CSJ - STP3275-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3275-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

STP3275-2025 Radicado N° 142892 Acta No. 52

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinti cinco (2025)

ASUNTO

Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve la impugnación promovida por RAFAEL ÁNGEL CARRILLO PIZARRO, mediante apoderado judicial contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social, vida digna, así como el principio de favorabilidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido porCUI 11001023000020240094701 N.I. 142892 Tutela segunda instancia A/ Rafael Ángel Carrillo Pizarro

2 el accionante en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, identificado con radicado No. 080013105016202300043001.

ANTECEDENTES

De lo narrado en el libelo de la demanda y los informes rendidos por las autoridades accionadas, se destacan los siguientes hechos:

1. RAFAEL ÁNGEL CARRILLO PIZARRO , para el año 2023, se desempeñaba en provisionalidad en el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y ,

siguientes hechos:

1. RAFAEL ÁNGEL CARRILLO PIZARRO , para el año 2023, se desempeñaba en provisionalidad en el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y , tenía la propiedad, como funcionario en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma localidad.

2. Al contar con 68 años edad 1 y 1204 semanas de cotización para el 10 de mayo de 2023, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dicha actuación le correspondió al Juzg ado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla , bajo el radicado No. 080013105016202300043001, mismo que, en decisión del 27 de julio de 2023, dispuso: “DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad que el señor RAFAEL ANGEL CARRILLO PIZARRO realizó a

PORVENIR S.A.”

1 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía aportada, nació el 7 de agosto de 1954CUI 11001023000020240094701 N.I. 142892 Tutela segunda instancia A/ Rafael Ángel Carrillo Pizarro

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Colpensiones y Porvenir S.A. apelaron la providencia antes mencionada y, el 21 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, modificó el

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Colpensiones y Porvenir S.A. apelaron la providencia antes mencionada y, el 21 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, modificó el numeral 3º de la sentencia apelada, ordenando a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del accionante , en lo demás, la confirmó.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado mediante auto del 12 de febrero de 2024 . C ontra esta determinación, la entidad demandada presentó reposición y queja. Respecto del primero, en proveído del 5 de marzo de 2024, se decidió no reponer, en consecuencia, se remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que, el 30 de octubre del mismo año, declaró bien denegado e l recurso de casación2.

3. Con Resolución No. 0099 del 6 de junio de 2024 , el Tribunal Superior de Barranquilla , decretó la cesación de funciones del accionante a partir del 8 de agosto de 2024, por edad de retiro forzoso.

2 El proceso laboral ordinario no es objeto de reproche constitucional, simplemente, lo trajo la parte actora, a modo de contexto.CUI 11001023000020240094701 N.I. 142892 Tutela segunda instancia A/ Rafael Ángel Carrillo Pizarro

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lo trajo la parte actora, a modo de contexto.CUI 11001023000020240094701 N.I. 142892 Tutela segunda instancia A/ Rafael Ángel Carrillo Pizarro

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4. Contra dicha determinación CARRILLO PIZARRO, presentó recurso de reposición, en él, solicitó se le otorgara un plazo más amplio para materializar la orden de retiro, toda vez que, para dicha fecha, esto es, para el 7 de agosto de 2024, aún no cumplía el requisito de las 1300 semanas para acceder a la pensión de vejez.

5. En Resolución No. 0109 de l 4 de julio de 2024, el Tribunal confirmó la decisión confutada, al encontrar que el reclamante, no acreditó haber realizado de forma oportuna las gestiones necesarias para obtener el reconocimiento pensional, pues pese a contar desde hace tiempo con la edad mínima de pensión 3, solo hasta el 15 de mayo de 2023 , cuando ya tenía 68 años cumplidos , demandó la ineficacia del traslado de régimen.

6. RAFAEL ÁNGEL CARRILLO PIZARRO acudió a la acción de tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social y vida digna, así como el principio de favorabilidad, los cuales consideró vulnerados con la decisión de retiro por cumplimiento de la edad de retiro forzoso -70 años-.

Ello porque, se obvio considerar que, para dicha fecha, no contaba con las semanas mínimas de cotización para

favorabilidad, los cuales consideró vulnerados con la decisión de retiro por cumplimiento de la edad de retiro forzoso -70 años-.

