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CREG - Resolución 109 de 2001

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 109 de 2001
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2001

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía RESOLUCION NUMERO 24 0 9 DE 19 o PAGO. 2001) Por la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas se pronuncia sobre un conflicto entre las empresas PROMIGAS S.A E.S.P, la

EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL y TEXAS

PETROLEUM COMPANY.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994, Artículo 73 numeral 73.8 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y, CONSIDERANDO: Que mediante documento presentado el 23 de septiembre de 1999 (Rad. CREG No. 5613), PROMIGAS S.A E.S.P, en adelante PROMIGAS, a través de su apoderado debidamente constituido, solicita a la CREG, lo siguiente:

1. SOLICITUDES: 1.1. “[...] ordenar la citación de los representantes legales de la Empresa y Sociedad aludidas en la referencia, (EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL y SOCIEDAD TEXAS PETROLEUM COMPANY) a efectos que esa comisión SE SIRVA COMPONER LA DIFERENCIA que se ha suscitado entre la sociedad que aquí represento (PROMIGAS) y la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL-, con motivo de la abstención de pagar por parte de ECOPETROL a PROMIGAS S.A., E.S.P, los valores de las diversas facturas que ésta le ha presentado a aquella durante el presente año de 1999 por los servicios de COMPRESIÓN, ceñida

a lo normado por el artículo 4 de la Resolución 019 de 1999.-” 1.2. “La presencia de la TEXAS PETROLEUM COMPANY, por economía procesal, se hace necesaria, toda vez que ECOPETROL, so pretexto de ser el productor quien debe asumir los valores facturas esta tarifa (sic) aduce que el pago debe realizarlo esta sociedad.- Además porque así lo impone el artículo 4” de la Resolución 066 de 1998 producida por esa COMISION.- 1.3. Los HECHOS en los cuales se fundamenta la solicitud, son los siguientes:

RESOLUCIÓN No. + 1109 DE 1460. 2001 HOJA No. 2/3

Por la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas se pronuncia sobre un conflicto entre las empresas PROMIGAS S.A E.S.P, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOSECOPETROL y TEXAS PETROLEUM COMPANY. 1.3.1. “Con el propósito de ser aplicada en el período comprendido entre los años 1.991 a 1.995, PROMIGAS, S.A., E.S.P., solicitó al Ministerio de Minas y Energía el cálculo de la Tarifa para el transporte de Gas Natural que efectúa por su gasoducto desde los campos de la Guajira. 1.3.2. Previamente a la expedición de la Resolución 32223 de 08 de noviembre de 1.991, emanada del Ministerio de Minas y Energía que señaló tal retribución por el aludido acarreo, se confornó una COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL coordinada por la Dirección de Planeación Corporativa de ECOPETROL, que se integró por funcionarios de

ECOPETROL, PROMIGAS, TEXAS e ISA, la cual debía establecer cuáles serían los nuevos volúmenes de gas estimados a transportar para tal cuatrenio.- 1.3.3. La labor de esta Comisión arrojó como conclusión que era menester realizar una millonaria inversión en el año de 1.992, consistente en adquirir una estación compresora que se instalaría en el área de los Campos de Gas Natural de la Guajira con el propósito de incrementar la producción del campo de Ballena, y de esta manera poder atender los potenciales crecimientos de la demanda térmica de la Costa Atlántica.- Todo lo anterior tendría un costo de US$18.463.796.00.- 1.3.4, Para complementar el trabajo atrás señalado fue necesario construir tuberías paralelas a las actuales (loops) que tuvieron un costo de US$39.945.184.00.- 1.3.5. La ejecución de estos trabajos fue autorizada por el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución 00008 de 25 de abril de 1.991, de la que se destaca que el estudio “Análisis del Suministro de Gas Natural a la Costa Atlántica” realizado por ECOPETROL, fue uno de los fundamentos para “Autorizar la ampliación de la capacidad de producción del campo de gas natural de Ballenas, MEDIANTE LA REDUCCIÓN EN LA PRESION DE

