CSJ - AC2735-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2735-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC2735-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00874-00

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Carlos Otto Benavides España -a través de apoderadarespecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Santiago de Chile el 5 de diciembre de 2022, con el cual se decretó el divorcio.

1. Pues bien, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 84, 605, 606 y 607 ibídem, se inadmite el escrito inicial, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, so pena de rechazo se subsane de la siguiente forma:

1.1. Arrimar el respectivo certificado de apostille de la sentencia dictada en el exterior y de la constancia de ejecutoria. Si bien dentro de las foliaturas se avista documento de apostille 1, lo cierto es que no se demuestra relación entre ésta y los signatarios de la sentencia extranjera o aquellas personas adscritas a ese despacho.

1 Folio 9 de los anexos de la demanda.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 77A959D9B5FF46206A4C97AF7644C88A0539625AA685A7BBDBF49F8116937A9A

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00874-00 2

1.2. Allegar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática (acuerdos internacionales suscritos por Colombia). O, en su defecto, la legislativa (reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras en Chile, en asuntos de divorcio), en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso. Además, téngase en cuenta que, con base en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del Código General del Proceso, es inviable decretar pruebas que pudieron haberse ob tenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición , exigencia que no está acreditada en el presente asunto. Además, se resalta que en caso de existir normatividad escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ibídem2.

Ahora, se advierte que el solicitante mencionó lo relativo a un pronunciamiento de esta Corporación en asunto de exequátur proveniente de Chile3. S in embargo, ello no es suficiente para comprobar el requerimiento echado de menos. Al respecto, debe resaltarse que hacer mención sobre una sentencia emitida por esta Sala no es un medio de prueba en sí mismo. Y, si lo que pretende la parte es que se tenga en cuenta en esta causa, deberán arrimarse, al presente juicio, los medios de co nvicción practicados en

una sentencia emitida por esta Sala no es un medio de prueba en sí mismo. Y, si lo que pretende la parte es que se tenga en cuenta en esta causa, deberán arrimarse, al presente juicio, los medios de co nvicción practicados en

2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, la Corte ha señalado que los «requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe d emostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera. (…)». (CSJ, SC10647-2015). 3 Sin hacer referencia alguna de la sentencia indicada.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 77A959D9B5FF46206A4C97AF7644C88A0539625AA685A7BBDBF49F8116937A9A

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00874-00 3

aquel trámite -lo cual culminó en la decisión aludida - como prueba trasladada.

1.3. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos conforme a lo aquí ordenado.

1.4. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso.

2. Se reconoce personería a la abogada Daisy Obando Melo, como apoderad a judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder allegado.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 77A959D9B5FF46206A4C97AF7644C88A0539625AA685A7BBDBF49F8116937A9A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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