CSJ - AC7481-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7481-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

AC7481-2025 Radicación n.º 11001-31-10-004-2020-00238-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Plinio José Calderón Landinez frente a la sentencia de 28 de enero de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho que aquel promovió contra los herederos de Margi Luz Espitia Conde.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante solicitó la declaración de la unión marital de hecho que existió entre él y la señora Espitia Conde, entre 1996 y el 17 de mayo de 2015, fecha del deceso de esta última.Radicación n.º 11001-31-10-004-2020-00238-01 2

2. Fundamentos fácticos de la demanda

2.1. El señor Calderón Landinez indicó que él y la señora Espitia Conde convivieron de manera pública, permanente, singular y estable desde 1996 hasta el 17 de mayo de 2015, cuando aquella falleció a causa de un cáncer cerebral.

2.2. Con ocasión del prenombrado vínculo, nacieron sus hijos José Fernando (14 dic. 1997), Paula Marcela ( 12

mayo de 2015, cuando aquella falleció a causa de un cáncer cerebral.

2.2. Con ocasión del prenombrado vínculo, nacieron sus hijos José Fernando (14 dic. 1997), Paula Marcela ( 12 ene. 2000) y Liz Ariana Calderón Espitia (17 sep. 2002).

2.3. Finalmente, refirió que la señora Espitia Conde fue trasladada desde el 6 de noviembre de 2007 de Bogotá a Montería, para continuar labores en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (CTI) donde trabajaba como investigadora criminalística II ; no obstante, pese a esa situación, la unión perduró hasta la fecha señalada.

3. Actuación procesal

3.1. Los hijos demandados comparecieron al proceso, pero no contestaron la demanda . Únicamente presentaron escritos, en nombre propio, en los que cada uno de ellos expuso, de manera idéntica, que «me reservo el derecho de declarar dentro del proceso de la referencia. Igualmente, de manera respetuosa manifiesto, bajo la gravedad del juramento, que me allano a todas y cada una las pretensiones de la demanda».Radicación n.º 11001-31-10-004-2020-00238-01 3 3.2. El curador ad litem de los indeterminados dijo que «no avalo ninguna de las declaratorias solicitadas ni me opongo a ellas».

3.3. Mediante decisión de 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá declaró el vínculo marital pedido, desde el 1 d e enero de 1997 hasta el 11 de

3.3. Mediante decisión de 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá declaró el vínculo marital pedido, desde el 1 d e enero de 1997 hasta el 11 de mayo de 2003. Inconformes, apelaron ambas partes.

4. La sentencia impugnada

Con decisión de 19 de diciembre de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, solo para modificar el hito temporal de finalización de la unión marital de hecho, fijándolo para el 21 de julio de 2004. Lo anterior, con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente compendio:

4.1. Inicialmente, precisó que la inconformidad que plantearon las partes en el recurso de apelación consistió en la fecha de terminación de la unión marital de hecho que se reconoció en el fallo de primer grado , ya que no se tuvo en cuenta la pedida en la demanda, esto es, el 17 de mayo de 2015, cuando falleció la señora Espitia.

4.2. Sobre el punto , el tribunal recordó que el a quo concluyó que la unión terminó el 11 de mayo de 2003, con apoyo en el testimonio de Manuel José Espitia, padre de la causante y abuelo de los demandados, quien dijo que laRadicación n.º 11001-31-10-004-2020-00238-01 4 pareja se separó antes de que la señora Espitia se radicara en Cereté.

4.3. No obstante, para el colegiado, la fecha que indicó el a quo no quedó acreditada con las pruebas que obran en

4 pareja se separó antes de que la señora Espitia se radicara en Cereté.

4.3. No obstante, para el colegiado, la fecha que indicó el a quo no quedó acreditada con las pruebas que obran en el expediente. Lo anterior, porque, en ejercicio de facultades oficiosas, en primera instancia se obtuvo copia de la denuncia que la señora Espitia formuló el 12 de mayo de 2004 contra el aquí convocante, en la que apuntó que «el día 10 de mayo del 2.004, fue agredida física y verbalmente por el señor Plinio José Calderón Landinez, causándole afectaciones en su integridad física, por lo que Medicina Legal le dictaminó incapacidad de diez (10) días», lo que generó la imposición de medida de protección.

En esa actuación, la víctima declaró que convivía en unión libre con el actor, pero «dormimos separados, yo duermo en un cuarto y él duerme en otro cuarto hace más de un año ». También reveló que sus hijos residían con los abuelos maternos debido a que el señor Calderón había quedado desempleado y no contribuía económicamente al sostenimiento del hogar. Relató que, en la fecha mencionada, fue objeto de agresiones físicas y verbales por parte d e su compañero, razón por la cual le exigió que abandonara la vivi enda, pero, ante la negativa del señor Calderón, empacó sus pertenencias, siendo nuevamente agredida y desalojada del apartamento.

