CSJ - AC7711-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7711-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7711-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02988-00

Cartagena (Bolívar), treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Primero Civil Municipal de Bello (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Smart Training Society S.A.S. contra Mariana García Ríos.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. (REPARTO) », la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento de pago a su favor « por la suma de ($ 2 .488.500

M/CTE) correspondiente al capital insoluto del pagare No BE2022053890». Y precisó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el sitio donde deba cumplirse la obligación en este caso la ciudad de BOGOTÁ»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Diecisiete de

1 Archivo “Demanda” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 31A9713E51609566A51EB8EAE45C8B10220614C2EA94DCB8C35E8F2896C5729A

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02988-00 2 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con auto del 22 de octubre de 20242resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que

…La naturaleza de las pretensiones demuestra que nos encontramos frente a una ejecución para el pago de las sumas de dinero derivadas de un pagaré allegado, adosado al plenario como báculo de la acción que se pretende promover. Sin embargo, pronto advierte este juzgador que no es competente para la asunción de la acción, en tanto, que no se señaló lugar para el cumplimiento de la obligación y que el domicilio de la demandada no corresponde a esta circunscripción territorial, sino a Bello –Antioquía-. Adviértase, que en los docum entos venero de la acción no quedó estipulado que el cumplimiento de obligación sería Bogotá D.C., como para abrirse camino a la competencia territorial establecida en el artículo 28º núm. 1º del Código General del Proceso

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello (Antioquia) –con proveído de 6 de junio de 20253manifestó que no le correspondía conocer del proceso y promovió el presente conflicto de competencia. Refirió que:

…Para el caso concreto, tenemos que el titulo valor que se pretende ejecutar, estipula como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá.

y promovió el presente conflicto de competencia. Refirió que:

…Para el caso concreto, tenemos que el titulo valor que se pretende ejecutar, estipula como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá. Como se observa, la redacción del pagaré comienza situándose en la ciudad de Bogotá, a la que posteriormente en la red acción se remite con la expresión “Pagaremos incondicionalmente, a la orden de SMART TRAINING SOCI -ETY S.A.S. o quien represente sus derechos en la ciudad y dirección indicada” haciendo clara alusión a la ciudad de Bogotá que anteriormente había sido plasm ada, determinándola como la ciudad donde se dará cumplimiento a la obligación.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso

2 Archivo “AutoRechazaCompetencia” 3 Archivo “AutoProponeConflictoRemitirCorteSec” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 31A9713E51609566A51EB8EAE45C8B10220614C2EA94DCB8C35E8F2896C5729A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02988-00 3 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

3 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un « título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento « de cualquiera de las obligaciones».

4. Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al « Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. (REPARTO) », por ser «el sitio donde deba cumplirse la obligación en este caso la ciudad de BOGOTÁ ». No obstante, revisado el título valor , no se observa que est e consigne el lugar de cumplimiento de la obligación. Toda vez que solo se expresó que fue signado en Bogotá. Pero no que

obstante, revisado el título valor , no se observa que est e consigne el lugar de cumplimiento de la obligación. Toda vez que solo se expresó que fue signado en Bogotá. Pero no que allí debía ser su cumplimiento.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 31A9713E51609566A51EB8EAE45C8B10220614C2EA94DCB8C35E8F2896C5729A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02988-00

4 Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en e l artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título ». Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:

Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cum plimiento o ejercicio del derecho, lo será el del

forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cum plimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834 -2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2). (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020).

5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Bogotá, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal4.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

4 Página 8, archivo “Demanda” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 31A9713E51609566A51EB8EAE45C8B10220614C2EA94DCB8C35E8F2896C5729A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02988-00 5

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el

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PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Civil Municipal de Bello (Antioquia).

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-31 Código de verificación: 31A9713E51609566A51EB8EAE45C8B10220614C2EA94DCB8C35E8F2896C5729A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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