CSJ - AC7390-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7390-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7390-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04408-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por María Rita Álvarez Gómez , respecto de la sentencia de «23 de marzo de 1998 » proferida por la Corte Suprema del Condado de Kings , Estado de Nueva York, Estados Unidos de América.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitante deprec ó el reconocimiento de efectos legales para la providencia del «23 de marzo de 1998 » dictada por la Corte Suprema del Condado de Kings, Estado de Nueva York , Estados Unidos de América , mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Rubén Darío Olarte González y Aura Zuluaga Urueña.
2.- Por vía digital, se envió la solicitud de homologación en 5 folios y documentos anejos del folio 6 al 47 del archivo digital «0005Demanda.pdf».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04408-00 2
II. CONSIDERACIONES
1.- El exequátur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse , de los
reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse , de los cuales se transcriben algunos apartados por su aplicación al caso concreto:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos… 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen , y se presente en copia debidamente legalizada.
Artículo 607. Trámite de exequátur… Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma…
2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente.
No se trata de exigencias fútiles, sino de condiciones que busca n salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue , tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como documento merecedor de valor probatorio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04408-00 3 2.- En el presente caso se anticipa el rechazo de la solicitud por no satisfacer los requerimientos antes transcritos, así: (i) no trajo constancia de ejecutoria de la sentencia extranjera ; (ii) la copia de la decisión no se encuentra apostillada en debida forma; y (iii) la traducción aportada no está conforme al requisito legal.
sentencia extranjera ; (ii) la copia de la decisión no se encuentra apostillada en debida forma; y (iii) la traducción aportada no está conforme al requisito legal.
2.1.- La demanda fue acompañada de copia -ilegible en algunos apartesdel fallo de «23 de marzo de 1998» dictado por la Corte Suprema del Condado Kings, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, como conclusión de la petición de divorcio elevada por Rubén Darío Olarte contra Aura Zuluaga Urueña «n.° 46812/97 », que aparece suscrita por «ELLIOT RAINES SPECIAL REFEREE» y «Wilbura A Levin Clerk » con sellos impuestos que datan del 13 y 29 de mayo de 1998 , respectivamente1.
Una lectura de ese documento permite ver que no menciona si la decisión foránea alcanzó firmeza. En efecto, no manifiesta si era susceptible de recurso y si los interesados hicieron o no uso de este, en caso de haberlo hecho, si ya fue resuelto y si la deci sión fue mantenid a plenamente.
La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en considerar que, para demostrar el carácter definitivo es necesario que la parte interesada allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el proveído es «final», lo cual
1 Folios 46 y 47, archivo digital 0005Demanda.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04408-00 4 resulta inviable cuando « no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse
4 resulta inviable cuando « no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados » ( CSJ AC2970-2021) o si no se aporta «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto » ( CSJ AC7244-2016, reiterado en AC6233-2025).
La ausencia de claridad sobre la firmeza de la sentencia cuyo reconocimiento se busca, cierra la puerta al trámite judicial por medio de su rechazo, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956-2016, AC237-2016 y AC, 15 nov. 2021, rad. 202102215-00).
2.2.- La copia del veredicto no trae la legalización o apostilla en debida forma , lo que reitera la pertinencia del rechazo del libelo contentivo del exequátur.
Téngase en cuenta que el inciso segundo del artículo 251 del estatuto adjetivo vigente prevé que para que un documento extranjero tenga valor probatorio debe aportarse con la apostilla «de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia ». La «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, consagra que la apostilla es el instrumento que permite dar cuenta de «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento » (artículo 3); norma aplicable aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04408-00 5 este caso por ser Estados Unidos de América y Colombia
persona que firma el documento » (artículo 3); norma aplicable aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04408-00 5 este caso por ser Estados Unidos de América y Colombia suscriptores del acuerdo multilateral2.