Adicionalmente, al revisar el expediente de medida de protección, el tribunal encontró que se adelantó audiencia el

negativa del señor Calderón, empacó sus pertenencias, siendo nuevamente agredida y desalojada del apartamento.

Adicionalmente, al revisar el expediente de medida de protección, el tribunal encontró que se adelantó audiencia el 20 de mayo de 2004, en la que la señora Espitia declaró: «soy la compañera del querellado » desde 1999 y « vivimos en el mismoRadicación n.º 11001-31-10-004-2020-00238-01 5 apartamento, pero separados de cuerpos hace más de un año». En ese trámite, se le ordenó al señor Calderón desalojar la vivienda y abstenerse de ejercer cualquier acto de violencia.

4.4. Con todo, del análisis de los elementos de prueba en su conjunto, el fallador estableció que el señor Calderón y la señora Espitia tuvieron una relación que terminó luego del desalojo ordenado por la mencionada comisaría de familia, el 20 de mayo de 2004, pues, con posterioridad a ese episodio, no hay evidencia alguna que indique la continuidad de la convivencia familiar.

Incluso, en respaldo de esa tesis, está la certificación en salud de la señora Espitia, en la que los únicos beneficiarios fueron los tres hijos , lo que contradice la aseveración del señor Calderón acerca de que, por estar desempleado, su afiliación corrió por cuenta de aquella. Sumado a lo dicho, el tribunal reparó en que él no solicitó la ratificación de las declaraciones extraprocesales que aportó para afianzar su versión sobre la convivencia, además de que solo contaba, para esos efectos, con el testimonio de Álvaro Ariza, conocido

tribunal reparó en que él no solicitó la ratificación de las declaraciones extraprocesales que aportó para afianzar su versión sobre la convivencia, además de que solo contaba, para esos efectos, con el testimonio de Álvaro Ariza, conocido de la pareja a quien solo le constaba la convivencia hasta antes de la mudanza de la señora Espitia a Cereté.

4.5. Finalmente, para el fallador, el «allanamiento» a las pretensiones que hicieron los descendientes de la pareja no tenía la fuerza para desvirtuar lo que las pruebas revelaban, es decir, la separación desde el 2004 por las condiciones descritas en la medida de protección , por los episodios de violencia ocurridos al interior del hogar.Radicación n.º 11001-31-10-004-2020-00238-01 6

DEMANDA DE CASACIÓN

La formuló el demandante, con base en un solo cargo en el que adujo todos los motivos de casación previstos en el artículo 336 del estatuto procesal.

CARGO ÚNICO

Con fundamento en las causales previstas en «el artículo 336 numerales 1°; 2°; 3° 4° y 5° del C. G. del P. », denunció que con el fallo del tribunal se « infrin[gió] directamente una norma sustancial, al realizar una indebida interpretación de los requisitos legales para la configuración de la unión marital de hecho, falta de análisis objetiva, valorativa y ponderación del material probatorio y una errónea sustanciación dentro de las decisiones de la sentencia de primer grado y especialmente la del Tribunal Superior de la Sala de Familia de Bogotá, D.C.».

análisis objetiva, valorativa y ponderación del material probatorio y una errónea sustanciación dentro de las decisiones de la sentencia de primer grado y especialmente la del Tribunal Superior de la Sala de Familia de Bogotá, D.C.».

Para el efecto, citó los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990; 4, 13, 15, 29, 42, 228, 229 y 230 de la Constitución ; 3, 92, 97, 98, 303, 334, 336, 338 numerales «1, 2, 3, 4, 5» (sic) del Código General del Proceso, el Decreto 1260 de 1970 y las sentencias «SC461-2020 y SC2696-2023».

En sustento, dijo que el tribunal entendió la convivencia como cohabitación física permanente, sin tener en cuenta que esta puede darse aun cuando los compañeros vivan temporalmente en lugares distintos por razones laborales, económicas o personales, siempre que exista un proyecto deRadicación n.º 11001-31-10-004-2020-00238-01 7 vida común, apoyo mutuo y vínculo afectivo , tal como lo ha sostenido el «precedente jurisprudencial» sobre la materia.

