CREG - Concepto 12254 de 2001
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 12254 de 2001
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2001
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
Fecha: Radicación: CREG – 3726 de 2001
Tema: Alumbrado público.
Respuesta: MMECREG – 2254 - 01
PROBLEMA: La solicitante presenta varias inquietudes relacionadas con el servicio de alumbrado público, cobro del mismo, infraestructura utilizada, contratos.-
Bogotá D. C., 6 de agosto de 2001
MMECREG-2254
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su consulta sobre alumbrado público.
Radicación CREG No. 3726 de 2001.
Respetado doctor: Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual plantea los siguientes interrogantes, relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público:
1. Pregunta: "Asiste derecho a las empresas distribuidoras para cobrar en su condición de propietarias, un canon de arrendamiento por el uso que hagan los municipios y los concesionarios de su infraestructura de distribución y/o de la infraestructura de Alumbrado Público de la cual en algunos casos es propietario el distribuidor para la prestación del servicio de alumbrado público?".
Respuesta: Según las consideraciones presentadas en su comunicación, la pregunta está referida a dos hipótesis: i) que el municipio sea propietario de los activos utilizados para la prestación del servicio, pero que los mismos estén instalados sobre infraestructura de la empresa distribuidora; y ii) que la empresa distribuidora sea la propietaria de los activos utilizados para la prestación del servicio de alumbrado público.
En el primer caso, si el municipio utiliza la infraestructura de la empresa distribuidora para instalar sobre ella los elementos necesarios para la prestación del alumbrado público, entendemos que la empresa en su calidad de propietaria tiene derecho a decidir si cobra o no por el uso que el municipio haga de la mencionada infraestructura. En caso que la empresa decida cobrar por el uso de esa infraestructura, entendemos que corresponde a las partes pactar la respectiva remuneración. En el segundo evento, cuando la empresa es propietaria de los activos utilizados para la prestación del alumbrado público, también tiene derecho a que se le remunere el uso que de esos activos se haga para la prestación del
servicio de alumbrado público. Esto por cuanto según la metodología establecida por la Resolución CREG-099 de 1997, para el cálculo de los Cargos por Uso del STR y/o SDL no se incluyen los elementos de alumbrado público, precisamente porque no hacen parte de los activos que se requieren para realizar la distribución de energía a los usuarios finales del servicio domiciliario. Es decir que dichos cargos no aplican al servicio de alumbrado público y por tanto no remuneran los activos dedicados a dicho servicio. Así las cosas, si el distribuidor o cualquier otra persona distinta del Municipio es el propietario de la infraestructura utilizada para prestar el servicio de alumbrado público, entendemos que dicho propietario tiene derecho a cobrar el uso que se haga de ellas, en cuyo caso la remuneración será la que pacten las partes.
2. Pregunta: "¿Cuáles son los presupuestos que se deben reunir para la celebración de dichos contratos?" Respuesta: La Resolución CREG-043 de 1995 determina el contenido mínimo de los contratos que pueden celebrar los municipios para el suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público.
No obstante, dicha resolución, ni ninguna otra norma expedida por la CREG, determina las condiciones que deberán tenerse en cuenta al contratar la utilización de activos de terceros en la prestación del mencionado servicio. Ése es un asunto que corresponde a las partes determinar, teniendo en cuenta en el caso de los Municipios, la normatividad que les sea aplicable.
3. Pregunta: "¿Están obligadas las empresas distribuidoras a facilitar el uso de esta infraestructura?" Respuesta: El artículo 30 de la Ley 143 de 1994 manifiesta que los propietarios de redes de distribución deberán permitir el
acceso de otras empresas o usuarios a sus redes El Honorable Consejo de Estado al pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución CREG 043 de 1995 consideró que en la prestación del servicio alumbrado público se realiza la actividad de distribución de energía.. La Comisión ha entendido que los municipios, como prestadores del alumbrado público, son usuarios del servicio de energía y por tanto tendrán libre acceso a las redes de alumbrado público propiedad del OR en los términos establecidos en la Ley.
4. Pregunta: "En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, están obligados a facilitar su uso gratuito?" Respuesta: Como ya dijimos, corresponde al propietario de la infraestructura, precisamente en ejercicio del derecho de propiedad del que es titular, determinar si el uso que otra persona haga de sus activos, es gratuito u oneroso. La legislación vigente no obliga a que dicho uso sea a título gratuito.
Atentamente, DAVID REINSTEIN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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