ENTRADA AL GASODUCTO Y LA INSTALACIÓN DE FACILIDADES DE

COMPRESIÓN NECESARIAS PARA LA NORMAL OPERACIÓN DEL GASODUCTO” 1.3.6. A partir del año 1.993 se disminuyó notoriamente el volumen de gas

transportado, de manera que los pronósticos estimados por ECOPETROL y acogidos por el Ministerio de Minas y Energía para efectos de señalar la tarifa no se cumplieron. - 1.3.7. Esto último se tradujo en onerosas pérdidas dinerarias para PROMIGAS, S.A., E.S.P.- Por tal razón y ante tan desventajosa situación económica que afrontaba, PROMIGAS, S.A., apoyada en los alcances de nuestra legislación solicitó la revisión de la Tanfa de transporte de Gas Natural. - 1.3.8. ECOPETROL concurrió a sus Dependencias con el propósito de coadyuvar ésta revisión.

RESOLUCIÓN No... PO y > 140. 2001 HOJAN0o.

Por la cual la Comisión de Regulación de Energia y Gas se pronuncia sobre un conflicto entre las empresas PROMIGAS S.A E.S.P, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOSECOPETROL y TEXAS PETROLEUM COMPANY. 1.3.9. En esa época, según consta en los “Considerandos” de Acto Administrativo No. 019 de 1.994, ECOPETROL remitió a la Comisión la comunicación 000117 de 17 de marzo de 1.994, expresándole “la necesidad de realizar inversiones adicionales en el gasoducto de Promigas, S. A., con el fin de aumentar la confiabilidad de la generación térmica de la Costa Atlántica, previendo posible hidrologías críticas en el sistema de generación hidroeléctrica”.- 1.3.10. Significa la anterior que a las millonarias pérdidas que le arrojaban a Promigas, S. A., las inversiones sugeridos por el ANÁLISIS DE

ECOPETROL y efectuadas por ella durante la vigencia de la Resolución 32223, se le sumaban otras significativas cantidades de dinero que PROMIGAS S.A., destinó para los propósitos enunciados en la misiva transcrita en los aludidos “Considerandos”. 1.3.11. Fue así como, por ese mismo tiempo, el Sr. Presidente de ECOPETROL, mediante documento ECP 000190, de 17 de mayo de 1.994, secundó y apoyó ante la COMISION ENERGÉTICA REGULADORA la solicitud de revisión de la Tarifa realizada por PROMIGAS, en los siguientes términos: 1.3.11.1. Recomendamos utilizar la metodología de flujo de caja descontado, ya que tiene un mayor soporte financiero es el mismo adoptado para el cálculo de la tarifa por oleoductos”.- 1.3.11.2. Estimamos que el justo valor de la inversión actual para el cálculo respectivo es de MUS$171.5 que incluye el monto de los activos fijos necesarios para la operación, teniendo en cuenta la vida de la concesión y el capital neto de trabajo (MUS$3.00)”.- 1.3.11.3. El horizonte a considerar en la evaluación debe ser de 20 años, lapso similar al utilizado en las tarifas de oleoductos”.- 1.3.11.4. La rentabilidad debe oscilar entre el 15% y el 16% en dólares corrientes antes de impuestos. Esta tasa es superior a la de los oleoductos (14%), ya que en el caso de PROMIGAS no solo existe transferencia de propiedad al final de la concesión (año 2.026), sino

que además el Estado tiene opción de compra en el año 2.006.- Sin embargo dicha tasa de retorno es inferior a la del BOMT Ballena — Barrancabermeja (17.5%), debido a que con éste el nivel de riesgo es mayor”.- 1.3,12. La COMISION acogió lo solicitado por PROMIGAS y ECOPETROL, expidiendo la Resolución 019 de 1.994.- 1.3.13. Lo anotado, aunado a la solicitud de ECOPETROL de separar de la Tarifa de Transporte de Gas Natural lo relativo al servicio de Compresión, fueron el fundamento para que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, utilizando los métodos sugeridos por ECOPETROL, en el artículo 4” de la Resolución 019 de 1.994, precisara : Q 7 1 AGO. 2001 4/19

RESOLUCIÓN No. 110:9 DE

HOJA No.