Y, en este caso, ese elemento se acreditó con pruebas como declaraciones extrajuicio y registros civiles, además del cuidado y manutención brindados a los tres hijos, incluso tras el fallecimiento de la esposa . También existían pruebas en el expediente sobre los viajes frecuentes de la pareja, el apoyo económico y el reconocimiento social de la relación, pero el tribunal las pasó por alto.

En esa línea, el censor reparó especialmente en que la declaración del señor Manuel José Espitia (exsuegro) durante

apoyo económico y el reconocimiento social de la relación, pero el tribunal las pasó por alto.

En esa línea, el censor reparó especialmente en que la declaración del señor Manuel José Espitia (exsuegro) durante el juicio es falsa, ya que él conoció la convivencia de la pareja y por eso acudió voluntariamente a la Notaría Única de Cereté para indicar que le constaba la vigencia del vínculo hasta la fecha del deceso de la señora Espitia.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de casación

Este remedio extraordinario procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores, para el caso que nos concierne, dictadas en procesos declarativos (art. 334-1, CGP).

En el sub lite, al tratarse de un asunto relativo al estado civil, como es la declaración de la unión marital de hecho yRadicación n.º 11001-31-10-004-2020-00238-01 8 la fijación de sus hitos temporales, conforme al parágrafo del canon ejusdem está habilitado este mecanismo.

Es decir, como se discuten los extremos temporales de la unión, no para la definición de sus efectos patrimoniales – caso en el que se sujetaría a la cuantía del interés para recurrir, conforme ha señalado esta Sala (Cfr. CSJ, AC61402021; CSJ, AC2840-2020, et. al.)–; sino que únicamente se pretendió y discutió la existencia y fechas en que surgió la unión marital –se insiste, sin pretensión económica o patrimonial–, se procede a su estudio.

pretendió y discutió la existencia y fechas en que surgió la unión marital –se insiste, sin pretensión económica o patrimonial–, se procede a su estudio.

2. Requisitos formales de la demanda de casación

La fundamentación técnica de las causales de casación exige que los censores demuestren la presencia de erro res que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando ), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para eso, los recurrentes deben atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:

2.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.Radicación n.º 11001-31-10-004-2020-00238-01 9

2.2. Cuando se denuncia la vulneración directa de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa – causal primera de casación – y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa – causal primera de casación – y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

2.3. Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un « error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio. De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción.

2.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegad os al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las queRadicación n.º 11001-31-10-004-2020-00238-01 10 recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la

10 recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.

2.5. El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige a los recurrentes especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba ; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones ( enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia.

En todos estos casos, los censores tienen además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.

2.6. Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera–, y por trasgresiónRadicación n.º 11001-31-10-004-2020-00238-01 11

excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera–, y por trasgresiónRadicación n.º 11001-31-10-004-2020-00238-01 11 a la prohibición de la reformatio in pejus –causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales.

2.7. Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta–, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal.

En resumen, como lo ha sostenido la Sala:

Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mand ato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ, AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

3. Análisis del cargo

Con observancia en las premisas que anteceden, esta Sala anticipa que l a demanda de sustentación del recurso

(CSJ, AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

3. Análisis del cargo

Con observancia en las premisas que anteceden, esta Sala anticipa que l a demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación presentada por Plinio José Calderón Landinez tiene deficiencias técnicas que imponen su inadmisión, como a continuación se expone.Radicación n.º 11001-31-10-004-2020-00238-01 12 3.1. Entremezclamiento de causales:

Lo primero que debe precisar la Sala es que , desde la formulación del reproche, el recurrente en casación presentó sus inconformidades contra la sentencia del ad quem a través de una amalgama de causales, pues nótese que las mencionó todas para cimentar su desacuerdo, lo que es técnicamente inadecuado y, por sí mismo, implica la inadmisión del cargo.

Pero, si en gracia de discusión se entendiera que la única vía escogida por el censor fue la primera –pues, pese a la enunciación de múltiples motivos, acusó la infracción directa de la ley sustancial –, ni siquiera en ese hipotético escenario podría encauzarse adecuadamente la acusación, pues, a renglón seguido, desciende a la plataforma fáctica para censurar las apreciaciones probatorias del colegiado sobre la acreditación de la duración de la unión marital de hecho, exhibiendo alegaciones propias de la causal segunda de casación.

Y, en ese escenario, es claro que también se utilizó indebidamente la vía directa para proponer el análisis de

hecho, exhibiendo alegaciones propias de la causal segunda de casación.

