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CSJ - AC6021-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6021-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6021-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05094-00

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Soacha y Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso verbal por enriquecimiento sin causa promovido por el Fondo Nacional del Ahorro S.A. contra Edwin Alberto Zapata Lindarte.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «JUEZ CIVIL CIRCUITO SOACHA, CUNDINAMARCA (REPARTO) », la entidad financiera pidió declarar que el convocado se enriqueció sin justa causa en correlación con su empobrecimiento que ella sufrió a raíz del incumplimiento de un crédito hipotecario.

Justificó la atribución territorial «Por la vecindad de las partes, por el lugar donde debe cumplirse el contrato…».

2. Repartido el libelo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha -con auto del 4 de noviembre de 2025lo rechazó por falta de competencia y dispuso su remisión a los Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 3DCBAAB1670E3A5D98C946AAB32744A8EFD81D8B63FCE04D59FDF4B274CE0F1D

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05094-00 2 jueces civiles del circuito de Bogotá D.C. Con apoyo en los artículos 16, 28 numeral 10 y 29 del Código General del Proceso, consideró que:

(…) aparentemente, se estaría ante una pluralidad de jueces competentes, sin embargo, la regla contenida en el núm. 10 del art. 28 del C.G.P. atribuye la competencia para conocer del asunto en razón a la calidad que ostenta una entidad pública, lo cual corresponde al factor subjetivo.

Lo anterior, cobra relevancia dado que, de conformidad con el art. 29 del C.G.P. «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», lo que significa que los demás factores se subordinan ante esta; además, memórese que, conforme al art. 16 del C.G.P. es improrrogable la competencia en razón al factor subjetivo, por lo que se debe declarar, inclusive, de oficio.

Por lo tanto, en atención a la calidad que ostenta el extremo activo de relación jurídico procesal el competente, de forma privativa, es el juez donde se encuentra el domicilio de la entidad pública, esto es, la ciudad de Bogotá D.C.»

3. Asignad o el libelo , el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá -con proveído de 13 de agosto de 2026se abstuvo de asumir su conocimiento, promovió conflicto

3. Asignad o el libelo , el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá -con proveído de 13 de agosto de 2026se abstuvo de asumir su conocimiento, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Con fundamento en CSJ AC2233-2026 y

AC4768-2026, sostuvo que:

(…) la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado recientemente que el fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Procesal constituye una prerrogativa establecida en favor de la entidad pública, susceptible de renuncia por quien resulta beneficiario de ella. En ese sentido, al promover la demanda ante un Juez distinto al de su domicilio principal y que coincide con el domicilio del demandado, la entidad pública exterioriza su voluntad de no hacer valer esa prerrogativa y de someterse al fuero territorial escogido, siempre que este encuentre soporte en las reglas legales de competencia. Así se explicó en el auto AC2233 -2026, en el que la Corte se apartó de la tesis de irrenunciabilidad absoluta sostenida en AC140-2020 y concluyó que el Fondo Nacional del Ahorro podía declinar el fuero de su domicilio para acudir al juez Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 3DCBAAB1670E3A5D98C946AAB32744A8EFD81D8B63FCE04D59FDF4B274CE0F1D

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05094-00 3 correspondiente al fuero territorial elegido.

De igual forma, la Corte Suprema de Justicia ha distinguido que una cosa es el factor subjetivo de competencia y otra el fuero personal especial del factor territorial previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem (puede verse la providencia AC4768-2026). Bajo esa comprensión, no toda controversia en la que intervenga una entidad pública impone, de manera automática e inderogable, la remisión al juez de su domicilio principal, particularmente cuando la entidad demandante ha optado por presentar la demanda ante otro juez territorialmente habilitado y donde además el Fondo tiene presencia.

En el caso concreto, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promovió la demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de Soacha y justificó la competencia, entre otros aspectos, en la vecindad de las partes, el lugar donde debe cumplirse la obligación y la cuantía. Además, de los documentos allegados se advierte que el demandado Edwin Alberto Zapata Lindarte registra dirección física en el municipio de Soacha y que el inmueble vinculado al crédito hipotecario también se ubica en esa municipalidad. En ese orden, l a elección del Juez Civil de Soacha no aparece caprichosa ni ajena a las reglas de atribución territorial invocadas en la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo

Civil de Soacha no aparece caprichosa ni ajena a las reglas de atribución territorial invocadas en la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distinto s distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vincul ados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 3DCBAAB1670E3A5D98C946AAB32744A8EFD81D8B63FCE04D59FDF4B274CE0F1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05094-00 4 ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,

4 ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cual quier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» . Ahora, tratándose de asuntos originados en negocios jurídicos, conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De tal manera que, cuando en el litigio interviene una entidad pública, la competencia en principio se radica en el juez de su domicilio, sin perjuicio de la aplicación de otras reglas especiales previstas por el legislador.

