CREG - Concepto 1121 de 1999
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 1121 de 1999
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1999
2/5/24, 15:54 about:blank CONCEPTO 1121 DE 1999 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
Fecha: /99
Radicación: CREG3265 del /99
Tema: Sistemas de Transporte de Gas Natural, Operadores; Sujeción a la Ley 142 de 1994.
Respuesta: Ofic. MMECREG-1121 del 30/06/99.
PROBLEMA JURÍDICO: La entidad consulta si los operadores de los transportadores de gas natural se enmarcan dentro de los lineamientos de la Ley 142 de 1994.
RESUMEN: ” ....: La operación del sistema troncal de transporte hace parte de la actividad de transporte de gas combustible, pero cuando el transportador contrata con un tercero para que le opere su tubo, el transportador continúa siendo el responsable de la operación, y en esta medida, a quien se le aplican los lineamientos de la Ley 142 de 1994 es al transportador y no al operador.
En conclusión, cualquier gasoducto de transporte tiene un responsable al que se considera un transportador, y debe controlar tanto la capacidad del gasoducto, así como el derecho de conexión de terceros. Es importante anotar que cuando quiera que algún contratista u operador negara el acceso a una persona interesada en la prestación del servicio, la Comisión podrá hacer uso de las facultades legales establecidas en la ley 142 de 1994, y someterlo al control y vigilancia correspondiente..." (Ofic. MMECREG-1121 del 30/06/99).
REPÚBLICA DE COLOMBIA ]
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA ]
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C., 30 de junio de 1999
MME CREG-1121
XXX XXX XXX XXX XXX
Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
Santafé de Bogotá
Ref.: Operadores de Sistemas de Transporte de Gas Natural.
Radicación CREG-3265 de 1999
Apreciado doctor: Hemos recibido su comunicación de la referencia, por medio de la cual consulta si los operadores de los transportadores se enmarcan dentro de los lineamientos de la Ley 142 de 1994.
Entendemos que la inquietud resulta de la concordancia efectuada entre la definición de transportador contenida en el artículo primero de la Resolución 057 de 1996 y la definición de prestadores de servicio contenida en el artículo 29 de la misma norma. La definición de prestador de servicio enunciada en su comunicación fue modificada en marzo de
1998. Esta norma excluyó la denominación de los contratistas BOMT y estableció algunos requisitos o condiciones para reconocer si una persona es prestador del servicio de transporte. about:blank 1/2 2/5/24, 15:54 about:blank La Resolución 041 de 1998 establece: " ARTICULO 1o. Modifícase el artículo 29 de la Resolución CREG-057 de 1996, que en adelante quedará de la siguiente manera: "Artículo 290. PRESTADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE. Conforme al artículo 3 de esta resolución, sólo podrán prestar el servicio público de transporte de gas natural por tuberías las personas de que trata el Título | de la Ley 142 de 1994. Se considerarán como tales, aquellas
personas que realicen la actividad desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción o de entrega y que reúne las siguientes condiciones, de acuerdo con la Regulación de la CREG: a) Capacidad de decisión sobre el libre acceso a la tubería de transporte o a un subsistema de transporte siempre y cuando sea técnicamente posible b) Que realice la venta del servicio de transporte a comercializadores o a grandes consumidores mediante contratos de transporte, tomando riesgo de volumen en la venta de su capacidad. PARAGRAPO 1: Cuando una persona reúna las características antes expuestas, implica que se somete al régimen dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la Resolución CREG-057 de 1996. PARAGRAPFO 2: La CREG, en uso de sus facultades legales de prevención de posición dominante y de desconcentración de la propiedad accionaria, podrá pronunciarse sobre aquellas transacciones que puedan poner a las empresas en violación de lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la Resolución CREG-057 de 1996." Habiendo hecho claridad sobre el punto anterior, y de acuerdo con las normas enunciadas, procedemos a absolver su consulta: La operación del sistema troncal de transporte hace parte de la actividad de transporte de gas combustible, pero cuando el transportador contrata con un tercero para que le opere su tubo, el transportador continúa siendo el responsable de la operación, y en esta medida, a quien se le aplican los lineamientos de la Ley 142 de 1994 es al transportador y no al operador. En conclusión, cualquier gasoducto de transporte tiene un responsable al que se considera un transportador, y debe controlar tanto la capacidad del gasoducto, así como el derecho de conexión
de terceros. Es importante anotar que cuando quiera que algún contratista u operador negara el acceso a una persona interesada en la prestación del servicio, la Comisión podrá hacer uso de las facultades legales establecidas en la ley 142 de 1994, y someterlo al control y vigilancia correspondiente. Cordialmente,
JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo about: blank 2/12