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CREG - Concepto 991136 de 1999

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 991136 de 1999
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1999

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 1136 DE 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX

Fecha: 30/06/99

Radicación: CREG3647 del 30/06/99

Tema: Régimen, Tarifario; Criterios Generales.

Subsidio(s), Programa de desmonte gradual.

Respuesta: Ofic. MMECREG-1136 del 06/07/99.

PROBLEMA JURIDICO: Se consulta sobre el régimen tarifario aplicable a un usuario de estrato 3, incluido el

subsidio que deba reconocerse, y su fórmula de liquidación.

RESUMEN: ".. Dentro del nuevo régimen jurídico del servicio público domiciliario de electricidad establecido por las Leyes 142 y 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos". Para la definición de tales fórmulas, la Comisión está sujeta a la aplicación de los siguientes criterios señalados por la Constitución y las leyes mencionadas.

La Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 365, que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, debe tener en cuenta los criterios de costos y de solidaridad y redistribución del ingreso, en la forma que defina la Ley. Igualmente, dispuso el artículo 368 de la Constitución, que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. En cuanto al criterio de costos se refiere, las Leyes 142 y 143 de 1994, establecieron que el régimen tarifario debe regirse por los principios de la eficiencia económica y de la suficiencia financiera. La aplicación del criterio de eficiencia económica implica, de acuerdo con tales leyes, que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos

deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. (Ley 142, artículo 87; Ley 143, artículo 44). En virtud del principio de suficiencia financiera, las fórmulas tarifarias deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. (Ley 142, artículo 87; Ley 143, artículo 44). En síntesis, de acuerdo con los anteriores principios, las fórmulas tarifarias que le corresponde aprobar a la CREG deben garantizar a las empresas la recuperación de los costos económicos eficientes en que incurren por la prestación del servicio. Con base en tales fórmulas, las empresas deben calcular el Costo de Prestación del Servicio ($/kWh) que aplicarán a todos los usuarios que atienden en un determinado mercado. Las diferencias en las tarifas que aplican las empresas a los usuarios, están dadas fundamentalmente por los subsidios que se

pueden otorgar a los usuarios residenciales de menores ingresos (estratos 1, 2 y 3) y por las contribuciones que deben pagar los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales ".(Ofic. MMECREG-1136 del 06/07/99). Santafé de Bogotá D.C., 22 de Junio de 1999. Señores

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA GAS

(CREG)

XXXXX ASUNTO: DERECHO DE PETICION XXXXX, identificado como aparece al pie de mi firma, en ejercicio del DERECHO DE PETICION, consagrado en el Articulo 23 de la Constitución Nacional, comedidamente me permito solicitar, se informe si el servicio de Energía para una residencia de estrato 3, tiene subsidio y en que porcentaje; fórmula de liquidación, por ejemplo para un consumo de 357 Kwh, y en consecuencia determinar el valor a pagar en el ejemplo propuesto, a fin de detectar posibles irregularidades presentadas en la facturación que envía la firma CODENSA S.A. a los desprotegidos consumidores, que en ultimas soportan las intransigencias y errores que se produzcan.

Cordialmente,

RUBEN DARIO MILLAN CUBILLOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C., 6 de julio de 1999

MMECREG – 1136

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Derecho de Petición

Su comunicación del 22 de junio de 1999 Radicación CREG– 3647 de 1999

Estimado señor: : En la comunicación de la referencia nos solicita la siguiente información: "Si el servicio de Energía para una residencia de estrato 3, tiene subsidio y en Que porcentaje; fórmula de liquidación, por ejemplo para un consumo de 357 Kwh, y en consecuencia determinar el valor a pagar en el ejemplo propuesto, a fin de detectar posibles irregularidades presentadas en la facturación que envía la firma CODENSA S.A. a los desprotegidos consumidores, que en últimas soportan las intransigencias y errores que se produzcan." Antes de darle respuesta a su inquietud, creemos importante que usted conozca el esquema tarifario que rige en

Colombia. Los criterios en los que se fundamenta el régimen tarifario actualmente vigente están definidos en la Constitución Política, Artículo 367 y en las Leyes 142 y 143 de 1994, especialmente en los artículos 87 y 44, respectivamente. Tales normas, se encuentran vigentes, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 9o del Código Civil, así como en el Artículo 56 del Código de Régimen Político y Municipal, se presumen conocidas.

