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CREG - Concepto 991134 de 1999

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 991134 de 1999
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1999

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 1134 DE 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX

Fecha: 18/06/99

Radicación: CREG3466 del 23/06/99

Tema: Sistema de Transmisión Regional y Distribución Local, Conexión del usuario (al); Requisitos de los equipos.

Respuesta: Ofic. MMECREG-1134 del 02/07/99.

PROBLEMA JURIDICO: Se solicita a la Comisión la suspensión o eliminación del punto 4.2.3. del Reglamento de Distribución, por cuanto las empresas operadoras de las Redes de Energía están requiriendo, en aplicación de

dicha norma, que los transformadores de corriente para la medida en el nivel 2 (13.2KV) que se están utilizando en los montajes actuales en el país, no sean aplicables a ningún tipo de instalación, y se obliga a fabricarlos con corrientes de cortocircuito que sean iguales o superiores al de la subestación que alimenta el circuito donde serán instalados.

RESUMEN: " … La norma que se establece en el numeral 4.2.3 del Reglamento de Distribución -RDes de carácter general y en ella se exige que los equipos que se instalen en el punto de conexión entre un usuario y un STR y/o SDL deben cumplir con el nivel de corto circuito correspondiente. Esta norma debe interpretarse que su aplicación es para los equipos que soportan directamente las sobrecorrientes de la red y no para los equipos instalados después de una protección, cuya función precisamente es limitar dichos valores de corriente.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 4.2, los OR's no pueden exigir normas que contravengan las normas nacionales vigentes, o en su defecto, las normas internacionales. Un aspecto que se resalta, relacionado con este tema, es la norma consignada en el numeral 7.2 del Reglamento de Distribución que dice "Para efectos tarifarios, un Usuario pertenece al nivel de tensión al cual está conectado el equipo de medida. Cuando un Usuario se conecte al Sistema del OR mediante un transformador dedicado, tiene la opción de conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador y ser considerado Usuario del nivel correspondiente. En este caso el Usuario debe cumplir con las normas aplicables y es, además, responsable del mantenimiento del transformador y de las instalaciones y equipos de desconexión en el lado de

baja tensión" (subrayado fuera de texto)...El OR no puede exigir obligaciones que el mismo no está en capacidad de cumplir ". (Ofic. MMECREG-1134 del 02/07/99). Medellín, 18 de junio de 1999

XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Derecho de petición para la eliminación del Artículo 4.2.3 de la Resolución CREG 070 de 1998

Me dirijo a usted en calidad de subgerente de la firma Eléctricas XXXXX y Cia. Ltda., estamos prestando nuestros servicios en el ramo de la Ingeniería Eléctrica. En ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el Articulo 23 de la carta y en desarrollo del Artículo 9 del Código Contencioso Administrativo, presento derecho de petición de interés general para que se suspenda y elimine o modifique el Articulo 4.2.3 de la resolución CREG 070 de 1998, Código de distribución por los siguientes motivos: Las empresas operadoras de las Redes de Energía están exigiendo la aplicación del articulo 4.2.3, y exigir que los transformadores de corriente para la medida en el nivel 2 (13.2KV) que se están utilizando en los montajes actuales en el país, no sean aplicables a ningún tipo de instalación y por el contrario mandar a fabricarlos y peor a sobrediseñarlos con corrientes de cortocircuito que sean igual o superior al de la subestación que alimenta el circuito donde se instalaran los equipos. Empresas Públicas de Medellín y otras empresas del sector, están utilizando el Código de Distribución, en especial el desarrollo del articulo en mención, para emanar normas técnicas exorbitantes, para cumplir con este

artículo y que están fuera de lo requerido por el Código de Medida e indirectamente, que limitan el acceso al servicio publico de los usuarios que desean cambiar de nivel de tensión de la medida, a niveles de tensión como el nivel 2 por sus altos costos no retornables de los equipos con el ahorro en tarifas. Este requerimiento exorbitante, nunca ha sido pedido por ninguna empresa distribuidora anteriormente y no lo cumple ningún equipo en el país que se haya importado para este efecto, ya que serian equipos de fabricación especial y mucho menos no son fabricados en Colombia. Este hecho limitara el acceso a niveles mayores a los propios usuarios de Empresas Públicas de Medellín y otras empresas distribuidoras, debido a que los equipos que está solicitando el Código de Distribución, no son comerciales ni son requeridos técnicamente por ninguna norma conocida o por sus altísimos costos le impediría a los usuarios el libre acceso a nivel de tensión mayor. Adicionalmente, no se conoce ninguna estadística a escala nacional ni local, que indique que los transformadores de corriente que se han venido utilizando por años en Colombia, hayan fallado en casos de cortocircuito Anexo información de Empresas Publicas de Medellín de niveles de cortocircuito. Esperamos que este derecho de petición de interés general, sea atendido de la manera mas diligente por su equipo de colaboradores. Cordialmente,

JIMENEZ Y MEJIA LTDA.

Ingeniería eléctrica

HERIBERTO JIMENEZ

Mat. Profesional No. AN 205-O423

NIT XXXXX

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C., 2 de julio de 1999

MMECREG-1134

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación del 18 de junio, en relación con la norma 4.2.3 del Reglamento de Distribución.

Radicación CREG-3466 de 1999

Apreciado XXXXX: Con la presente damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual solicita una aclaración del punto 4.2.3. del Reglamento de Distribución.

La norma que se establece en el numeral 4.2.3 del Reglamento de Distribución -RDes de carácter general y en ella se exige que los equipos que se instalen en el punto de conexión entre un usuario y un STR y/o SDL deben cumplir con el nivel de corto circuito correspondiente. Esta norma debe interpretarse que su aplicación es para los equipos que soportan directamente las sobrecorrientes de la red y no para los equipos instalados después de una protección, cuya función precisamente es limitar dichos valores de corriente. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4.2, los OR's no pueden exigir normas que contravengan las normas nacionales vigentes, o en su defecto, las normas internacionales. Si usted encuentra que un OR's está exigiendo "normas técnicas exorbitantes" usted debe denunciar el hecho ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, porque en este caso el OR no estaría cumpliendo con el numeral 4.2, y ante la Superintendencia de Industria y Comercio, si considera que está ante una barrera de entrada artificial. Un aspecto que queremos resaltar, relacionado con este tema, es la norma consignada en el numeral 7.2 del

Reglamento de Distribución que dice "Para efectos tarifarios, un Usuario pertenece al nivel de tensión al cual está conectado el equipo de medida. Cuando un Usuario se conecte al Sistema del OR mediante un transformador dedicado, tiene la opción de conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador y ser considerado Usuario del nivel correspondiente. En este caso el Usuario debe cumplir con las normas aplicables y es, además, responsable del mantenimiento del transformador y de las instalaciones y equipos de desconexión en el lado de baja tensión" (subrayado fuera de texto). Las "normas aplicables", en especial la relacionada con la medida, obligan al usuario a cumplir con los márgenes de error tolerados en las normas de los aparatos de medida, lo cual conlleva a que la corriente en el lado de alta del transformador, calculada a plena carga, esté en el rango entre el 80% y el 120% del valor de la corriente nominal del lado primario del transformador de corriente seleccionado. Si esto no es posible, el usuario debe permanecer con la medida en el nivel de tensión 1. Finalmente, es importante recalcar que el OR no puede exigir obligaciones que el mismo no está en capacidad de cumplir. Cordialmente,

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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