Y, en ese escenario, es claro que también se utilizó indebidamente la vía directa para proponer el análisis de temas que conciernen a la senda indirecta, con lo que se desconoce lo normado en el literal a) del numeral 2 del precepto 344 ibidem, de acuerdo con el cual « [t]ratándose de violación directa , el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

En lo relativo a la autonomía de cada uno de los motivos de casación previstos en la codificación procesal, de antañoRadicación n.º 11001-31-10-004-2020-00238-01 13 esta Sala ha establecido que « cada una de las causales de casación autorizadas por la ley es autónoma e independiente de las demás, a tal punto que el recurrente, porque así lo exige la lógica jurídica, no puede erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen en causal diferente (CSJ SC , 16 jun . 1998, rad. 5131)».

3.2. Norma sustancial

Si se prescindiera del entremezclamiento ya referido, y aun cuando hipotéticamente se estableciera que el cargo se enmarcó en alguno de los dos primeros motivos de casación –violación directa o indirecta , que conciernen a errores in iudicando–, el recurrente tampoco acometió la labor de indicar las normas de linaje sustantivo quebrantadas por la sentencia de segundo grado.

–violación directa o indirecta , que conciernen a errores in iudicando–, el recurrente tampoco acometió la labor de indicar las normas de linaje sustantivo quebrantadas por la sentencia de segundo grado.

Ello es así, porque, como fundamento de la acusación, mencionó indistintamente múltiples pautas, dentro de las cuales están algunas constitucionales y otras de carácter procesal, que no detentan la materialidad exigida en este escenario y que tampoco tienen relación alguna con la crítica. Por ejemplo, las primeras enunciadas están relacionadas con la supremacía constitucional, la igualdad, el debido proceso, etc.; y, las segundas, se refieren al retiro de la demanda, su falta o deficiente contestación; el allanamiento al petitum; la procedencia del recurso de casación, entre otras.Radicación n.º 11001-31-10-004-2020-00238-01 14 Ahora bien, la única norma traída a colación que cuenta con la naturaleza exigida –esto es, el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, relativ o a la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes –, no se corresponde con el debate propuesto, y, por tanto, tampoco podría plantearse su infracción en esta sede. Al respecto debe recordarse que, en su demanda inicial, el señor Calderón únicamente pretendió la declaración de la unión marital, sin sociedad patrimonial, por lo que en el trámite nunca se discutió tal aspecto y, por esa razón, no sirve al propósito de este recurso extraordinario la invocación de esa pauta.

Lo mismo se predica frente al canon 303 del estatuto

por lo que en el trámite nunca se discutió tal aspecto y, por esa razón, no sirve al propósito de este recurso extraordinario la invocación de esa pauta.

Lo mismo se predica frente al canon 303 del estatuto procesal, que regula el fenómeno de cosa juzgada, porque, aunque pudiera detentar la calidad material, lo cierto es que no está relacionado con lo que fue objeto de debate y tampoco se adelantó el ejercicio de explicar la manera en que habría ocurrido su infracción en este caso.

Esta labor es imprescindible, porque solo así pueden cumplirse los fines del recurso extraordinario:

Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera [que corresponde a las causales primera y segunda del texto normativo actual, se aclara], pues (…) si dicha causal “…tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia ; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial queRadicación n.º 11001-31-10-004-2020-00238-01 15 considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las

15 considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado? (CSJ, AC, 4 jun. 2009, rad. 2001-00065-01).

Incluso si en gracia de discusión se entendiera que el artículo 42 de la Constitución , que se invocó en los cargos, en determinados supuestos podría considerarse sustancial (Cfr. CSJ, AC2864 -2022; CSJ, AC1156 -2024, et. al .) 1, lo cierto es que en este asunto ni siquiera se desarrolló una adecuada exposición de su infracción, más allá de la genérica acusación sobre el desconocimiento de los lazos familiares, que en todo caso no se aterrizó a un puntual planteamiento del colegiado para resolver de la manera en que lo hizo.

3.3. Falta de claridad y de demostración:

Aun cuando las deficiencias técnicas antes aludidas son suficientes para inadmitir el cargo, e incluso de interpretarse que la censura se enmarcó en la infracción indirecta de la ley sustancial2 –dado el extenso reproche sobre el razonamiento probatorio del tribunal–, esta tampoco correría mejor suerte, en la medida en que ni siquiera en ese hipotético escenario se habría acometido la labor de señalar si la violación

1 CSJ, AC1156-2024: «[e]n cuanto al artículo 42, ibidem, que, en esencia, contempla la protección a la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, debe recordarse que, aunque esta Corporación ha

