CREG - Concepto 991463 de 1999
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 991463 de 1999
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1999
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 1463 DE 1999
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A E.S.P
Fecha: …..99
Radicación: CREG4663 del 04/08/99
Tema: Contribución, De solidaridad; Unificación de la base de liquidación.
Respuesta: Ofic. MMECREG-1463 del 10/08/99.
PROBLEMA JURIDICO: Se solicita a la Comisión: "La expedición de una resolución que de conformidad con lo definido en la resolución CREG 093 del 4 de septiembre de 1998 para el mercado no regulado, determine una
base única para el calculo del factor de contribución de solidaridad a ser aplicado a sectores de consumo de mayores ingresos que se encuentren ubicados en el mismo Mercado de Comercialización del comercializador que atiende el mayor número de usuarios regulados; con el fin de garantizar los recursos necesarios para el cubrimiento de los subsidios, ya que nuevos comercializadores pueden estar recaudando menores contribuciones de solidaridad por tener una base de calculo inferior a la del comercializador que representa el citado Mercado de Comercialización, contribuyendo notablemente a aumentar el déficit que se presenta en las empresas comercializadoras por el no cubrimiento pleno de los subsidios otorgados a sus usuarios de estratos 1, 2 y 3 que se encuentran ubicados en el mismo mercado del usuario aportante".
RESUMEN: ".. El Artículo 79 de la Ley 508 de 1999 (Plan de Desarrollo 1999-2002) estableció lo siguiente: "La Comisión de Regulación de Energía y Gas, una vez entre en vigencia la presente ley, exigirá a todos las empresas prestadoras de los servicios públicos, de energía eléctrica, el cobro del factor de contribución de solidaridad como un porcentaje del Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio, para cada nivel de tensión.
El programa de desmonte de la contribución de solidaridad que pagan los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, para llevarla a los límites establecidos en la Ley 142 de 1994, se extenderá hasta el año 2005. El factor de la contribución de solidaridad, a cobrar a los usuarios del servicio de energía eléctrica perteneciente al
sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, será la que se está cobrando a la expedición de la presente Ley, sin que en ningún caso supere el 25% y disminuirá al nivel establecido en la ley 142 de 1994 el 31 de diciembre del año 2.005. …" En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley mencionada, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en los próximos días, pondrá a discusión una metodología para establecer el "Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio", para cada nivel de tensión, a fin de dar cumplimiento al objetivo planteado de unificación de la base de liquidación de contribuciones a nivel nacional ". (Ofic. MMECREG-1463 del 10/08/99). Medellín, XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Solicitud en uso del derecho constitucional de petición. Contribuciones para subsidios. En uso del derecho constitucional de petición y teniendo en cuenta las facultades que la ley otorga a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para establecer mecanismos regulatorios que eviten la competencia desleal entre las empresas de los sectores que regula, respetuosamente le solicitamos absolver el requerimiento que formulamos mas adelante, previa las siguientes consideraciones:
1. Que el Articulo 89 de la Ley 142 del 11 de julio de 1994 define el factor de contribución de solidaridad que deben aportar los sectores de consumo de mayores ingresos con destino a cubrir el subsidio otorgado a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, tomando como base el Costo Unitario de Prestación del Servicio del comercializador cuyo Mercado de Comercialización represente el mayor numero de usuarios regulados ubicados
en determinada jurisdicción territorial.
2. Que el Articulo 6 de la Ley 143 del 11 de julio de 1994 determina bajo el principio de solidaridad y redistribución del ingreso, que al diseñar el régimen tarifario se tendrá en cuenta el establecimiento de unos factores para que los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas.
3. Que la base para calcular el factor de contribución de solidaridad de que tratan las leyes 142 y 143 del 11 de julio de 1994 que recauden uno o mas comercializadores, debe ser igual dentro de aquel Mercado de Comercialización cuyo comercializador atiende el mayor numero de usuarios regulados.
