CREG - Concepto 991443 de 1999
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 991443 de 1999
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1999
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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Abrir CONCEPTO 1443 DE 1999
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: ENERGIZAR DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.
Fecha: 27/07/99
Radicación: CREG4307 del 28/07/99.
Tema: Tarifa(s), Costos del Servicio; Remuneración ( de los).
Respuesta: Ofic. MMECREG-1443 del 18/08/99.
PROBLEMA JURIDICO: Se consulta sobre la interpretación correcta del Articulo 30 de la Resolución CREG15 de 1999 y de la Resolución 031 de 1997, con el fin de efectuar las publicaciones de las tarifas exigidas por la Resolución CREG-015 de 1999.
RESUMEN: ".. En la Resolución CREG-031 de 1997 se fijaron las fórmulas generales que permiten a los comercializadores de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional. En el artículo 3o se estableció lo siguiente: "Las tarifas a los usuarios finales regulados se someterán al régimen de libertad regulada definido en el numeral 10 del artículo 14 de la ley 142 y en esta resolución.
Toda persona que preste el servicio público de comercialización de electricidad, bajo el ámbito de aplicación de esta resolución, determinará el costo máximo de prestación del servicio, de acuerdo con las diferentes opciones tarifarias, dando aplicación a las fórmulas generales de costos establecidas en el anexo número uno de esta resolución y al costo base de comercialización que específicamente le apruebe la Comisión. Con base en el costo que así determine, el prestador del servicio de energía eléctrica establecerá las tarifas y cargos que puede cobrar a los usuarios." No obstante, la comercializadora sólo podrá ofrecer tarifas por debajo de sus costos operacionales, si incurre en costos inferiores en la compra de energía, al costo calculado de acuerdo al CU, el mismo tratamiento se utilizará para el caso del costo de comercialización. En cuanto a las variables de distribución y transmisión se encuentran reguladas totalmente y la empresa está en la obligación a incluir el 100% de estos costos. Pero lo anterior, también debe estar acorde con lo establecido en el artículo 98.3 de la Ley 142 de 1994, en el
sentido de que si ofrece una disminución en sus costos debe aplicarse a todos los usuarios que tengan las mismas características comerciales de otros. En cuanto a la aplicación de la resolución 015/99, es importante resaltar que cualquier opción tarifaría que se ofrezca responde a la estructura de costos del servicio de energía eléctrica, es decir que debe cubrir los costos desagregados en los diferentes componentes correspondientes a cada una de las etapas del respectivo servicio, a saber generación, transmisión, distribución, comercialización y otros cobros correspondientes al mercado mayorista. (...) Es importante recordar lo establecido en el artículo 98 de la Ley 142 de 1994: "Se prohibe a quienes prestan los servicios públicos: (…) 98.2.- Ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales. 98.3.- Discriminar contra unos clientes que poseen las mismas características comerciales de otros, dando a los primeros tarifas más altas que a los segundos, y aún si la discriminación tiene lugar dentro de un mercado competitivo o cuyas tarifas no estén reguladas." (Ofic. MMECREG-1443 del 18/08/99). Santiago de Cali, Julio 27 de 1999
NRG-0695-99/CREG
Señores
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
XXXXXXXXXXXXXXX
Director Ejecutivo
Santafé de Bogotá REF: CONSULTA PUBLICACIÓN DE TARIFAS POR medio de la presente nos permitimos solicitarle nos haga claridad sobre algunos aspectos relacionados con la aplicación del Articulo 30 de la Resolución 15 expedida por la CREG en 1999 y de la Resolución 031 de
1997. Según nuestra interpretación la aplicación de las fórmulas tarifarías permite establecer la tarifa máxima aplicable en cada mercado de comercialización. De ahí se deriva que el comercializador puede bajar la tarifa cuanto considere necesario para poder ser competitivo en el respectivo mercado de comercialización, siempre y cuando la tarifa esté remunerando sus costos y no este vendiendo por debajo de los mismos, en razón de lo anterior las reducciones que haga el comercializador en la tarifa pueden darse a partir de un menor valor del costo de la energía comprada frente al que por aplicación de formula se obtiene, ya que la formula tarifaría involucra dentro del calculo del costo de compra de energía el promedio de las compras propias de los doce últimos meses y el promedio de las compras del mercado de los doce últimos meses. Según otras interpretaciones el Costo de comercialización es el único factor de la fórmula que puede ser modificado libremente por el comercializador de acuerdo con esto y con algunos análisis nuestros, sería imposible para un comercializador entrar en algunos mercados de comercialización dado que para el primer mes de aplicación de la fórmula debe utilizar los datos del mercado pues no tiene compras propias, y los datos del mercado son por lo general superiores, en ese orden de ideas con la disminución en el costo de comercialización no se podrían obtener tarifas inferiores a las que ofrece el comercializador natural del área. El principal criterio de decisión que utilizan los usuarios para definir el comercializador que los representará ante el Mercado de Energía Mayorista es la tarifa. Si el comercializador nuevo además de tener que romper con la resistencia al cambio y la falta de credibilidad no puede ofrecer tarifas mas convenientes para los usuarios, es imposible pretender que tenga compras de energía y por ende pueda empezar a utilizar sus propios datos para el calculo de
las tarifas. Con base en todo lo anterior nos permitimos solicitarle nos informe cual es la interpretación correcta para poder dar estricto cumplimiento a las Resoluciones y en consecuencia hacer las publicaciones de la forma como lo requiere la Resolución 015 de 1999 Sin otro particular por el momento y en espera de su pronta respuesta nos suscribirnos. Cordialmente
ANDRES F. BUITRAGO M.