Por la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas se pronuncia sobre un conflicto entre las empresas PROMIGAS S.A E.S.P, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOSECOPETROL y TEXAS PETROLEUM COMPANY. “La tarifa de compresión se considera independiente de la tarifa de Transporte y comprende un cargo variable de US$135.84/ hora y un cargo fijo por disponibilidad US$230.000 mensuales”. - 1.3.14. Esta Resolución no fue recurrida por ninguna de sus destinatarias, en especial PROMIGAS, S.A., y ECOPETROL, como quiera que estuvieron integramente conformes con tal decisión. - 1.3.15. En este punto las cosas, PROMIGAS, S.A., a partir de la vigencia de la

Resolución 019 de 1.994 inició la facturación a ECOPETROL, mes tras mes, de los servicios de COMPRESIÓN suministrados, y ECOPETROL a cancelarlos.- 1.3.16. ECOPETROL cumplía cabalmente con el mandato administrativo de la Comisión desde su expedición, sin el más mínimo reproche. Es decir, desde el mes de julio de 1994, ECOPETROL canceló a PROMIGAS S. A., todo lo que ésta le facturaba por los conceptos aludidos en la Resolución 019/94, los cuales repetimos fueron solicitados y sugeridos por la misma ECOPETROL. 1.3.17. Inesperadamente, ECOPETROL mediante comunicación GAS-174 devolvió a PROMIGAS, sin cancelar, las facturas de los meses de enero y febrero de 1.999, correspondientes al cargo fijo y al cargo variable de COMPRESIÓN en Ballena, ............... "debido a la ambigúedad existente sobre el sustento legal que le permite a ECOPETROL pagar el total de las facturas correspondientes al servicio de compresión en Ballena, teniendo en cuenta que en la actualidad, ECOPETROL no es el único usuario del gasoducto ni el único productor de gas” 1.3.18. Más tarde, en el mes de marzo de 1.999, ante la posición de PROMIGAS, ECOPETROL optó por solicitarle que le facturara provisionalmente el 50% del valor total de los mencionados servicios, hasta que se definiera lo pertinente.- 1.3.19. No obstante que PROMIGAS, S. A., ha insistido en el pago total de lo adeudado, anunciándole a ECOPETROL que a ella, por si misma, no le es

dable ejercer su derecho, y, al contrario, debe someterse con todo acatamiento a lo normado en la Ley 142 de 1.994 y a la Resolución 019 de 1.994, esta Empresa se empeña de manera contumaz en su comportamiento.- Es decir, se obstina en no cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los servicios de COMPRESIÓN prestados. - 1.3.20. La COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS determinó que la tarifa de COMPRESIÓN debería ser asumida por la Empresa que para esos días desplegaba las actividades de comercialización.- 1.3.21. Para “aclarar” esta situación ECOPETROL ha citado a varias reuniones para que conjuntamente con PROMIGAS y TEXAS PETROLEUM COMPANY se decida sobre el particular.- Sin embargo no se ha logrado un Acuerdo sobre el tema, en virtud de las novísimas apreciaciones que le surge a ECOPETROL en torno al mismo.- / 5/19

RESOLUCIÓN No. 109 oe 1460 2001 HOJA No.