1. Dentro del nuevo régimen jurídico del servicio público domiciliario de electricidad establecido por las Leyes 142 y 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos". Para la definición de tales fórmulas, la Comisión está sujeta a la aplicación de los siguientes criterios señalados por la Constitución y las leyes mencionadas, las cuales se

explicarán a continuación. a) La Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 365, que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, debe tener en cuenta los criterios de costos y de solidaridad y redistribución del ingreso, en la forma que defina la Ley. Igualmente, dispuso el artículo 368 de la Constitución, que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. b) En cuanto al criterio de costos se refiere, las Leyes 142 y 143 de 1994, establecieron que el régimen tarifario debe regirse por los principios de la eficiencia económica y de la suficiencia financiera. La aplicación del criterio de eficiencia económica implica, de acuerdo con tales leyes, que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de

los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. (Ley 142, artículo 87; Ley 143, artículo 44). En virtud del principio de suficiencia financiera, las fórmulas tarifarias deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. (Ley 142, artículo 87; Ley 143, artículo 44). En síntesis, de acuerdo con los anteriores principios, las fórmulas tarifarias que le corresponde aprobar a la CREG deben garantizar a las empresas la recuperación de los costos económicos eficientes en que incurren por la prestación del servicio. Con base en tales fórmulas, las empresas deben calcular el Costo de Prestación del Servicio ($/kWh) que aplicarán a todos los usuarios que atienden en un determinado mercado. Las diferencias en las tarifas que aplican las empresas a los usuarios, están dadas fundamentalmente por los subsidios que se pueden otorgar a los usuarios residenciales de menores ingresos (estratos 1, 2 y 3) y por las contribuciones que deben pagar los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales. c) Según la Ley 142 de 1994, la observancia de los principios de solidaridad y redistribución en materia de servicios públicos domiciliarios, implica que los usuarios de los estratos altos (5 y 6) y los usuarios industriales y

comerciales, deben ayudar a los usuarios de los estratos bajos (1, 2 y 3) a pagar el valor de los servicios que cubran sus necesidades básicas (Art. 87.3). Esto es, que los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales deben pagar contribución para otorgar subsidios a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo que cubra sus necesidades básicas (consumo de subsistencia). La Ley 188 de 1995, definió como consumo básico, esto es, el consumo necesario para cubrir las necesidades básicas como el equivalente a los primeros 200 kWh/mes, y solamente sobre esta cantidad de energía se puede otorgar subsidio, en porcentajes máximos hasta del 50%, 40% y 15%, del costo medio de prestación para los estratos 1, 2, y 3, respectivamente, según lo establece la Ley 142, artículo 99.6. Debe tenerse en cuenta que aunque la Ley 188 de 1995, que es posterior a las leyes 142 y 143 de 1994, no dijo la forma como deberían otorgarse los subsidios sobre los primeros 200 kWh/mes, posteriormente la Ley Orgánica del Presupuesto (compilada mediante el Decreto-Ley 111 de 1996) ordenó que "Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, art. 53; L. 225/95, art. 26)." –Subrayas fuera del texto. Precisamos que conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 151, la Ley Orgánica del Presupuesto es norma jerárquica superior sobre

cualquier ley ordinaria. De las normas citadas anteriormente se concluye: - Que solamente tienen derecho a recibir subsidio los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre los primeros 200 kWhora/mes. - Que sobre los primeros 200 kWh/mes, solamente se pueden otorgar subsidios en un monto hasta del 50% del costo de prestación del servicio para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3. - Que la otra parte del consumo de subsistencia, por la cual no hay derecho a recibir subsidio, deben pagarla los usuarios al 100% del costo de prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 367, 368 y 95.9 de la Constitución Política, y en desarrollo de ellos, los artículos 87 y 89 y 99.6 de la Ley 142 de 1994. - Que a partir del kilovatio 201, todos los kilovatios/hora que se consuman se cobran con una tarifa igual al 100% del Costo de Prestación del Servicio. - Según lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, los usuarios residenciales del estrato 4 no tienen derecho a recibir subsidio, ni tienen la obligación de pagar contribución de solidaridad. d) Los subsidios que se estaban concediendo a usuarios residenciales que no pertenecen a los estratos 1, 2 y 3; o de estos estratos que recibían subsidios en porcentajes superiores a los establecidos por la Ley 142 de 1994; o que cubrían consumos superiores al consumo de subsistencia (primeros 200 kWh/mes), de acuerdo con la citada Ley 142, debían ajustarse antes de dos (2) años contados a partir de su expedición, vale decir, antes del 11 de

