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CREG - Concepto 991360 de 1999

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 991360 de 1999
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1999

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 991360 de 1999 CREG

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COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: ENERGIA CONFIABLE S.A. E.S.P.

Fecha: 28/05/99

Radicación: CREG2971 del /99

Tema: Sistema de Transmisión Regional y Distribución Local, Contrato de servicios de red de distribución; Obligaciones del distribuidor.

Respuesta: Ofic. MMECREG-1360 del 04/08/99.

PROBLEMA JURIDICO: Se consulta sobre los mecanismos legales existentes para lograr que la empresa

Energía Confiable S.A. E.S.P. celebre el contrato de prestación de servicios de red de distribución entre Electricaribe S.A. E.S.P y esta sociedad, el que no ha podido ser suscrito debido a que la empresa distribuidora ha preparado minutas que se consideran inaceptables por la empresa interesada, y no ha atendido a las comunicaciones donde se ponen de presente las cláusulas que se consideran improcedentes.

RESUMEN: " … De acuerdo al artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos "vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.". ".. La celebración del contrato de distribución es un proceso que las partes deben realizar de común acuerdo, con sujeción a los principios de igualdad y respeto de la autonomía privada, para concretar las obligaciones recíprocas que deben existir entre un distribuidor y un comercializador el cual debe enmarcarse dentro de los parámetros de la Constitución, las leyes 142 y 143 de 1994, y de manera particular dentro de la regulación expedida por la CREG, y en todo lo que no dispongan estas normas, al Derecho Privado, tal como lo disponen los Artículos 42 de la Ley 142 y 8o de la Ley 143. .. Para el efecto debe tenerse en cuenta que la Resolución CREG 070 de 1998, regula las obligaciones del distribuidor así como de los usuarios, y en especial regula la obligación que, de acuerdo con las leyes 142 y 143

de 1994, tiene el OR de garantizar el libre acceso a sus redes a todas aquellas personas que así lo requieran, y que solamente podrá negar dicho acceso en los casos expresamente señalados por la regulación. Por ello, en caso de no existir contrato escrito, las partes deben regirse por lo establecido en la norma en comento, pues aún si existiera contrato escrito, las partes no podrían ir en contra de la Ley y la Regulación. En virtud del principio de libre competencia que rige la prestación del servicio de electricidad un Distribuidor no puede exigirle a un comercializador que quiera prestar el servicio en el respectivo mercado, condiciones distintas a las que le exige al comercializador con el que se encuentra integrado..". ( Ofic. MMECREG-1360 del 04/08/99).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C., 4 de agosto de 1999

MMECREG –1360

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su Comunicación CE-600-99, Contrato de prestación de servicios de red de distribución entre ENERGIA

CONFIABLE S.A. y ELECTRICARIBE S.A. Radicación CREG-2971 de 1999

Estimado XXXXX: De manera atenta nos referimos a la comunicación en referencia, mediante la cual consulta "qué debe hacer Energía Confiable S.A. E.S.P. en relación con el contrato de prestación de servicios de red de distribución entre Electricaribe S.A. E.S.P y esta sociedad, el cual hasta la fecha no ha podido ser suscrito debido a que la empresa distribuidora nos ha presentado minutas inaceptables por nosotros y no ha atendido a nuestras comunicaciones

donde explicamos aquellas cláusulas que por ningún motivo podemos convenir en firmar ni las sugerencias para un texto ajustado a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia" y expresa su opinión en relación con varias cláusulas del contrato que considera que van en contra de las normas que rigen el servicio público de electricidad.

1. En primer lugar, nos permitimos informarle que de acuerdo al artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos "vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.", razón por la cual daremos traslado de su comunicación a dicha entidad.

2. De acuerdo con las normas vigentes, la celebración del contrato de distribución es un proceso que las partes deben realizar de común acuerdo, con sujeción a los principios de igualdad y respeto de la autonomía privada, para concretar las obligaciones recíprocas que deben existir entre un distribuidor y un comercializador el cual debe enmarcarse dentro de los parámetros de la Constitución, las leyes 142 y 143 de 1994, y de manera particular dentro de la regulación expedida por la CREG, y en todo lo que no dispongan estas normas, al Derecho Privado, tal como lo disponen los Artículos 42 de la Ley 142 y 8o de la Ley 143.

Para el efecto debe tenerse en cuenta que la Resolución CREG 070 de 1998, regula las obligaciones del

distribuidor así como de los usuarios, y en especial regula la obligación que, de acuerdo con las leyes 142 y 143 de 1994, tiene el OR de garantizar el libre acceso a sus redes a todas aquellas personas que así lo requieran, y que solamente podrá negar dicho acceso en los casos expresamente señalados por la regulación. Por ello, en caso de no existir contrato escrito, las partes deben regirse por lo establecido en la norma en comento, pues aún si existiera contrato escrito, las partes no podrían ir en contra de la Ley y la Regulación. Precisamos que en relación con el libre acceso, la ley 142 de 1994 señala: "ARTICULO 170..- Deber de facilitar la interconexión. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes de esta ley, las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otras empresas generadoras y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan." A su vez, el artículo 30 de la ley 143 dice: "Artículo 30.- Las empresas propietarias de redes de intercone-xión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan. Estas empresas podrán prestar el servicio de servi-dumbre para telecomunicaciones." Al mismo tiempo, es claro, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3o, in fine, de la Ley 142 de 1994, que el comercializador está obligado a cumplir todas y cada una de las obligaciones para con el distribuidor que se

derivan de la Ley y de la Ley, cuando decide ejercer su objeto social a través de la red de determinado distribuidor. En conclusión, el distribuidor no puede negar el acceso a ningún comercializador de energía, dado que la ley así se lo impone. El comercializador a su vez, está obligado a cumplir las obligaciones establecidas para con el distribuidor con el solo uso de la red, de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos.

3. Adicionalmente, consideramos que en virtud del principio de libre competencia que rige la prestación del servicio de electricidad un Distribuidor no puede exigirle a un comercializador que quiera prestar el servicio en el respectivo mercado, condiciones distintas a las que le exige al comercializador con el que se encuentra integrado.

4. Finalmente, queremos informarle que el tema de la referencia se encuentra en estudio y que pronto se someterá a consideración de la Comisión en pleno. Tan pronto la Comisión haya tomado una decisión al respecto se lo comunicaremos.

Cordialmente,

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo Santafé de Bogotá, D.C., 4 de agosto de 1999

MMECREG –1361

XXXXXXXXXXXXXXX

Superintendente Delegado para Energía y Gas

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS Santafé de Bogotá Ref.: Comunicación CE-600-99, Contrato de prestación de servicios de red de distribución entre ENERGIA

CONFIABLE S.A. y ELECTRICARIBE S.A. Radicación CREG-2971 de 1999

Respetado XXXXX: De manera comedida nos permitimos darle traslado de la comunicación anunciada, con el fin de que se sirva investigar los hechos expuestas en ella, y de considerarlo procedente, imponer las medidas correctivas a que haya

lugar. Anexo enviamos la respuesta de la Comisión a ENERGÍA CONFIABLE S.A. Cordialmente,

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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