CSJ - AC6981-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC6981-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC6981-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04166-00
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Calera y Promiscuo Municipal de La Vega.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá, Llantas DRT S.A.S. promovió ejecutivo contra José Iván Castro Torres, con fundamento en el pagaré n.° 016 que este suscribió en su favor, atribuyó el conocimiento de esa autoridad judicial por el lugar de cumplimiento de la obligación1.
2.- Ese despacho lo rechazó y remitió al juez de La Calera, al estimar que debía conocerlo por corresponder al domicilio del creador del título valor base del cobro, en aplicación del artículo 621 del Código de Comercio, dado que el cartular no determinó donde debía honrarse la obligación2.
1 Folio 3, archivo digital 005Demanda.pdf 2 006AutoRechazaCompetenciaTerritorial.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04166-00 2
3.- El estrado que recibió el expediente declinó su conocimiento y lo envió a su similar de La Vega, en tanto consideró que en el documento cambiario se identificó a La Vega como lugar de residencia del demandado, por el juez de ese municipio era el competente3.
4.- La juzgadora que percibió el asunto lo rehusó y promovió la colisión negativa de esta especie para ante el
Vega como lugar de residencia del demandado, por el juez de ese municipio era el competente3.
4.- La juzgadora que percibió el asunto lo rehusó y promovió la colisión negativa de esta especie para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca únicamente frente al despacho de La Calera, manifestó que compartía la postura de la autoridad judicial de Tuluá, toda vez que de lo informado tanto en la demanda como en el certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá4 se advertía que el domicilio del ejecutado se ubicaba en esa localidad5.
5.- La Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca redirigió el conflicto de atribuciones a esta Corporación, en cuanto advirtió que estaba trabado entre autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, a saber, Bogotá (La Calera) y Cundinamarca (La Vega).
II. CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que el conflicto de competencia que se estudia se traba entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como
3 010 AUTO Rechaza por competencia territorial, remitir.pdf 4 Folios 10-13, archivo digital 004Anexos 5 004AutoPlanteaConflictoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04166-00 3
superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996,
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superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios asientos, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del convocante, además de otras pautas para casos en que el accionado no tiene domicilio o residencia en el país.
Pauta general que concurre con otros fueros establecidos en dentro del mismo factor territorial, como sucede con las controversias de naturaleza contractual o que involucran un título ejecutivo, según el numeral 3, que autoriza al peticionario formular ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en caso de que ese aspecto no coincida con el domicilio de su contradictor.
Y, en cuanto a los títulos valores, esas disposiciones se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de
los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04166-00 4
Así, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
La Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC40762019, en AC4085-2021, en AC3926-2023 y AC5101-2025, en punto a la pluralidad de opciones para demandar, ha dicho que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
3.- En el presente caso, la acreedora instauró el ejecutivo ante la autoridad judicial de Tuluá manifestando que optaba por el fuero negocial o del lugar de cumplimiento de la obligación vertida en el documento cambiario, como establece el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Al respecto, examinado el pagaré base del compulsivo
que optaba por el fuero negocial o del lugar de cumplimiento de la obligación vertida en el documento cambiario, como establece el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Al respecto, examinado el pagaré base del compulsivo se observa que ese dato en particular no aparece consignado6, y al echar un vistazo a la carta de instrucciones se advierte que, si bien allí se menciona: «[f]irmado en la ciudad de Tuluá a los 27 días del mes septiembre año 2023», tal información
6 003TituloEjecutivo.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04166-00 5
da cuenta del lugar de suscripción, mas no de donde debía efectuarse su pago.
De manera que para salvaguardar la elección foral realizada por la convocante, se acudirá a la regla supletiva del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)»; y en tratándose de instrumentos cambiarios como el arrimado para el cobro -pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (CSJ AC1716-2022; reiterado en AC1970-2022 y AC5101-2025).
En ese orden, como el obligado José Iván Castro Torres, tiene asiento en La Calera, lo cual encuentra respaldo en el certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá7, por lo tanto, esa población debe tenerse para honrar el débito.
tiene asiento en La Calera, lo cual encuentra respaldo en el certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá7, por lo tanto, esa población debe tenerse para honrar el débito.
Por consiguiente, la funcionaria de esa localidad es quien debe adelantar el trámite del cobro, sin perjuicio del derecho que tiene el demandado de cuestionar la competencia, en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su desacuerdo.
4.- Colofón de lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera para que, sin
7 Folios 10-13, archivo 004Anexos.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04166-00 6
tardanza, le imparta el trámite que legalmente corresponde, de lo cual se informará a los estrados involucrados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente digital a dicha autoridad judicial para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a las otras dependencias.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
Tercero: Librar los oficios correspondientes por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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