CSJ - AC7307-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7307-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7307-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04894-00
Bogotá D.C. , veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá , la sociedad Grupo Energía Bogotá S.A E.S.P interpuso demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, con ocupación permanente, contra Isabel Henao Posada, Bertha Helena Urazán Henao y José Antonio Urazán Henao, respecto del predio denominado “EL ALJIBE”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-14703 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá - Cundinamarca.
Sostuvo que dicha sede judicial era competente por lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en atención a que la entidad demandante es una «empresa de economía mixta de capital mayoritariamente público», factor que considera prevalente conforme el canon 29Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04894-00
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ibidem, citando para el efecto, el auto CSJ AC140-2020, que unificó la jurisprudencia « sobre los procesos de servidumbre adelantados por empresas de servicios públicos».
2.- Por reparto, le fue asignado el conocimiento de ese
ibidem, citando para el efecto, el auto CSJ AC140-2020, que unificó la jurisprudencia « sobre los procesos de servidumbre adelantados por empresas de servicios públicos».
2.- Por reparto, le fue asignado el conocimiento de ese asunto al Juzgado Treinta y Cinco del Circuito de Bogotá , quien, mediante auto del 24 de julio de 2025, declaró la falta de competencia.
Citando el auto CSJ AC1843 -2025, el Despacho argumentó que el numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal establece de manera categórica que, en los procesos en los que se ejerciten derechos reales , es competente , de manera privativa, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, «norma que dada su claridad no admite interpretación distinta».
A su juicio, esta disposición debe interpretarse a la luz de los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, por lo que, estimó que «resulta más beneficioso determinar la competencia territorial en razón al fuero real ». Por tal razón , ordenó remitir el asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Zipaquirá, al ser el lugar en donde se encuentra registrado el inmueble del que se solicita la imposición de servidumbre.
3.- Por error en el envío del despacho de Bogotá D.C., el proceso fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza - Cundinamarca, quien, mediante auto del 19 de agosto de 2025 , dispuso rechazar por falta de competencia ,
el proceso fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza - Cundinamarca, quien, mediante auto del 19 de agosto de 2025 , dispuso rechazar por falta de competencia , atendiendo a lo indicado por el Juzgado Treinta y Cinco CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04894-00
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del Circuito de Bogotá y reiteró la remisión al Juez Civil del Circuito de Zipaquirá.
4.- Mediante auto del 16 de septiembre de 2025 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca declaró la falta de competencia y propuso el conflicto negativo , considerando que el juez competente es exclusivamente el del domicilio de la entidad pública, sin que resulte procedente aplicar otra regla de competencia , al obedecer a un criterio subjetivo de «carácter irrenunciable », conforme a la prelación dispuesta en el artículo 29 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2.- Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Además, consagra otros especiales,
2.- Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Además, consagra otros especiales, como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al escenario donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto del litigio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04894-00
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En el presente caso , la controversia gira en torno al fuero real, dad a la ubicación del inmueble objeto de servidumbre, en armonía con el factor subjetivo, por la calidad de entidad pública que concurre en la parte demandante.
Respecto de los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso contempla una «competencia privativa», mediante la cual, atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes.
No obstante, el numeral 10 de la norma procesal en cita refiere que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad » (Se resalta).
De esta manera, al tratarse de p rocesos de imposición de servidumbres en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, la cual debe resolverse mediante la interpretación de esta Corte.
Frente a esta concurrencia de «foros privativos», en CSJ
se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, la cual debe resolverse mediante la interpretación de esta Corte.
Frente a esta concurrencia de «foros privativos», en CSJ AC140-2020, y uno más reciente, el AC7176-2025, esta Colegiatura afirmó que, el factor regulado por el numeral 10°, prevalece sobre el previsto en el 7°, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del mismo estatuto, que señala que « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04894-00
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calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
Al respecto la Sala puntualizó en los autos referidos atrás que:
«[A]nte situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
Si bien algún sector de esta colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza era aplicable el fuero real del artículo 28 -7 del Código General del Proceso, tal postura fue abandona a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene, en la que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose ».
Código General del Proceso, tal postura fue abandona a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene, en la que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose ».
Por ende, en los procesos que versen sobre derechos reales se aplicará, como regla general, el fuero territorial correspondiente al lugar donde se halle el bien; sin embargo, cuando una de las partes sea una entidad estatal, la competencia privativa corresponderá al juez de su domicilio.
3.- En el caso concreto , se tiene que, conforme a lo indicado en la demanda y lo señalado en el artículo 2° de sus estatutos sociales1, la naturaleza jurídica del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., es la de una sociedad de economía mixta, descentralizada por servicios del orden nacional, que atiende
1 Obtenido de: Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2. Documento de público acceso. https://www.grupoenergiabogota.com/content/search/(offset)/10?SearchText=esta tutosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04894-00
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a la categoría de Entidad Pública para los efectos del Código General del Proceso, según lo reglado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Por consiguiente, de conformidad con lo expuesto, en el caso en concreto, opera el privilegio reconocido por el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de la entidad citada, para que el proceso se adelante ante el juez de su domicilio.
caso en concreto, opera el privilegio reconocido por el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de la entidad citada, para que el proceso se adelante ante el juez de su domicilio.
Lo anterior, en línea con lo indicado por la parte actora en el capítulo de competencia de su demanda , en donde refirió expresamente que, la autoridad judicial de Bogotá D.C. es competente, resaltando similares criterios a los acá expuestos.
4.- En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Treinta y Cinco del Circuito de Bogotá D.C., por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04894-00
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Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco del
Circuito de Bogotá D.C., es el competente para conoc er la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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