Por la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas se pronuncia sobre un conflicto entre las empresas PROMIGAS S.A E.S.P, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOSECOPETROL y TEXAS PETROLEUM COMPANY, 1.3.22. Lo anterior ocasiona onerosos perjuicios a PROMIGAS, S.A., E.S.P., no solo en lo que respecta al deterioro de la moneda, sino en el desmedro que se le ocasiona por no contar con el dinero suficiente para realizar inversiones más productivas que contar con esa suma en poder de ECOPETROL, así sea en valor constante.- 1.3.23. El artículo 73 de la Ley 142/94, en sus numerales 8” y 9”, facultan a la

Comisión de Regulación de Energía y Gas para resolver estas controversias contractuales. - 1.3.24. La Resolución 066 de 1.998, emanada por esa Comisión reglamentó la anterior función legal.-

2. Las RAZONES que sirven de apoyo a la solicitud de PROMIGAS, son del siguiente tenor: “Son aquellas plasmadas bajo el acápite hechos y que se sintetizan en la conducta omisiva de ECOPETROL de no cancelar los dineros adeudados a PROMIGAS, S. A., E. S. P., por concepto del servicio de COMPRESIÓN en la cuantía de $2.843.418.382.00 hasta el mes de agosto de 1999, más los intereses moratorios causados desde el día que han dejado de cancelar hasta el momento que realice el pago, más los perjuicios derivados de esa actitud.- Los intereses moratorios causados hasta el momento que se presente la solicitud ascienden a la suma de $215.423.406.00” Que mediante comunicación MMECREG-1917 del 25 de octubre de 1999, la Comisión solicitó a PROMIGAS remitir el contrato existente entre esta empresa y ECOPETROL, en donde se determine lo referente a la tarifa de compresión definida en el Artículo 4o. de la Resolución CRE-019 de 1994 a efecto de determinar la competencia de esta entidad dentro de este proceso.

Que en respuesta a esta solicitud, el apoderado de PROMIGAS en comunicación con Radicación CREG 006524 del 29 de octubre de 1999, manifestó que el contrato existente es consensual y que la competencia de la CREG no está determinada por un contrato escrito, solemne, bilateral, verbal, etc.

Que la Comisión mediante oficio MMECREG-2142 del 25 de noviembre de 1999, manifestó a PROMIGAS que independientemente de la posibilidad de la existencia de un contrato consensual, la facultad otorgada a la Comisión para dirimir conflictos está relacionada con la interpretación de los contratos de los cuales surgen dichos conflictos, motivo por el cual se hace indispensable que se indiquen los elementos integrantes de dicho contrato. Que PROMIGAS, en respuesta a este requerimiento, mediante comunicación radicada ante la CREG bajo el No. 007515 del 13 de diciembre de 1999, manifestó que considera superfluo referirse a aquellos elementos diferentes al consentimiento, toda vez que los representantes legales de PROMIGAS y 07 ¡1 ABO. 2001 6/19

RESOLUCIÓN No. _.- 90 9 DE HOJA No.

Por la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas se pronuncia sobre un conflicto entre las empresas PROMIGAS S.A E.S.P, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOSECOPETROL y TEXAS PETROLEUM COMPANY. ECOPETROL lo acordaron en desarrollo de sus investiduras que les proporciona suficiente capacidad para convenirlo, y así lo han continuado ejecutando. Sobre el objeto y causa lícitas dice que basta remitirse a las resoluciones emanadas del Ministerio de Minas y Energía y de la Comisión, para concluir que se está frente a una negociación plenamente lícita. Agrega que el consentimiento como expresión de la voluntad de las partes acorde con el objeto y con el precio, se encuentra compendiados en una serie de documentos que relaciona y cuya copia remite, consistentes en facturas expedidas por PROMIGAS a ECOPETROL durante los años 1994, 1995, 1996,