Ello porque, se obvio considerar que, para dicha fecha, no contaba con las semanas mínimas de cotización para acceder a la pensión de vejez, así, solo tenía 1263 de las 1300

3 62 años de edadCUI 11001023000020240094701 N.I. 142892 Tutela segunda instancia A/ Rafael Ángel Carrillo Pizarro

5 exigidas para ello. Agregó que es padre cabeza de familia y que su única fuente de ingresos desde hace más de 10 años es el salario que devenga ba como juez, por lo tanto, este representa el mínimo vital suyo y de su núcleo familiar.

FALLO IMPUGNADO

En sentencia del 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral, declaró improcedente el amparo al advertir incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, el actor cuestiona un acto administrativo que es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

IMPUGNACIÓN

El apoderado del actor impugnó la sentencia y, como fundamento de su inconformidad adujo que, no cuestiona la legalidad del acto administrativo que declaró el cese de actividades de CARRILLO PIZARRO por cumplir la edad de retiro forzoso, por el contrario , lo que reclama es que se difiera la orden hasta tanto adquiera la calidad de pensionado y sea ingresado en la nómina de Colpensiones, conforme lo prevé el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797

difiera la orden hasta tanto adquiera la calidad de pensionado y sea ingresado en la nómina de Colpensiones, conforme lo prevé el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, puso de presente que para ese momento contaba con 1276,57 semanas, es decir, le faltaban solo 23 para cumplir el requisito exigido.

CONSIDERACIONESCUI 11001023000020240094701

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1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, ello tras determinar que no se encuentra satisfecho el requisito de

3. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, ello tras determinar que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues el demandante en tutela tiene a su disposición la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , para censurar su desvinculación de la Rama Judicial.CUI 11001023000020240094701

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4. En respuesta a ello, desde ya la Sala anticipa que comparte la decisión adoptada en primera instancia, como quiera que, en efecto, al libelista le persiste la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en comento con el fin de provocar el examen de su requerimiento.

5. De la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

La Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con fin un preciso: proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; igualmente, la Carta expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado «no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (art. 86).

En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa

irremediable» (art. 86).

En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (art. 6°, núm. 1).

En ese marco, tratándose de conflictos suscitados en el contexto de actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela en contra deCUI 11001023000020240094701 N.I. 142892 Tutela segunda instancia A/ Rafael Ángel Carrillo Pizarro

8 actos administrativos es -por regla generalimprocedente, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos « deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa », salvo que se evidencie que (i) el medio de control no es idóneo o efectivo, o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable (CC T161 de 2017 y T-381 de 2022).

Así, en primer lugar, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) habilita la presentación de los recursos de reposición y apelación contra actos administrativos: el de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; el de apelación, ante el

de 2011) habilita la presentación de los recursos de reposición y apelación contra actos administrativos: el de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; el de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito (art. 74). Esto, dentro de un término de diez (10) días siguientes a la notificación personal (art. 76).

Agotado lo anterior (art. 161, numeral 2) 4, es factible que quien mantenga reparos frente a un acto administrativo, active los medios de control, contenidos en la misma codificación, por ejemplo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales pueden ir acompañados -a petición de parte - del decreto de medidas cautelares (preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión), cuyo régimen es «robusto y garantista» (CC T-381 de 2022).

4 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.CUI 11001023000020240094701 N.I. 142892 Tutela segunda instancia A/ Rafael Ángel Carrillo Pizarro

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En cuanto a estas medidas, la Corte Constitucional ha dicho que son idóneas en tanto materialmente son aptas en pro de « brinda[r] un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados »; y eficaces, porque están

En cuanto a estas medidas, la Corte Constitucional ha dicho que son idóneas en tanto materialmente son aptas en pro de « brinda[r] un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados »; y eficaces, porque están diseñadas por el legislador para ofrecer « una protección oportuna» y expedita a los derechos fundamentales (CC C-132 de 2018 y T-381 de 2022).