julio de 1996. Sin embargo, la Ley 286 de 1996 amplió el plazo para el desmonte gradual de los subsidios extralegales, hasta el 31 de diciembre del año 2000. No obstante, en este tema es posible que en el Plan de Desarrollo se introduzcan modificaciones, las cuales se harán a conocer en su oportunidad. Esta última Ley estableció que las Comisiones de Regulación debían establecer el programa según el cual se debe hacer dicho ajuste gradual. Para el servicio de electricidad, tal programa fue definido mediante la resolución CREG-113 del 28 de noviembre de 1996, y se adecuó al nuevo régimen tarifario mediante las resoluciones CREG-079 de 1997, 092 y 094 de 1998. El programa de desmonte de subsidios que estableció la Comisión, en cumplimiento de lo ordenado por las Leyes 142 y 143 de 1994 y 286 de 1996, rige en forma igual para todas las empresas prestadoras del servicio electricidad en el Sistema Interconectado Nacional. De acuerdo con ese Programa, actualmente las empresas de electricidad deben estar otorgando subsidios solamente por el Consumo Básico de Subsistencia (Primeros 200 KWh/mes de acuerdo con la Ley 188 de 1995). En cuanto a los porcentajes aplicables, los subsidios que se estén otorgando en factores superiores al 50% del Costo de Prestación de Servicio de los primeros 200 kWh/mes para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3, deben ser ajustados gradualmente a estos límites, en la forma establecida en las resoluciones CREG 113 de 1996, 079 de 1997, y 092 y 094 de 1998.

De acuerdo con esas resoluciones, los kilovatios hora/mes comprendidos entre 175 y 200 fueron ajustados en el año de 1997 (hasta el 31 de diciembre), es decir que sobre este rango de consumo solamente se debe estar otorgando un subsidio del 50%, del 40% o del 15%, para estratos 1, 2 y 3, respectivamente. Según la resolución 079 de 1997, para el año de 1998, a partir del 1o de enero y hasta el 31 de diciembre del mismo año, se debían ajustar los subsidios que se estaban otorgando por encima de los límites legales, sobre los kilovatios comprendidos entre 151 y 175. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, artículo 368, el otorgamiento de subsidios está sujeto a la incorporación de recursos en los respectivos presupuestos de la Nación, los Departamentos y los Municipios, para tal fin. En este sentido, según lo dispuesto por el Decreto 190 de 1998 expedido por el Gobierno Nacional, para el año de 1998, con presupuesto de la Nación solamente se cubrirán subsidios hasta los primeros 150 kWh/mes para el estrato 1, y para los estratos 2 y 3 solamente hasta 121 kWh/mes. Por tal razón, si los Departamentos y/o los Municipios no han previsto la incorporación de recursos en sus respectivos presupuestos para conceder subsidios sobre el resto del consumo subsidiable, las empresas podrán tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios paguen la parte del servicio sobre la cual no se han asignado recursos para otorgar subsidios, de acuerdo

con lo establecido en la Ley 142, artículo 99.6. De otra parte, analizada la situación sobre el otorgamiento de subsidios en todo el país, con posterioridad a la expedición del Decreto 190 de 1998 se encontró que muchos usuarios de los estratos 1, 2 y 3 estaban recibiendo subsidios muy superiores a los percibidos por personas pertenecientes a esos mismos estratos ubicados en las zonas más necesitadas del país, generándose una inequidad en el trato a personas en igual condición, pues mientras a unos se les otorgaban subsidios hasta en un 90%, a otros usuarios de zonas más necesitadas del país no se les estaba otorgando siquiera la meta establecida por la Ley, lo que contraviene de manera clara los principios de igualdad y solidaridad que establece la Constitución Nacional, razón por la cual se expidió la resolución CREG-094 de 1998 con la finalidad de coadyuvar que todos los usuarios de estratos 1, 2 y 3 del País, en lo posible reciban subsidios en condiciones de igualdad. Para los años 1999 y 2000 continuarán los ajustes en materia de subsidios y contribuciones tal como lo ordenan las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y con sujeción a los programas definidos por la CREG, en cumplimiento de tales leyes, mediante las resoluciones CREG 113 de 1996 y adecuados a la nueva regulación en materia de tarifas por las resoluciones CREG-079 de 1997 y 092 de 1998. Reiteramos que pueden existir modificaciones en este tema en el Plan de Desarrollo.