4. Para resolver este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso puede armonizarse con la regla contenida en el numeral 5º ibidem, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

de esta Corporación ha precisado que el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso puede armonizarse con la regla contenida en el numeral 5º ibidem, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 3DCBAAB1670E3A5D98C946AAB32744A8EFD81D8B63FCE04D59FDF4B274CE0F1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05094-00 5 relativa a los asuntos vinculados a sucursales o agencias, incluso cuando la entidad pública comparece como demandante. Sobre el particular, la Sala ha señalado:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclus ivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.

(...)

Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede

en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.

(...)

Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

5. Así las cosas, cuando una entidad pública es parte en un litigio, la competencia corresponde al juez de su domicilio principal. No obstante, si existe una sucursal, agencia o dependencia equivalente vinculada objetivamente al asunto, la determinación concreta del funcionario Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

domicilio principal. No obstante, si existe una sucursal, agencia o dependencia equivalente vinculada objetivamente al asunto, la determinación concreta del funcionario Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 3DCBAAB1670E3A5D98C946AAB32744A8EFD81D8B63FCE04D59FDF4B274CE0F1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05094-00 6 competente debe armonizarse con la regla contenida en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Para tales efectos, no basta la sola presencia física de una oficina o punto de atención de la entidad pública. Es necesario verificar, en primer lugar, la existencia de una dependencia que atienda y gestione negocios de la institución y, posteriormente, establecer si la controversia guarda una relación objetiva con las actividades allí desarrolladas. En tal evento cobra aplicación la regla especial prevista para los asuntos vinculados a sucursales o agencias (CSJ AC31102024).

De manera que la constatación de un punto de atención del Fondo Nacional del Ahorro en determinada ciudad constituye apenas el presupuesto inicial del análisis. Lo verdaderamente relevante para establecer la competencia territorial es determinar si el negocio jurídico que sirve de fundamento a la pretensión fue gestionado a través de dicha dependencia o si la controversia se relaciona objetivamente

verdaderamente relevante para establecer la competencia territorial es determinar si el negocio jurídico que sirve de fundamento a la pretensión fue gestionado a través de dicha dependencia o si la controversia se relaciona objetivamente con las actividades desplegadas por ésta. Sólo cuando concurren ambos elementos result a posible equiparar esa oficina al concepto procesal de agencia o sucursal y atribuirle relevancia para la determinación del juez competente.

6. El asunto que convoca la atención de la Corte concierne a un proceso verbal por enriquecimiento sin causa promovido por el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepocontra Edwin Alberto Zapata Lindarte. Por tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 3DCBAAB1670E3A5D98C946AAB32744A8EFD81D8B63FCE04D59FDF4B274CE0F1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05094-00 7 al ser la demandante una entidad pública, la competencia para conocer del asunto se determina y radica, en principio, en el juez del lugar de su domicilio principal: Bogotá.

No resulta procedente dar aplicación al criterio previsto en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso porque, aunque es notoria la existencia de un punto de atención del Fondo Nacional del Ahorro en el municipio de

No resulta procedente dar aplicación al criterio previsto en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso porque, aunque es notoria la existencia de un punto de atención del Fondo Nacional del Ahorro en el municipio de Soacha, en el expedie nte no obran elementos que permitan establecer una vinculación objetiva entre esa dependencia y el negocio jurídico que dio origen a la controversia.

En efecto, la demanda de enriquecimiento sin causa tiene origen en una relación crediticia garantizada con hipoteca mediante la Escritura Pública No. 937 de 28 de marzo de 2012, corrida en la Notaría Única del Circuito de Mosquera (Cundinamarca); no se acreditó que la gestión del crédito hubiera sido realizada por la referida oficina, ni que la operación financiera se encontrara asociada a ella , amén de que el litigio que le sirve de antecedente fue adelantado en juzgados de Bogotá. Por tanto, al no acreditarse la relación exigida por el numeral 5º del artículo 28 ibidem, la atribución para conocer el litigio permanece en los jueces del domicilio principal de la entidad pública demandante.

7. Las razones expuestas son suficientes para concluir que el conocimiento del asunto corresponde a los jueces civiles del circuito de Bogotá.

III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 3DCBAAB1670E3A5D98C946AAB32744A8EFD81D8B63FCE04D59FDF4B274CE0F1D

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05094-00 8

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta Civil del

Circuito de Bogotá D.C. es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Soacha.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 3DCBAAB1670E3A5D98C946AAB32744A8EFD81D8B63FCE04D59FDF4B274CE0F1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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