1997, 1998 y 1999 por concepto de la tarifa de compresión de acuerdo con la Resolución CRE-019 de 1994, un informe de los pagos realizados por ECOPETROL por recompresión Ballena acompañado de copia de los correspondientes extractos bancarios de PROMIGAS, copia de la Resolución 0008 de 1991 expedida por la Comisión Nacional de Energía, copia de la comunicación MMECREG-0722 del 4 de mayo de 1999 y copia de la comunicación ECP - 000117 del 17 de marzo de 1994 suscrita por el Presidente de ECOPETROL. Que mediante comunicaciones MMECREG-1158 y 1159 del 22 de mayo de 2000 se dio traslado de la solicitud de solución de conflicto de PROMIGAS a las empresas TEXAS PETROLEUM COMPANY, en adelante TEXAS y ECOPETROL, con el propósito de oír sus observaciones, comentarios y posición sobre la citada solicitud. Que en respuesta a este traslado, ECOPETROL mediante comunicación radicada ante la CREG bajo el No. 004916 del 21 de junio de 2000, considera que para estar en mejor posición para pronunciarse sobre el particular, apreciaría se le envie la información concerniente al auto mediante el cual la Comisión avocó el conocimiento de dicha petición, así como el trámite que se le daría a la misma. Que por su parte TEXAS mediante memorial presentado por su apoderada con radicación CREG-004827 del 19 de junio de 1999, manifiesta, en sintesis, lo siguiente:

1. Aclara que de acuerdo con la misma solicitud de PROMIGAS, según la apoderada de TEXAS, el pago de los costos de compresión corresponde a

ECOPETROL en virtud de la vinculación contractual existente entre esas dos compañías (PROMIGAS -— ECOPETROL).

2. Inexistencia de vínculo legal y contractual entre Texas Petroleum Company y PROMIGAS respecto del tema de la Compresión del Campo Ballena. Bajo este título, en resumen, dice la apoderada de TEXAS lo siguiente: 2.1. El tema de la compresión de gas se derivó de una situación contractual entre PROMIGAS y ECOPETROL y en la necesidad de ampliar capacidad de producción, según solicitud del mismo ECOPETROL. Agrega que el servicio de compresión nunca fue solicitado por TEXAS y que ECOPETROL no representa los intereses de la Asociación.

RESOLUCIÓN No. l 009 DE ll. AGO. 2001 HOJAN0. 1/2?

Por la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas se pronuncia sobre un conflicto entre las empresas PROMIGAS S.A E.S.P, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOSECOPETROL y TEXAS PETROLEUM COMPANY. 2.2. “Efectivamente en el contrato LEG-276-84 del 21 de diciembre suscrito entre ECOPETROL y PROMIGAS, para el transporte de gas natural entre Ballena y Cartagena con vigencia en principio hasta el 1” de noviembre de 1987, prorrogado hasta el 1 de noviembre de 1999, se pactó: Octavo.... “EL TRANSPORTADOR recibirá del REMITENTE como pago del gas transportado una tarifa, la cual es fijada mediante resoluciones del Ministerio de Minas y Energía...” 2.3. Posteriormente, se transcribe la cláusula Novena del citado contrato para concluir que “...contractualmente las partes contratantes, ECOPETROL y

Promigás, pactaron que la labor de COMPRIMIR estaba en cabeza exclusiva del TRANSPORTADOR, (PROMIGAS S.A) 2.4. La misma Comisión reconoce las obligaciones contractuales existentes entre ECOPETROL Y PROMIGAS, pues en concepto MMECREG 0722 del 4 de mayo de 1999 dice: “Es importante advertir que la CREG en los términos del presente concepto no pretende modificar situaciones particulares y concretas que pudieran existir entre las partes...” 2.5. PROMIGAS en comunicación 003443 del 7 de febrero de 1999 dirigida a ECOPETROL dice que “.. adjunto concepto expedido por nuestra Area Jurídica el cual concluye que la facturación de este servicio debe seguir siendo asumida por el productor Ecopetrol con quien Promigás mantiene una relación contractual. Inexistencia de vínculo legal y contractual entre Texas Petroleum Company y Ecopetrol, respecto del tema de la Compresión del Campo Ballena. Bajo este título la apoderada de TEXAS dice que la compresión del campo Ballena tiene origen en una decisión autónoma de ECOPETROL y no en una decisión de la Asociación Guajira Área A, contrato dentro del cual se regulan las relaciones entre TEXAS y ECOPETROL. La compresión del Campo Ballena es una decisión de Ecopetrol como Empresa estatal y no como Asociada dentro del Contrato de Asociación Guajira Area A. TEXAS menciona cuatro hechos que según considera, constituyen los antecedentes de la Resolución CRE-019 de 1994 y que le permiten concluir que la decisión de ECOPETROL respecto de la compresión es una decisión de Gobierno con motivo del apagón del

