CSJ - AC7583-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7583-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7583-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04105-00

Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1.- Angélica María Robles Sanguino, Xilena Julieth Alvernia Robles y Eilyn Katerine Alvernia Robles presentaron

«DEMANDA DECLARATIVA VERBAL DE MENOR CUANTÍA DE ACCIÓN

DIRECTA Y DE RESPONSABILIDAD CIVIL PRECONTRACTUAL, CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL» en contra de SBS Seguros Colombia S.A., y el Grupo EPM «Empresa matriz que ejerce dominio y control sobre la empresa AFINIA – a su vez sobre CARIBEMAR DE LA COSTA

S.A.S. E.S.P.».

2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá que, mediante auto de 10 de julio de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. En síntesis, adujo que uno de los integrantes del extremoRadicación n. 11001-02-03-000-2025-04105-00 2 demandado corresponde al Grupo EPM - Empresas Públicas de Medellín, que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, creada como un establecimiento público del orden nacional; por lo tanto, de acuerdo con el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, ante la prevalencia del factor subjetivo sobre los demás, el asunto debe adelantarse

Estado, creada como un establecimiento público del orden nacional; por lo tanto, de acuerdo con el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, ante la prevalencia del factor subjetivo sobre los demás, el asunto debe adelantarse en el asiento de su domicilio principal, en este caso, en Medellín.

3.- Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo.

Explicó que: i) Examinada la demanda se advierte que el Grupo EPM no es el llamado a resistir las pretensiones invocadas por las convocantes. ii) La empresa Afinia, contra quien también se dirigió la acción, no es una persona jurídica sino una marca. iii) Aunque también se solicitó citar a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., que es una entidad de naturaleza pública, nada se dijo sobre la competencia privativa que pudiera recaer en su lugar de domicilio. iv) En el escrito inicial no se mencionó el acápite de competencia, a pesar de ser un requisito consagrado en el artículo 82 del

Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se observa que el primer despacho omitió la labor de esclarecer ab initio el tipo de proceso al que se contrae la acción, los sujetos llamados a integrar el extremoRadicación n. 11001-02-03-000-2025-04105-00 3 demandado de cara a las pretensiones elevadas, y la elección de la parte actora en lo atinente a la competencia territorial.

2.- Nótese que, en el escrito inicial brilla por su ausencia

3 demandado de cara a las pretensiones elevadas, y la elección de la parte actora en lo atinente a la competencia territorial.

2.- Nótese que, en el escrito inicial brilla por su ausencia el respectivo «acápite de competencia» en el que las convocantes hubieran explicado por qué escogieron la ciudad de Bogotá para radicar la demanda y cuál de los múltiples factores de competencia que contiene el artículo 28 del Código General del Proceso (general, contractual, lugar de ocurrencia de los hechos, subjetivo, etc), eligieron para promover la acción.

Este no es un asunto menor si en cuenta se tiene que, en la forma en que se presentó la demanda, «DECLARATIVA VERBAL DE MENOR CUANTÍA DE ACCIÓN DIRECTA Y DE RESPONSABILIDAD CIVIL PRECONTRACTUAL, CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL», la parte actora aludió indistintamente a diferentes tipos de procesos que, por lo menos en una revisión inicial, estarían involucrando los foros de competencia consagrados en los numerales 1º, 3º y 6º del artículo 28, ib., sin contar que, eventualmente, también podría estar inmerso en esta discusión el foro subjetivo de que trata el numeral 10º del mismo artículo.

Siendo así, lo primero que debió hacerse en este caso fue solicitar a las interesadas que incluyeran el respectivo acápite en la demanda, con el fin de dilucidar su escogencia sobre este punto, pues no en vano esta Corporación ha sido enfática en señalar que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar

punto, pues no en vano esta Corporación ha sido enfática en señalar que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (CSJ, AC659-2018, reiterada en AC6980-2025).Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04105-00 4

3.- Al margen de lo anterior, aunque no se desconoce que si la parte demandada está conformada por alguna entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, tendría que prevalecer el referido foro subjetivo, pues así lo dispone el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29, ejusdem, lo cierto es que la decisión del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá se tornó precipitada al limitarse a analizar la naturaleza jurídica de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM, sin reparar en que, por ejemplo, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., que también aparece relacionada en el acápite de «SUJETOS PROCESALES DEMANDADOS», al parecer es una entidad pública (cfr. CSJ. AC1112-2024).

De ser así, en el evento en que confluyeran dos entidades amparadas por el precepto del numeral 10º del artículo 28 ibidem, no le correspondía al despacho de Bogotá elegir a su arbitrio el lugar al que remitiría el expediente.

4.- A lo anterior se suma el hecho de que no se validó la

ibidem, no le correspondía al despacho de Bogotá elegir a su arbitrio el lugar al que remitiría el expediente.

4.- A lo anterior se suma el hecho de que no se validó la naturaleza jurídica de Afinia, ni su capacidad para ser parte, a pesar de que algunas pretensiones se enfilaron directamente en su contra.

5.- En ese orden , se devolverá el expediente al despacho de Bogotá para que dilucide lo anteriormente señalado.

III. DECISIÓNRadicación n. 11001-02-03-000-2025-04105-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Remitir el diligenciamiento al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, para proceda conforme se indicó en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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