4. Que ante la situación que se presenta con el esquema de competencia vigente, en el cual nuevos comercializadores incursionan en un Mercado de Comercialización existente y aplican factores de contribución de solidaridad sobre la base de su propio Costo Unitario de Prestación del Servicio y no el del comercializador que representa el Mercado de Comercialización; lo cual conlleva a un trato discriminatorio para los usuarios aportantes ubicados en dicho mercado al no aplicárseles el mismo factor lo cual a su vez determina un elemento de competencia desleal en contraposición con el espíritu de la Ley.
PETICIÓN: Solicitamos la expedición de una resolución que de conformidad con lo definido en la resolución GREG 093 del 4 de septiembre de 1998 para el mercado no regulado, determine una base única para el calculo del factor de contribución de solidaridad a ser aplicado a sectores de consumo de mayores ingresos que se encuentren
ubicados en el mismo Mercado de Comercialización del comercializador que atiende el mayor numero de usuarios regulados; con el fin de garantizar los recursos necesarios para el cubrimiento de los subsidios, ya que nuevos comercializadores pueden estar recaudando menores contribuciones de solidaridad por tener una base de calculo inferior a la del comercializador que representa el citado Mercado de Comercialización, contribuyendo notablemente a aumentar el déficit que se presenta en las empresas comercializadoras por el no cubrimiento pleno de los subsidios otorgados a sus usuarios de estratos 1, 2 y 3 que se encuentran ubicados en el mismo mercado del usuario aportante. Cordialmente,
OSCAR ALVAREZ GUTIERREZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C., 20 de agosto de 1999
MMECREG – 1463
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: DERECHO DE PETICION Su comunicación No. 191003 del 4 de agosto de 1999
Radicación CREG - 4663 de 1999
Apreciado doctor: En la comunicación de la referencia, solicita lo siguiente: "La expedición de una resolución que de conformidad con lo definido en la resolución CREG 093 del 4 de septiembre de 1998 para el mercado no regulado, determine una base única para el calculo del factor de contribución de solidaridad a ser aplicado a sectores de consumo de mayores ingresos que se encuentren ubicados en el mismo Mercado de Comercialización del comercializador que atiende el mayor número de usuarios regulados; con el fin de garantizar los recursos necesarios para el cubrimiento de los subsidios, ya que
nuevos comercializadores pueden estar recaudando menores contribuciones de solidaridad por tener una base de calculo inferior a la del comercializador que representa el citado Mercado de Comercialización, contribuyendo notablemente a aumentar el déficit que se presenta en las empresas comercializadoras por el no cubrimiento pleno de los subsidios otorgados a sus usuarios de estratos 1, 2 y 3 que se encuentran ubicados en el mismo mercado del usuario aportante" Con respecto a su petición le informamos que el Artículo 79 de la Ley 508 de 1999 (Plan de Desarrollo 19992002) estableció lo siguiente: "La Comisión de Regulación de Energía y Gas, una vez entre en vigencia la presente ley, exigirá a todos las empresas prestadoras de los servicios públicos, de energía eléctrica, el cobro del factor de contribución de solidaridad como un porcentaje del Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio, para cada nivel de tensión. El programa de desmonte de la contribución de solidaridad que pagan los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, para llevarla a los límites establecidos en la Ley 142 de 1994, se extenderá hasta el año 2005. El factor de la contribución de solidaridad, a cobrar a los usuarios del servicio de energía eléctrica perteneciente al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, será la que se está cobrando a la expedición de la presente Ley, sin que en ningún caso supere el 25% y disminuirá al nivel establecido en la ley 142 de 1994 el 31 de diciembre del año 2.005.
…" En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley mencionada, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en los próximos días, pondrá a discusión una metodología para establecer el "Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio", para cada nivel de tensión, a fin de dar cumplimiento al objetivo planteado de unificación de la base de liquidación de contribuciones a nivel nacional. Cordialmente,
JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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