año 1992 y la política de masificación del gas natural: 4.1. “Resolución 0007 del 25 de abril de 1991 “por la cual se fija el orden de prioridades para el suministro de Gas Natural y se adoptan otras medidas”.- 4.2. Resolución 00008 de mayo 14 de 1992 “por la cual se aprueba el plan general de transporte y distribución de gas natural en el territorio nacional”.- Mediante esta resolución (actualmente vigente) el Gobierno Nacional ordenó a ciertas entidades del Estado, especialmente a ECOPETROL cumplir unas .. 1.A60. 2001 8/19

RESOLUCIÓNN0o. “108 pr HOJA No.

Por la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas se pronuncia sobre un conflicto entre las empresas PROMIGAS S.A E.S.P, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOSECOPETROL y TEXAS PETROLEUM COMPANY. actividades específicas para evitar el desabastecimiento del gas natural y promover el uso del mismo. 4.3. Apagón de 1.992.- Como hecho significativo y antecedente dentro del tema, debemos mencionar el Fenómeno del Niño 1992, en virtud del cual, y con el propósito de evitar un nuevo “apagón” el Gobierno Nacional tomó una serie de medidas extraordinarias para implementar todos los sistemas energéticos del País. Respecto de la parte eléctrica ordenó realizar todas las contrataciones necesarias para reparar las plantas térmicas existentes e incrementar el parque térmico. Inclusive el Gobierno obligó a ECOPETROL, sin ser parte de su objeto social, instalar tres plantas térmicas. Adicionalmente, hoy en las

circunstancias climáticas que nos encontramos, podría deducirse que existe un sobredimensionamiento eléctrico. En el área de producción de gas natural el Gobierno dió instrucciones precisas a ECOPETROL para incrementar la producción, entre ellas, la contratación de una segunda Plataforma en Chuchupa B, para aumentar la capacidad de producción de 300 a 480 MPCD. Indudablemente era obligatorio incrementar las capacidades de transporte, entre otras, contratando la construcción y operación, del Gasoducto Ballena — Barrancabermeja — Mariquita — Calí y todas y cada una de las poblaciones intermedias. Efectivamente ECOPETROL contrató la construcción del Gasoducto Central, que con anterioridad había sido muy polémico. En este orden de ideas y en cumplimiento de lo dispuesto por el Gobierno Nacional ECOPETROL acordó con PROMIGAS S.A. que se construyeran los Loops (entre estos el de Santa Marta y Barranquilla construido en 1993) para aumentar la capacidad de transporte de 300 a 390 MPCD y, como obras sociales, la segunda etapa de los gasoductos regionales (71 nuevos ramales), que para ese momento eran objeto de muchas presiones políticas, y esperaban que el Gas Natural llegara a cuanto municipio y corregimiento existiera. Adicionalmente, ECOPETROL contrató la construcción y la operación de un sistema de compresión, con la intención de dar mayor confiabilidad al sistema de transporte para abastecer el mercado y especialmente para el parque térmico. Así las cosas, es claro que si el interés en el momento de la compresión hubiera sido exclusivamente el de beneficiar al PRODUCTOR, lo más obvio y lógico, hubiera sido haberlo llevado al seno del Comité Ejecutivo, órgano