6. Caso concreto.

En este asunto se tiene que, RAFAEL ÁNGEL CARRILLO PIZARRO, sostuvo que:

  1. Mediante resolución No. 0099 del 6 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Barranquilla, lo desvinculó del cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, invocando para ello , la causal de retiro forzoso por haber alcanzado la edad máxima prevista en la ley.
  1. Para la fecha de materialización de la cesación de funciones, no había logrado el reconocimiento de su pensión de vejez, por no contar con el mínimo de semanas de cotización exigidas para ello.
  1. Con la ejecución de su retiro, se vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto el salario que percibía por parte de la entidad de la cual fue retirado era su única fuente de ingreso, afectándolo no solo a él sino a su núcleo familiar.CUI 11001023000020240094701

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En ese orden de ideas, se tiene que evidentemente el reparo que propone el libelista recae en la resolución, por medio de la cual, la Corporación accionada dispuso el retiro

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En ese orden de ideas, se tiene que evidentemente el reparo que propone el libelista recae en la resolución, por medio de la cual, la Corporación accionada dispuso el retiro del actor por cumplir la edad de retiro forzoso, luego, al estar consignada esa determinación en un acto administrativo, le corresponde al demandante procurar su revocatoria o suspensión -como lo pretende en el trámite tuitivo-, a través de los medios de defensa judicial que instituyó el legislador con tal propósito.

En efecto, dada la naturaleza de la controversia, el demandante puede agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, constituye un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, como quiera que sus atributos permiten una protección integral de aquellas prerrogativas. Así, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), entre otras cosas dispone:

Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…).

Asimismo, el medio de control puede estar acompañado del decreto de medidas cautelares, siempre que las solicite el demandante (art. 229), consistentes en (i) el restablecimiento del estado en que se encontraba el administrado antes de laCUI 11001023000020240094701 N.I. 142892 Tutela segunda instancia

demandante (art. 229), consistentes en (i) el restablecimiento del estado en que se encontraba el administrado antes de laCUI 11001023000020240094701 N.I. 142892 Tutela segunda instancia A/ Rafael Ángel Carrillo Pizarro

11 conducta vulnerante o amenazante, (ii) la suspensión de la actuación administrativa, (iii) suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, y (iv) ordenar la adopción de una decisión administrativa, entre otras (art. 230).

Mismas que pueden otorgarse de manera temprana, si en cuenta se tiene el contenido de los artículos 233 y 234 de la misma codificación.

ARTÍCULO 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.

El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el

de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.

El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución . La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.

Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia.

Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.CUI 11001023000020240094701 N.I. 142892 Tutela segunda instancia A/ Rafael Ángel Carrillo Pizarro

12 ARTÍCULO 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el tr ámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.

Luego, no hay duda de que, ese mecanismo judicial establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable y que en virtud del artículo 233 ejusdem, se pueden resolver desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria.

Lo anterior para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión -según dice, por cuenta de la falta de ingresos que garanticen su mínimo vital y la necesidad de que se le habilite la permanencia en el cargo mientras alcanza las semanas necesarias para pretender la pensión de vejez -, pues, se reitera, puede solicitar en su demanda la suspensión del acto administrativo que considera lesivo de sus derechos.

Por consiguiente, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.CUI 11001023000020240094701 N.I. 142892 Tutela segunda instancia A/ Rafael Ángel Carrillo Pizarro

13 Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional:

[…] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones

norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional:

[…] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perj uicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable5. (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior, debido a que el accionante cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz gracias al cual puede proteger sus derechos fundamentales.

7. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la lega lidad del cuestionado acto administrativo.

En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5 CC T-733-14CUI 11001023000020240094701

N.I. 142892 Tutela segunda instancia A/ Rafael Ángel Carrillo Pizarro

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República y por autoridad de la ley,

5 CC T-733-14CUI 11001023000020240094701

N.I. 142892 Tutela segunda instancia A/ Rafael Ángel Carrillo Pizarro

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RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidenta de la Sala Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 456F3A8A0ACAFAFA843A839A58D7DCFEC0EE6C3747C8C3E3845C9DEF56C90D84

Documento generado en 2025-03-13SALVAMENTO DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP3275-2024, rad. 142892

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso:

1.- RAFAEL ÁNGEL CARRILLO PIZARRO, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla con el fin de que se amparar en los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social, vida digna, así como el principio de favorabilidad, los cuales

tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla con el fin de que se amparar en los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social, vida digna, así como el principio de favorabilidad, los cuales consideró vulnerados con la Resolución No. 0099 de 6 de junio de 2024 , a través de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla decretó la cesación de sus funciones como Juez Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico), a partir del 8 de agosto de 2024, fecha en la que cumplía 70 años que corresponde la edad de retiro forzoso , pese a que no había accedido al reconocimiento de la pensión de vejez.Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240094701 Radicado n.° 142892