Director de Operaciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C., 18 de agosto de 1999
MMECREG –1443
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación NRG-0695/99 del 27 de julio de 1999
Radicación CREG - 4307 de 1999
Apreciado doctor: A continuación transcribimos la comunicación de la referencia, con el fin de emitir concepto sobre lo señalado: "Según nuestra interpretación la aplicación de las fórmulas tarifarias permite establecer la tarifa máxima aplicable en cada mercado de comercialización De ahí se deriva que el comercializador puede bajar la tarifa cuanto considere necesario para poder ser competitivo en el respectivo mercado de comercialización siempre y cuando la tarifa este' remunerando sus costos y no este vendiendo por debajo de los mismos, en razón de lo anterior las reducciones que haga el comercializador en la tarifa puede darse a partir de un menor valor del costo de la energía. comprada frente al que por aplicación de la fórmula se obtiene ya que la fórmula tarifaria involucra dentro del cálculo del costo de compra de energía el promedio de las compras propias de los doce últimos meses
y el promedio de las compras del mercado de los doce últimos meses. Según otras interpretaciones el Costo de comercialización es el único factor de la fórmula que puede ser modificado libremente por el comercializador, de acuerdo con esto y con algunos análisis nuestros, sería imposible para un comercializador entrar en algunos mercados de comercialización dado que para el primer mes de aplicación de la fórmula debe utilizar los datos del mercado pues no tiene compras propias y los datos del mercado son por lo general superiores en ese orden de ideas con la disminución en el costo de comercialización no se Podrían obtener tarifas inferiores a las que ofrece el comercializado natural del área El principal criterio de decisión que utilizan los usuarios para definir el comercializador que los representar ante el Mercado de Energia Mayorista es la tarifa. Si el comercializador nuevo además de tener que romper con la resistencia al cambio y la falta de credibilidad no puede ofrecer tarifas más convenientes para los usuarios, es imposible pretender que tenga compras de energía y por ende pueda empezar a utilizar sus propios datos para el cálculo de las tarifas. Con base en todo lo anterior nos permitimos solicitarle nos informe cual es la interpretación correcta para poder dar estricto cumplimiento a las Resoluciones y en consecuencia hacer las publicaciones de la forma como lo requiere la Resolución 015 de 1999." En primera instancia es importante recordar lo establecido en el artículo 98 de la Ley 142 de 1994: "Se prohibe a quienes prestan los servicios públicos: (…) 98.2.- Ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales. 98.3.- Discriminar contra unos clientes que poseen las mismas características comerciales de otros, dando a los
primeros tarifas más altas que a los segundos, y aún si la discriminación tiene lugar dentro de un mercado competitivo o cuyas tarifas no estén reguladas." Con estas dos premisas fundamentales desarrollaremos su inquietud. En la resolución 031 de 1997 se fijaron las fórmulas generales que permiten a los comercializadores de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional. En el artículo 3o se estableció lo siguiente: "Las tarifas a los usuarios finales regulados se someterán al régimen de libertad regulada definido en el numeral 10 del artículo 14 de la ley 142 y en esta resolución. Toda persona que preste el servicio público de comercialización de electricidad, bajo el ámbito de aplicación de esta resolución, determinará el costo máximo de prestación del servicio, de acuerdo con las diferentes opciones tarifarias, dando aplicación a las fórmulas generales de costos establecidas en el anexo número uno de esta resolución y al costo base de comercialización que específicamente le apruebe la Comisión. Con base en el costo que así determine, el prestador del servicio de energía eléctrica establecerá las tarifas y cargos que puede cobrar a los usuarios." El artículo mencionado está acorde con lo señalado en la primera parte de su comunicación. No obstante, la comercializadora sólo podrá ofrecer tarifas por debajo de sus costos operacionales, si incurre en costos inferiores en la compra de energía, al costo calculado de acuerdo al CU, el mismo tratamiento se utilizará para el caso del costo de comercialización. En cuanto a las variables de distribución y transmisión se encuentran reguladas totalmente y la empresa está en la obligación a incluir el 100% de estos costos.
Pero lo anterior, también debe estar acorde con lo establecido en el artículo 98.3 de la Ley 142 de 1994, citado anteriormente, en el sentido de que si ofrece una disminución en sus costos debe aplicarse a todos los usuarios que tengan las mismas características comerciales de otros. En cuanto a la aplicación de la resolución 015/99, es importante resaltar que cualquier opción tarifaría que se ofrezca responde a la estructura de costos del servicio de energía eléctrica, es decir que debe cubrir los costos desagregados en los diferentes componentes correspondientes a cada una de las etapas del respectivo servicio, a saber generación, transmisión, distribución, comercialización y otros cobros correspondientes al mercado mayorista. Cordialmente,
JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo Postdata: Adicionalmente queremos recordarle que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Comercio que establece que "la razón o firma sólo podrá ser utilizada por las personas facultadas para representar a la sociedad" y tal como se les indicó en la Circular 009 del pasado 24 de julio de 1998, agradeceríamos que para poder a proceder a absolver sus próximas consultas, la respectiva solicitud debe estar suscrita por el representante legal de la misma Ir al inicio
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ISBN 978-958-98069-2-0
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