En el presente caso la copia d el fallo lleva dos sellos, uno suscrito por «ELLIOTT RAINES SPECIAL REFEREE», que dice: «CERTIFIED TRUE COPY ENTER IN KINGS COUNTY », y el otro que se lee «FILED KINGS COUNTY CLERK’S OFFICE » y la firma de «Wilbura A. Levin Clerk» con fechas de 13 y 29 mayo de 1998 , respectivamente, lo que pone de manifiesto que fueron esos funcionarios quienes intervinieron en la expedición del documento, de manera que el autógrafo de cualquiera de ellos debió apostillarse, pero ello no ocurrió así porque no se trajo el certificado extendido por la autoridad competente que diera cuenta de la autenticidad de alguna de esas dos signaturas, a qué título actuó el suscriptor y la indicación del sello o estampilla que debe llevar, para los fines de legalización referidos en el artículo 2 ° del instrument o convencional.
Y, si bien se aportaron dos apostillas estas corresponden a las rúbricas de «Juan R. Bernal Notary Publico of Florida»3 y « Juan M. Bernal, Jr Notary Public of Florida »4, cuyos sellos aparecen impuestos en el cuerpo de copia de la providencia5. No obstante, se advierte que estos oficiales de la fe pública no intervinieron en la emisión del duplicado de la decisión extranjera para la cual se pide autorización, pues
2 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41 Consultado el 9
la fe pública no intervinieron en la emisión del duplicado de la decisión extranjera para la cual se pide autorización, pues
2 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41 Consultado el 9 de octubre de 2025. 3 Folio 45 del archivo digital 0005Demanda.pdf 4 Folio 38 del mismo archivo digital. 5 Folios 40, 41, 46 y 47 ídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04408-00 6 el primero aparentemente realizó la traducción de su contenido al idioma castellano6, y el segundo fue ante quien se hizo la presentación personal de dicho traductor-notario7, por lo que no puede tenerse cumplida la exigencia de legalización.
Siguiendo esa línea argumentativa , en CSJ AC28252020, reiterado en AC6233-2025 la Sala sostuvo:
La dúplica de la decisión arrimada no fue debidamente legalizada, con el fin de otorgarle efectos jurídicos en Colombia, puesto que, según la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, debió ser apostillada la firma del Funcionario Judicial del Tribunal de Menores de Trento que la expidió, condición necesaria para tener por certificada sus calidad y el título con que actuó, lo que no fue satisfecho por la interesada.
2.3.- En el mismo sentido , la traducción no satisface los presupuestos legales8, el inciso primero del artículo 251 procesal señala que « [p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como
2.3.- En el mismo sentido , la traducción no satisface los presupuestos legales8, el inciso primero del artículo 251 procesal señala que « [p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Inteligencia de la cual se desprende que únicamente si la traducción reúne las condiciones allí previstas, será viable
6 Folios 39 a 41, del archivo digital 0005Demanda.pdf 7 Folio 39 ídem. 8 Folios 40 y 41 ibidem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04408-00 7 conceder mérito suasorio a los documentos aportados al trámite judicial.
Sobre el particular, se destaca que la interesada aportó la sentencia foránea sin traducción d el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia , intérprete oficial o traductor judicialmente designado . Esto, debido a que el escrito que aparece elaborado por «Juan R. Bernal», intérprete foráneo, no trae la acreditación que diera cuenta que está habilitado para actuar en el país, esto es, que haya sido reconocido como traductor oficial y que en él concurran las exigencias propias del ordenamiento interno, dada la calidad en que dijo obrar.
Al respecto, l a Corte en CSJ AC5668 -2016, AC16782018, AC3757-2018 y AC6233-2025 explicó:
[S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea
Al respecto, l a Corte en CSJ AC5668 -2016, AC16782018, AC3757-2018 y AC6233-2025 explicó:
[S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por tr aductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda.
3.- En resumen, la ausencia de constancia de firmeza de la sentencia que se pide homologar, la carencia de apostilla y de traducción en legal forma de ese documento impide abrir paso al trámite judicial, o lo que es lo mismo, conduce a su rechazo de plano, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso, conclusiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04408-00 8 a la que en anterior oportunidad en que la solicitante formulara idéntica petición también llegó la Corporación mediante AC, 4 dic. 2024, rad. 2024-05197-00.