RAFAEL ÁNGEL CARRILLO PIZARRO

2 2.- El 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, el actor cuestion ó un acto administrativo que es susceptible de control de legalidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. El actor presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que no controvierte la legalidad del acto administrativo que declaró el cese de actividades a partir del momento en que cumplía la edad de retiro forzoso, pues lo que pretende es que se apla ce la ejecución de esa decisión hasta que se reconozca la pensión de jubilación y se ingres e a la nómina de pensionados de

Colpensiones.

retiro forzoso, pues lo que pretende es que se apla ce la ejecución de esa decisión hasta que se reconozca la pensión de jubilación y se ingres e a la nómina de pensionados de Colpensiones.

4. La mayoría de la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que dispuso el cese de actividades por cumplir la edad de retiro forzoso.

3. En concreto , argumentaré por qué en este caso el presupuesto de subsidiariedad se encuentra cumplido y, por lo tanto, al acreditarse el cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedencia, ha debido efectuarse unTutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240094701

Radicado n.° 142892

RAFAEL ÁNGEL CARRILLO PIZARRO

3 estudio de fondo que hubiese conducido al amparo los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y debido proceso de RAFAEL

ÁNGEL CARRILLO PIZARRO.

4. En relación con el presupuesto de la subsidiariedad, observo que aunque el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos que ordena n la desvinculación del empleo público por cumplir la edad de retiro forzoso, la Corte Constitucional ha establecido que pese a existir ese mecanismo de defensa judicial ordinario, la acción de tutela resulta procedente, excepcionalmente,

desvinculación del empleo público por cumplir la edad de retiro forzoso, la Corte Constitucional ha establecido que pese a existir ese mecanismo de defensa judicial ordinario, la acción de tutela resulta procedente, excepcionalmente, cuando (i) al momento de su desvinculación no había logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y (ii) no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas. (CC T-521-2024, T-360 de 2017, T-865 de 2009).

5. En este caso, e ncuentro cumplidos los precitados presupuestos en tanto, al momento de la desvinculación , el actor no cumplía el requisito de semanas cotizadas, pues acreditaba con 1.276.57 semanas de las 1 .300 que se requieren para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, además no se acreditó que cuente con otra fuente de ingresos que le permitan asegurar el mínimo vital y efectuarTutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240094701

Radicado n.° 142892

RAFAEL ÁNGEL CARRILLO PIZARRO

4 las cotizaciones que le hacen falta para completar el requisito de densidad en las cotizaciones.

6. Así, Superado el examen de procedencia formal de la acción de tutela, la Sala deb ió determinar si con la desvinculación del cargo que ocupaba el actor, en propiedad, como juez de la República, el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de RAFAEL ÁNGEL CARRILLO PIZARRO. La respuesta a ese cuestionamiento, en mi criterio, era positiva por las razones

como juez de la República, el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de RAFAEL ÁNGEL CARRILLO PIZARRO. La respuesta a ese cuestionamiento, en mi criterio, era positiva por las razones que explico a continuación:

6.1. La jurisprudencia constitucional (CC T -521 de 2024, T-495 de 2011, T-643 de 2015) ha establecido que no es posible aplicar de forma automática la causal de retiro forzoso por edad , pues previamente deben analizarse las condiciones en las que se encuentra el empleado público, teniendo en cuenta que, en razón de su edad -70 años-, el mínimo vital y las condiciones de vida digna puede afectarse por esa decisión.

6.2. En esa línea, la Corte Constitucional (T -360 de 2017 reiterada recientemente T -521 de 2024) consolidó dos escenarios en los que no puede aplicarse automáticamente el retiro forzoso cuando el empleado ha cumplido la edad para tal efecto -70 años-:

(i) Que no haya sido reconocida la pensión al funcionario por la demora en el fondo de pensiones, por inconsistencias en la historiaTutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240094701 Radicado n.° 142892

RAFAEL ÁNGEL CARRILLO PIZARRO

5 laboral, o por otra circunstancia similar a las expuestas, pese a cumplir con los requisitos para recibir la pensión de vejez; o, en su lugar,

(ii) Que al servidor le falte un corto período de tiempo para completar el número de semanas requeridas para acceder a la pensión, exigencia que tradicionalmente se ha vinculado con la acreditación

lugar,

(ii) Que al servidor le falte un corto perío

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