicios como son los del Centro Nacional de Despacho y los del Administrador del Sistema Intercambios Comerciales. La P (pérdidas) representa el porcentaje reconocido de pérdidas de energía. Este porcentaje en 1998 fue del 20%
y tiene que llegar gradualmente al 13% en un período de cinco (5) años, de los cuales han transcurrido tres (3). Con este mecanismo, se impide que el prestador del servicio traspase a los usuarios ineficiencias derivadas de no tener ni ejecutar planes de recuperación de las pérdidas. Es pertinente señalar que cada uno de los componentes del Costo de Prestación del Servicio, están acompañados de indicadores que miden la eficiencia y la productividad de cada uno de ellos. Cordialmente, CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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