2. Adicionalmente, nos permitimos precisar que el Costo Unitario de Prestación del Servicio que obtienen las

empresas mediante la aplicación de las fórmulas tarifarias aprobadas por la CREG, es un costo máximo, lo cual implica que si la Empresa tiene razones económicas comprobables y justificables, puede establecer tarifas inferiores a dicho costo. De otra parte, aunque las Empresas están sometidas a un régimen de libertad regulada en virtud del cual, ellas establecen su estructura de tarifas de acuerdo con las fórmulas aprobadas por la CREG, deben hacerlo con estricta sujeción a tales fórmulas y a las metodologías aprobadas por la Comisión. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vigilar que las empresas cumplan dicha normatividad; igualmente corresponde a esa Superintendencia adelantar las investigaciones e imponer las medidas correctivas a que haya lugar, por el incumplimiento de tales normas.

3. Es preciso también informarle que los usuarios del servicio público de energía podrán acogerse a diversas alternativas, dependiendo de sus propias características: a) En primer lugar, La ley 143 de 1994, artículo 11, definió el usuario no-regulado, como la "persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente". (subrayamos). Y defirió a la CREG la facultad de revisar los niveles de demanda máxima, e igualmente atribuyó a ésta la facultad de establecer los requisitos que deben reunir los usuarios. Mediante la resolución CREG-199 de 1997, la Comisión revisó las características que debe reunir un usuario para clasificarlo como no-regulado.

De acuerdo con las normas señaladas, los requisitos que debe reunir un usuario para ser clasificado como usuario

no regulado, son los siguientes: - Que se trate de una persona natural o jurídica; - Que reciba la energía en un solo punto de medida; - Que tenga medidor instalado; - Que tenga una demanda máxima superior a 1.0 MW hasta el 31 de diciembre de 1997 (0.5 MW a partir del 1o de enero de 1998) o a un consumo mensual mínimo de energía de 270 MWh a partir del 1o de enero de 1998. A partir del 2000 los límites serán de 0.1 MW de potencia y 55 MWh de energía. - Que a partir del punto de medida no utilice redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utilice en un mismo predio o en predios contiguos. Cualquier usuario que reúna tales requisitos, puede clasificarse como usuario no regulado y por tanto, puede comprar energía eléctrica a cualquier comercializador del país, a precios acordados libremente. Quienes no reúnan esos requisitos son considerados usuarios regulados, a quienes se les debe cobrar la energía eléctrica consumida de acuerdo con las tarifas autorizadas por la CREG.

4. Las comercializadoras de energía tienen la obligación de publicar las tarifas que le va a aplicar a los usuarios regulados, esto de acuerdo con el artículo 13 de la Resolución CREG-031 de 1997: "Artículo 13o. Publicidad. El comercializador respectivo hará pública en forma simple y comprensible al público, por medio de un periódico de amplia circulación en los municipios donde preste el servicio, o en uno de circulación nacional, las tarifas que aplicará a los usuarios. Tal deber lo cumplirá antes de iniciar la aplicación del régimen de libertad regulada y cada vez que reajuste las tarifas. Los nuevos valores deberán comunicarlos a

la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. "

5. En cuanto a la información solicitada sobre tarifas, reiteramos que a partir del 1o de enero de 1998 entró en vigencia en Colombia, el régimen tarifario de libertad regulada previsto por la Ley 142 de 1994, en virtud del cual, las empresas establecen su propia estructura tarifaria con base en las fórmulas y la metodología aprobada por la Comisión (resoluciones CREG-031 y 079 de 1997), y antes de aplicarlas, deben publicarlas en diarios de amplia circulación e informarlas a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tal como lo dispone la Ley 142 de 1994, artículo 125. Sin embargo, no corresponde a la CREG ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas, las cuales, por mandato constitucional y legal, debe ejercerlas la Superintendencia de Servicios Públicos. Por tal razón, las tarifas a junio de 1999 para el estrato 3 relacionadas a continuación, han sido preparadas con base en los datos reportados por la empresa

CODENSA.

Cargo Fijo ($/usuario) $ 2.541,81 0 – 88 kWh/mes $ 31.95 / kWh 89 – 200 kWh/mes $ 99.69 / kWh Más de 200 kWh/mes $146.60 / kWh Cordialmente,

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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