1 CSJ, AC1156-2024: «[e]n cuanto al artículo 42, ibidem, que, en esencia, contempla la protección a la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, debe recordarse que, aunque esta Corporación ha señalado que dicha norma no tiene la connotación de material (AC1585 -2022, rad. 2028-0052501), también ha decantado que sobre esa disposición superior puede predicarse el carácter de sustancial, cuando se asocia con preceptos de la Ley 54 de 1990, revestidos de tal naturaleza ». 2 Posibilidad excepcional que ha sido empleada, entre otros, en los siguientes asuntos: CSJ SC016-2018; CSJ S C3462-2021 y CSJ SC2719-2022, en supuestos fácticos que distan del actual. Pero, en otros eventos similares al sub-lite, la Sala se ha decantado por inadmitir la demanda, como en este caso: CSJ AC5143-2019; CSJ AC4862-2018; CSJ SC, 23 ago. 1995, rad. 4240; CSJ SC, 25 nov. 1997, rad. 6810; CSJ SC, 7 nov. 2000, rad. 6296; et. al.Radicación n.º 11001-31-10-004-2020-00238-01 16 endilgada habría ocurrido por un error de hecho o de derecho.

En adición, no pasa por alto la Corte que, en sustento del cargo, el memorialista trajo a colación la supuesta inobservancia de dos providencias judiciales que habrían sido expedidas por esta Sala («SC461-2020 y SC2696 -2023»), con base en las cuales afirmó que se desconoció el «precedente

inobservancia de dos providencias judiciales que habrían sido expedidas por esta Sala («SC461-2020 y SC2696 -2023»), con base en las cuales afirmó que se desconoció el «precedente jurisprudencial» sobre los elementos constitutivos de la unión marital de hecho.

No obstante, revisada la información que refirió el censor, y consultadas las bases de datos de la Corporación3, se advierte que esas determinaciones no existen –o no por lo menos con los datos de identificación que suministró el recurrente–, lo que torna incomprensible el cuestionamiento y pone en tela de juicio la veracidad de los fundamentos traídos en esta sede extraordinaria.

Sobre el tema, la Sala ha dicho que es deber de los recurrentes formular el cargo «mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible (…), máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ, AC, 16 ago. 2012, rad. 2009 -00466-01, reiterado CSJ, AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01, et. al.).

3 Consulta de jurisprudencia en la página web oficial de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.º 11001-31-10-004-2020-00238-01 17 3.4. Desenfoque

En todo caso, p ara ahondar en razones, nótese que el libelista afirmó que el fallador se equivocó al entender que la

17 3.4. Desenfoque

En todo caso, p ara ahondar en razones, nótese que el libelista afirmó que el fallador se equivocó al entender que la convivencia de los compañeros permanentes únicamente podía derivarse de la cohabitación física permanente . Lo anterior, ya que, en criterio del actor, esto no necesariamente es así, pues por motivos de trabajo o de otra índole podría ser que la pareja esté temporalmente residenciada en lugares distintos, como ocurrió al interior de su hogar , sin que esto conlleve su separación.

Sin embargo, el tribunal no aseveró tal cosa , pues el cimiento de su determinación para establecer el hito final de la relación de la pareja Calderón -Espitia no fue que los involucrados se mudaron a distintos lugares, sino que la señora Espitia se fue de Bogotá a Cereté, donde su familia, con ocasión de la medida de protección que se impuso contra el aquí demandante por los episodios de violencia física q ue habría perpetrado contra aquella; diligencias en las que la víctima añadió que su relación había finalizado.

Es decir, el colegiado nunca afirmó que fuera imposible que los compañeros permanentes pudieran estar de manera transitoria en lugares diferentes, sino que, en el sub examine, se logró acreditar con los distintos medios de prueba que se aportaron al trámite que la señora Espitia dio por terminada la unión luego de los hechos que se denunciaron ante la fiscalía y la comisaría de familia, suceso después del cual ella se mudó, cuestión disímil al planteamiento del recurrente.Radicación n.º 11001-31-10-004-2020-00238-01 18

fiscalía y la comisaría de familia, suceso después del cual ella se mudó, cuestión disímil al planteamiento del recurrente.Radicación n.º 11001-31-10-004-2020-00238-01 18 3.5. Alegato de instancia:

Finalmente debe reiterarse que la censura evidencia el replanteamiento de los temas definidos en las instancias, particularmente la fijación del hito final de la unión marital que fue reconocida , pues el ejercicio hermenéutico en esta sede se ciñó a insistir en la particular visión del litigante en torno a la forma de acreditar esa finalización –v. gr., porque, en su decir, no debía conferírsele mérito a lo aseverado por su exsuegro, y, por el contrario, debía ponderarse mejor lo que él mismo afirmó en el juicio con las pruebas en la

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