encargado de tomar las decisiones de los socios, dentro del Contrato de Asociación, para realizarlo conjuntamente y con las aprobaciones y formalidades del caso requeridas por el mismo contrato. Por todos los antecedentes mencionados, podemos concluir que todas las inversiones de compresión tuvieron su origen en una orden del Gobierno Nacional a ECOPETROL con el propósito de incentivar el uso de gas natural y especialmente para prever nuevas eventualidades de un apagón, y que RESOLUCIÓN No. 1n 8o 9. pg 1460. 2001 moJano 9/19 Por la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas se pronuncia sobre un conflicto entre las empresas PROMIGAS S.A E.S.P, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOSECOPETROL y TEXAS PETROLEUM COMPANY. ECOPETROL acató dicha orden de manera autónoma y dentro del resorte de sus actividades como empresa industrial y comercial del estado, y no en su condición de socio del Contrato de Asociación Guajira A.

S. De acuerdo con la Resolución 019 de 1.994 se concluye que Texas Petroleum Company no está sujeta al pago de la Compresión del gas del Campo Ballena máxime si se tiene en cuenta que no participó dentro del proceso de elaboración, análisis y expedición de la misma, y jamás fue notificada de su contenido.

La Resolución CRE 019 de Julio 8 de 1994, mediante la cual “se regula la tarifa de transporte y compresión para Promigas S.A.” expedida tres días antes de que entrara en vigencia la Ley 142 de 1994, reconoce la participación de ECOPETROL cómo el único interlocutor válido en esa época para recomendar ante la CREG la tarifa de transporte.

En efecto, en ningún momento intervino LA TEXAS, lo cual se lee claramente en los considerandos de la misma Resolución 019 de 1994 que establecen: Que Ecopetrol en comunicación 000117 del 17 de marzo de 1994, manifiesta la necesidad de realizar inversiones adicionales en el gasoducto de Promigas S.A., con el fin de aumentar la confiabilidad de la generación térmica de la Costa Atlántica, previniendo posibles hidrologías críticas en el sistema de generación hidroeléctrica; (resaltado fuera de texto) De la simple lectura de la parte resolutiva de la Resolución CRE 019 de 1994, se desprende sin lugar a dudas que regula la Tarifa de Compresión; (Artículo 49. No obstante lo anterior, la Resolución CRE 019 de 8 de julio de 1994, no dice en ninguna parte que estos cargos de compresión deben ser cancelados por los PRODUCTORES. Adicionalmente, de las comunicaciones cruzadas durante el proceso de expedición de la Resolución 019, se desprende con claridad meridiana que ECOPETROL y PROMIGAS S.A. fueron los únicos que intervinieron en el proceso de la fijación de la tarifa y siempre con el mismo objetivo. Lo anterior puede evidenciarse en la comunicación ECP-000117 del 17 de marzo de 1994, suscrita por el Presidente de ECOPETROL dingida a la CRE, de la cual se desprende claramente que ECOPETROL tenía la firme intención. de que todas las inversiones realizadas por PROMIGAS S.A. quedaran reflejadas en la tarifa de transporte, incluyendo la compresión, y que el

objetivo era cumplir el mandato del Gobierno Nacional. De esta forma ECOPETROL aseguraba entre otros, el abastecimiento de gas a las plantas térmicas de la Costa Atlántica. En la mencionada comunicación se sostiene que “se requiere adelantar inversiones en la construcción de un “Loop que asegurará el abastecimiento de gas a las térmicas de la Costa Atlántica, previendo el evento de un verano crítico del país cuya probabilidad de ocurrencia se estima en un 20%. (resaltado fuera de texto)” RESOLUCIÓN No. +09 pg 11460 2001 HOJA NO. 17? Por la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas se pronuncia sobre un conflicto entre las empresas PROMIGAS S.A E.S.P, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOSECOPETROL y TEXAS PETROLEUM COMPANY, Falta de Competencia, teniendo en consideración que no se atendió lo expresamente pactado en el Contrato entre ECOPETROL y Promigas, respecto de los mecanismos para la solución de Controversias. Al respecto, si bien existe competencia legal de la Comisión, no debe desconocerse que contractualmente las partes involucradas (ECOPETROL y Promigas), pactaron expresamente los mecanismos de solución de controversias en la cláusula décimo novena del Contrato LEG-276-84, el cual, claramente indica: “Los casos de desacuerdos entre las partes sobre asuntos de derecho relacionados con la interpretación o ejecución del contrato, que no, pudieren solucionarse satisfactoriamente entre las mismas, serán sometidas a un tribunal de arbitramento, constituido de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 2011 y siguientes del Código de