Con todo, este despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones de las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de reconocimiento:
Con todo, este despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones de las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de reconocimiento:
3.1.- La prueba de la reciprocidad legislativa es un presupuesto inexcusable del exequátur, cuya acreditación gravita en hombros de la interesada, debe aportarse siguiendo estrictamente los términos de los artículos 177 y 251 del ordenamiento adjetivo vigente.
Así que como su demostración es carga procesal de la solicitante, es necesario recordar que no es viable decretar medios de convicción que bien pudieron a portarse directamente por la peticionaria haciendo uso del derecho de petición, como mandan los preceptos procesales 78, numeral 10 y 173, inciso 2.
3.2.- No allegó los registros civiles de nacimiento y matrimonio colombianos de los esposos Rubén Darío Olarte González y Aura Zuluaga Urueña, donde deben inscribirse la sentencia de exequátur, en caso de concederse (artículos 85 del estatuto procesal y 5 del Decreto 1270 de 1970).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04408-00 9 3.3.- No formuló pretensión relativa a que fuera ordenada la inscripción de la sentencia de homologación, en caso de accederse a la autorización de efectos legales, en los registros civiles de matrimonio y nacimiento colombianos de los contrayentes.
3.4.- Los documentos obrantes a folios 34, 35, 38, 39,
caso de accederse a la autorización de efectos legales, en los registros civiles de matrimonio y nacimiento colombianos de los contrayentes.
3.4.- Los documentos obrantes a folios 34, 35, 38, 39, 42, 43 y 45 no vienen traducidos de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 251 del Código General del Proceso, de manera que no sería posible atribuir efecto suasorio.
3.5.- No se expresó el i nterés que le asiste a la peticionaria para promover el exequátur de la sentencia foránea, en cuanto se advierte que no fue parte ni interviniente en el juicio en que se pronunció.
3.6.- En cuanto toca a la pretensión tercera que busca declarar que el «matrimonio con la señora María Rita Álvarez, el día 21 de marzo de 2013, ante una corte del condado de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, tiene plena validez y produce efectos en la República de Colombia», debe decirse que esta escapa la estricta órbita de competencia de la Corte en lo que al exequátur se refiere , según los términos del artículo 605 del Código General del Proceso est e trámite especial ha sido instit uido para reconocer efectos legales a las «sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras», naturaleza que en manera alguna se predica del certificado de matrimonio celebrado entre el extinto RubénRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04408-00 10 Darío Olarte y María Rita Álvarez Gómez . Por lo tanto, esa
certificado de matrimonio celebrado entre el extinto RubénRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04408-00 10 Darío Olarte y María Rita Álvarez Gómez . Por lo tanto, esa aspiración debe excluirse de los pedimentos de la demanda.
3.7.- No se identificó e indicó el domicilio de Aura Zuluaga Urueña, tampoco se informaron sus direcciones física y electrónica. Téngase en cuenta que esta persona debe ser convocada al trámite de exequátur porque es quien aparece afectada con el fallo foráneo para el cual se pide la homologación, conforme prevé el artículo 607 ídem.
3.8.- Por último, no se reconocerá personería jurídica a Kevin Santiago Taborda López , profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados 9, ya que es necesario incluir en el poder la fecha de la sentencia para la cual se pide la homologación, la autoridad judicial foránea que la dictó, la identificación completa del proceso en que se pronunció y las partes , de acuerdo con lo disciplinado por el artículo 74 ibidem, en cuanto exige que en los poderes especiales los asuntos estén determinados y claramente identificados.
Adicionalmente, no se advierte el cumplimiento del requisito de otorgamiento del poder previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
9 Consultado el 10 de octubre de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04408-00 11
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
9 Consultado el 10 de octubre de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04408-00 11 Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequátur presentada por María Rita Álvarez Gómez en el asunto del encabezado.
Segundo. No r econocer personería al abogad o Kevin Santiago Taborda López , como apoderad o judicial de la solicitante, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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