CSJ - AC6404-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC6404-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC6404-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04103-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se inadmitirá la solicitud de exequatur elevada por Ana Andrea Mora Arévalo y Juan Pablo Giraldo Jiménez , por las siguientes razones:
(i) No se anexó la constancia de ejecutoria de la sentencia a homologar, la cual debe allegarse en los términos del artículo 2 del Convenio para el Cumplimiento de Sentencia Civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento interno mediante ley 7 de esa misma anualidad.
(ii) Según lo reflejan los anexos de la demanda, el fallo objeto de las pretensiones fue dictado por una funcionaria judicial (Teresa de Jesús Fernández de Córdoba) y corregido posteriormente por otra (Cristina Blanco Finez). Pese a ello, los demandantes presentaron una única apostilla, que n i siquiera permite establecer sobre cuál de las dos providencias recae y que además versa sobre la firma de una persona distinta de las juzgadoras que las profirieron (Oscar Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: E6184A242ED8EEE9337BAAEDC5E716755A4FEB290C035102137A5C83818C4CC6
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04103-00
2 Aldaz Alfranca, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Barcelona) 1.
(iii) Igualmente se echa de menos la individualización y acreditación, bajo las reglas de los artículos 177 y 251 ibidem, de las normas españolas sobre divorcio, convenio regulador y plan de parentalidad que sirvieron de fundamento a la sentencia que se pretende homologar, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público2.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo,
1 Pág. 49. 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha se ñalado la
días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo,
1 Pág. 49. 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha se ñalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud , punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (...) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin m ás, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro est á, de que se pueda acudir mediante nueva dem anda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (...)» (CSJ, SC106472015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: E6184A242ED8EEE9337BAAEDC5E716755A4FEB290C035102137A5C83818C4CC6
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04103-00
3 subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo
3 subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
TERCERO. RECONOCER personería a l abogado Daniel Arboleda López como apoderad o judicial de los solicitantes, en los términos del poder conferido.
Notifíquese y Cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-19 Código de verificación: E6184A242ED8EEE9337BAAEDC5E716755A4FEB290C035102137A5C83818C4CC6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999