Comercio...” Por lo antenor, es evidente que en el caso particular se ha desconocido lo expresamente pactado por las Partes. Que mediante auto del 20 de noviembre de 2000 se decretaron pruebas: En diligencia celebrada el primero (1) de diciembre de 2000, se practicó un interrogatorio de parte al Doctor HERNAN DIAZ DEL CASTILLO en representación de ECOPETROL. En diligencia celebrada el primero (1) de diciembre de 2000, la Dra. PAOLA SALAZAR VEGA en representación de TEXAS, rindió testimonio sobre los hechos materia del proceso. En diligencia celebrada el primero (1) de diciembre de 2000, se practicó un interrogatorio de parte al Doctor AMAURY ENRIQUE DE LA ESPRIELLA MARTINEZ en representación de PROMIGAS. Que mediante comunicación con radicación CREG 008813 del 1 de diciembre de 2000, ECOPETROL solicita a través de su Vicepresidente de Comercio Internacional y Gas, se decrete “/...] la NULIDAD, por falta de competencia de la Comisión (artículos 140 —antiguo 152del Código de Procedimiento Civil y 165 del Código Contencioso Administrativo) de la totalidad de las decisiones y providencias proferidas dentro de la actuación de la referencia.” Como fundamentos de la petición ECOPETROL, en síntesis, expone los siguientes: 1, Incompetencia por razón de la naturaleza de uno de los sujetos involucrados en la controversia. Bajo este título ECOPETROL manifiesta, en síntesis, que la atribución conferida a las Comisiones de Regulación por el Artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994 de resolver “los

conflictos que surjan entre empresas” no está haciendo referencia a sujetos diferentes de las empresas de servicios públicos domiciliarios en los términos del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Dice que dicho Estatuto no consagra definición de “empresa” distinta de la contenida en los QQ” a 11/1

RESOLUCIÓN No. ¿109 pe 1 AGO. 2001 HOJA No. /18

Por la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas se pronuncia sobre un conflicto entre las empresas PROMIGAS S.A E.S.P, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOSECOPETROL y TEXAS PETROLEUM COMPANY. numerales 5, 6 y 7 del citado Articulo y que el legislador no podía otorgar a las Comisiones de Regulación facultades de resolución de conflictos en los que intervienen empresas de otros sectores de la economía, para cuya solución normas legales han atribuido jurisdicción y competencia a otras autoridades de la República.

2. Incompetencia por la naturaleza de la relación que dio origen a la controversia. En esta parte del memorial, ECOPETROL manifiesta que los contratos a que se refiere la atribución de resolución de conflictos a cargo de las Comisiones de Regulación, mo pueden ser otros que los previstos en los capítulos 1 y II del Título II o en el Título VIII de la Ley 142 de 1994 y que la actividad de compresión de gas que PROMIGAS ha venido ejecutando no corresponde a ninguno de ellos. Agrega que la autoridad competente para dirimir este conflicto es la jurisdicción ordinaria civil.

Finalmente, dice poner de presente el defecto adicional de indebido

procedimiento, al someter a las reglas propias de “los procedimientos administrativos para actos unilaterales” una situación que tiene origen en una relación comercial bilateral. Que mediante memorial con radicación CREG 009028 del 11 de diciembre de 2000 el apoderado de PROMIGAS allega al expediente los documentos solicitados durante la declaración del Dr. Amaury de la Espriella. Que m

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