CSJ - AC6743-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC6743-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC6743-2025 Radicación n.° 1001-020-3000-2025-04304-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Soacha, atinente al conocimiento de la «Demanda Ejecutiva para la Efectividad de la Garantía Real » promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Diego Andrés Olaya Torres.
I.ANTECEDENTES
1. La demanda ejecutiva se dirigió al «Juez Civil Municipal REPARTO» 1 de Bogotá. La entidad actora, solicitó librar mandamiento de pago a su favor por la suma contenida en el pagaré soporte de la obligación, el cual está garantizado con hipoteca sobre un inmueble , más los intereses correspondientes. Además, expuso que la autoridad referida sería competente puesto que «El artículo 28 en su numeral 10 establece que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de
1. Página 01 del archivo digital 001Demanda.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-020-3000-2025-04304-00 2
la respectiva entidad» 2
2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá -con auto del 9 de julio de 2025 - la
rechazó por competencia. Sostuvo lo siguiente:
[E]l inmueble objeto de hipoteca con folio de matrícula inmobiliaria núm. 051 -228044 se encuentra ubicado en Soacha – Cundinamarca (PDF002 fl 240), razón por la cual este Juzgado carece de competencia territorial para conocer la presente ejecución. Así, de conformidad c on lo reglado en el núm. 7 del artículo 28 del Código General del Proceso respecto de la competencia territorial se ha señalado: “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (Se resaltó)
competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (Se resaltó) Para el caso que nos ocupa, encuentra el despacho que la presente acción debe ser conocida por el Juez Civil Municipal de SoachaCundinamarca (…)» 3
Fundado en ello, remitió el expediente a la oficina de reparto judicial de la municipalidad de Soacha.
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha -con auto del 2 1 de agosto de 2025 - determinó que no es el
competente. Adujo que:
[N]o puede asumir éste despacho la competencia, por cuanto la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, razón por la cual se declarará la falta de la misma, por lo que atendiendo las previsiones del artículo 18 de la ley 270 de 1996, se dispone el envío de las diligencias para que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, resuelva el conflicto planteado, toda vez que se
2. Página 08 Ibidem.
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propone con un despacho de diferente distrito judicial. 4
II. CONSIDERACIONES.
1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 , reformado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas
puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Sin embargo, en los
4. Página 02 del archivo digital 009AutoDeclaraConflictoCompetencia 567-2025.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-30 Código de verificación: 654691F1DDBCAC7496B104B90FDAE63E1AFFCCA73C79B027D04865D1CECE5606
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procesos en que se ejerza un derecho real como el de hipoteca, el numeral 7º ibidem fij ó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Y el numeral 10º de la misma disposición consagró que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De tal manera que habría una concurrencia entre
territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de ejercicio de un derecho real en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez compete nte para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC1402020:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidu mbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-30 Código de verificación: 654691F1DDBCAC7496B104B90FDAE63E1AFFCCA73C79B027D04865D1CECE5606 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-020-3000-2025-04304-00 5
territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundenc ia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija , como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene
la calidad de las partes” prima, y ello cobija , como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el fact or subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está prese nte en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.
Por ende, en los procesos en que se pretenda la
desconoce cómo el factor subjetivo está prese nte en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.
Por ende, en los procesos en que se pretenda la restitución de la tenencia se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta.
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5. El asunto que origin ó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo para la efectividad de una garantía real que promovió el Fondo Nacional del Ahorro contra Diego Andrés Olaya Torres . Por tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial », creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal. Esto es, Bogotá.
creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal. Esto es, Bogotá.
6. Por lo demás, se aclara que en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º . N o obra en el expediente ningún soporte de que en Soacha exista una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro S.A. Y si bien en la página web de la entidad, se anuncia que en ese municipio existe un «punto de atención», esa información resulta insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo impone los artículos 263 y 264 del
Código de Comercio. (CSJ. AC1301-2023; CSJ AC3060-2023; CSJ.
AC062-2024; CSJ. AC6152 -2024; CSJ. AC6607 -2024; CSJ. AC68802024; CSJ. AC178 -2025; CSJ. AC165 -2025; CSJ. AC170 -2025; CSJ.
AC377-2025; CSJ. AC506 -2025; CSJ. AC696 -2025; CSJ. AC10572025; CSJ. AC3555-2025; CSJ. AC3536-2025, entre muchas).
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto. Remitir el expediente a esta autoridad.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Tercero Civil Municipal de Soacha.
TERCERO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-30 Código de verificación: 654691F1DDBCAC7496B104B90FDAE63E1AFFCCA73C79B027D04865D1CECE5606 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999