CSJ - AC6982-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6982-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC6982-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04212-00

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cota y Cuarto de Familia del Circuito de Neiva.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante el primer estrado, Nicols Dayanna Charry Cruz promovió ejecutivo de alimentos de mayor de edad contra Diego Fernando Charry Canacue, con fundamento en el acta de conciliación extrajudicial n.° 1701277 suscrita ante el Centro de Conciliación de la Polic ía Nacional – Sede Bogotá D.C., atribuyó el conocimiento de esa autoridad judicial por el lugar del domicilio del demando1.

2.- Ese despacho lo rechazó y remitió al juez de Neiva, al estimar que debía conocerlo en aplicación del inciso segundo, numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que de la demanda se extraía que «la dirección

1 Folio 16, archivo digital 001_001DemandaConAnexo.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04212-00 2 de notificación de la demandante quien ostenta [ba] la custodia de la menor», correspondía a esa ciudad.

3.- La dependencia que recibió el libelo también lo declinó y provoc ó conflicto negativo de esta especie con sustento en que la ejecutante no era una menor de edad, por lo que no era viable aplicar lo reglado en la citada disposición

3.- La dependencia que recibió el libelo también lo declinó y provoc ó conflicto negativo de esta especie con sustento en que la ejecutante no era una menor de edad, por lo que no era viable aplicar lo reglado en la citada disposición adjetiva, por el contrario, operaba la regla general establecida en el numeral 1 del mismo canon, siendo esta la elección de la actora.

II. CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que el presente conflicto de atribuciones enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Sala de Casación desatarlo como superior funcional común, por conducto del suscrito Magistrado Ponente, de acuerdo con los a rtículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios asientos, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto, la Sala en CSJ AC2738-2016 dijo que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04212-00 3 … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia

dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

3.- En el caso que ocupa la atención de la Corte, Nicols Dayanna Charry Cruz pretende el pago de las cuotas alimentarias adeudadas por su progenitor Diego Fernando Charry Canacue, aportando como título ejecutivo un acta de conciliación suscrita cuando la alimentaria ya contaba con la mayoría de edad, para lo cual promovió ejecutivo ante el juez de Cota invocando como fuero de competencia territorial el «domicilio de la parte demandada», e informando que se localizaba en esa municipalidad.

El libelo trajo una manifestación expresa respecto del avecindamiento del deudor, esto es, Cota, lo cual obligaba al primer fallador atender tal información, dado que únicamente incumbe al opositor promover el cuestionamiento sobre e l particular, mediante los mecanismos previstos en el estatuto procesal en oportunidad.

Sobre el deber del juez de atender el contenido del escrito inicial para efecto de asignar la competencia, en CSJ AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00, reiterado en AC 22 jul. 2013, rad. 2013 -00922-00, AC5334-2014, AC3771 -2017,

AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00, reiterado en AC 22 jul. 2013, rad. 2013 -00922-00, AC5334-2014, AC3771 -2017, AC5815-2021 y AC4774-2025, la Sala dijo:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04212-00 4 (…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes,

«(...) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que, si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos».

4.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota, por ser el competente para conocerlo, y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el

que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota, al que se le enviará de inmediato el expediente digital.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto dirimido, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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