CSJ - AC7393-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7393-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7393-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04590-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y 64 Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante la primera autoridad judicial, Alfonso Prada Becerra radicó proceso verbal contra María Teresa Calvo Upegui (domiciliada en Barbosa) y Johanna Prada Calvo (domiciliada en Bogotá), con el fin de que fueran declaradas absolutamente simuladas las compraventas ajustadas entre estas sobre el 50% de los predios identificados con folios de matrículas inmobiliarias 300-82881 y 300-44532, protocolizadas, respectivamente, mediante escrituras públicas 5498 y 5499 de 6 de diciembre de 2019, otorgadas en la Notaría 48 de Bogotá; y, en consecuencia, declarar que esos bienes en el porcentaje convenido no salieron del patrimonio de María Teresa Calvo Upegui. Justificó la competencia por «el domicilio de uno [de] los demandados y por elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04590-00 2

lugar donde se realizó el acto simulado»1.

2.- Esa funcionaria rechazó la demanda y la remitió para ser asignada entre los jueces civiles municipales de Bogotá, debido a que la suma total de los pedimentos no superaba la menor cuantía y el asiento de una de las

2.- Esa funcionaria rechazó la demanda y la remitió para ser asignada entre los jueces civiles municipales de Bogotá, debido a que la suma total de los pedimentos no superaba la menor cuantía y el asiento de una de las convocadas se ubicaba en esa ciudad, donde también fueron suscritos los contratos presuntamente simulados.

3.- La falladora de la capital del país que recibió el asunto lo rehusó y planteó la colisión negativa de esta especie, al estimar que como «se trata[ba] de una acción de simulación derivada de un negocio jurídico», correspondía a la remitente conocerlo por «ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones» y porque la accionada María Teresa Calvo Upegui tenía su «domicilio en Santander»2.

II. CONSIDERACIONES

1.- Comoquiera que el conflicto de competencia se suscitó entre juzgados de diferente distrito judicial, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

1 Folio 10 del archivo digital 001_DemandayAnexos.pdf 2 Archivo digital 004_AutoProponeConflictoCompetencia.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04590-00 3

2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas

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2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores de competencia. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», esto con miras a garantizar al convocado el ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción, lo que presume la ley puede hacer de mejor manera desde donde tiene asiento.

Esa pauta también consagra eventos de concurrencia con dicha regla general facultando al demandante optar por cualquiera de ellos, por ejemplo, las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo (núm. 3), las originadas en la responsabilidad extracontractual (núm. 6) o las que versen sobre propiedad intelectual y competencia desleal (núm. 11), a diferencia de otras causas, en las que el fuero se torna privativo, como aquellas que involucran menores (núm. 2), el ejercicio de derechos reales (núm. 7) o juicios concursales y de insolvencia (núm. 8).

Empero, estas pautas especiales de competencia solo están llamadas a operar siempre que se estructuren los supuestos que cada una de ellas prevé, de lo contrario únicamente se abre paso el foro general.

3.- En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que el demandante persigue declarar

supuestos que cada una de ellas prevé, de lo contrario únicamente se abre paso el foro general.

3.- En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que el demandante persigue declarar absolutamente simulados dos contratos de compraventaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04590-00 4

ajustados entre las convocadas, a cuyo efecto radica el pleito ante la autoridad judicial de Bucaramanga invocando el domicilio de una de las accionadas y el «el lugar donde se realizó el acto simulado».

De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, es menester señalar que la acción de simulación es de tipo personal, por lo que solo es procedente aplicar la regla general de competencia del numeral 1 del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente. De ahí que el escrito inicial debiera presentarse ante cualquiera de los despachos donde tuvieran domicilio las demandadas, esto es, Bogotá y Barbosa.

Siguiendo esa línea, toda vez que la demanda informa que Johanna Prada Calvo se avecinda en Bogotá, corresponde a la segunda funcionaria involucrada en el conflicto adelantar el proceso sin más consideración sobre el particular. Esto, sin perjuicio del derecho que le asiste a las enjuiciadas para cuestionar la competencia en el estadio procesal pertinente y con auxilio del instrumento establecido en la ley procesal.

4.- Colofón de lo expresado se remitirá el expediente al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá para que lo tramite y se comunicará lo definido al otro estrado involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.

III. DECISIÓN

Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá para que lo tramite y se comunicará lo definido al otro estrado involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04590-00 5

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5648DD71AF26F475FBDE4EFB06FEFA709DDCCC4BEC6C879BB01E47769DE4963F Documento generado en 2025-10-21

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