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CSJ - AL12185-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12185-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL12185-2026 Radicación n.° 68001-31-05-002-2024-00019-02 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 13 de abril de 2026, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 9 de febrero de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA TATIANA SUÁREZ ORTEGA promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Claudia Tatiana Suárez Ortega instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección SA, con elRadicación n.° 68001-31-05-002-2024-00019-02 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la «ineficacia y/o nulidad » de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público , del total de los aportes obligatorios y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la demandante.

Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público , del total de los aportes obligatorios y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la demandante.

Asimismo, solicitó que se condenara a Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con su respectivo reajuste , junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el retroactivo pensional a partir del 30 de diciembre de 20 23. Subsidiariamente, solicitó la indexación de los valores en caso de no proceder los intereses moratorios. Finalmente, que se condenaran a las entidades demandadas en costas, agencias en derecho y lo que resultara probado en el proceso en uso de las facultades ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 16 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga decidió (PDF n.°22 del c. Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora CLAUDIA TATIANA SUÁREZ ORTEGA de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales si hay lugar a ello, generados en la cuenta de ahorro individual del (sic) demandante.Radicación n.° 68001-31-05-002-2024-00019-02

rendimientos, bonos pensionales si hay lugar a ello, generados en la cuenta de ahorro individual del (sic) demandante.Radicación n.° 68001-31-05-002-2024-00019-02

SCLAJPT-06 V.00 3

TERCERO: DECLARAR que la señora CLAUDIA TATIANA SUÁREZ ORTEGA tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez en los términos del Art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el Art. 9 de la Ley 797 de 2003.

[…]

Al resolver los recursos de apelación de la parte demandante y Colpensiones, al igual que el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última, mediante providencia del 9 de febrero de 202 6, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dispuso (PDF n.° 20 del c. Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual

quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS (sic) Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de CLAUDIA TATIANA SUÁREZ ORTEGA, como saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los

de la afiliación de CLAUDIA TATIANA SUÁREZ ORTEGA, como saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS (sic) Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., hará lo propio respecto de valores cobrados a título de cuotas de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima por el período en que administró los recursos de la demandante.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demásRadicación n.° 68001-31-05-002-2024-00019-02 SCLAJPT-06 V.00 4 información relevante que lo justifiquen de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: DECLARAR que la señora CLAUDIA TATIANA SUÁREZ ORTEGA tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 a partir del 01 de enero de 2024,

reconozca y pague la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 a partir del 01 de enero de 2024, incluida la mesada trece (13) adicional y debidamente indexada, condicionada a la devolución de los recursos por parte de los fondos privados.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

[…].

Inconforme con la decisión anterior, Protección SA, dentro del término legal, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto del 13 de abril de 2026, tras considerar que la recurrente no acreditó el perjuicio alegado (PDF 26 del c. Tribunal).

Contra la decisión anterior, Protección SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como argumento de su inconformidad, señaló que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Igualmente sostuvo que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los valores pagados por las distintas primas del seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni mucho menos que dichos valores deban ser trasladados de forma indexada. (PDF 28 del c. Tribunal).Radicación n.° 68001-31-05-002-2024-00019-02

administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni mucho menos que dichos valores deban ser trasladados de forma indexada. (PDF 28 del c. Tribunal).Radicación n.° 68001-31-05-002-2024-00019-02

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Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 30 del c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.

controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,Radicación n.° 68001-31-05-002-2024-00019-02 SCLAJPT-06 V.00 6 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, en el caso bajo estudio, se observa que el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado de régimen y le ordenó a la recurrente a transferir al fondo público la totalidad de los saldos, aportes, rendimientos y bonos pensionales si existieren.

La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que la demandante y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional

pensionales si existieren.

La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que la demandante y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última . En consecuencia, en lo que interesa al recurso se condenó a P rotección SA a trasladar al fondo público las «cuotas de administración», las «primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia»Radicación n.° 68001-31-05-002-2024-00019-02 SCLAJPT-06 V.00 7 y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Entonces, el eventual interés económico de la recurrente se determina únicamente por el valor de las condenas impuestas en su contra por el Tribunal, en virtud de la modificación del fallo del primer grado . Es decir, las «cuotas de administración », las «primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia » y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual , tales como los conceptos ya mencionados , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dicho s conceptos, lo cierto es que la AFP recurrente no alleg ó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha

conceptos, lo cierto es que la AFP recurrente no alleg ó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, vale la pena recordar que la corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrarRadicación n.° 68001-31-05-002-2024-00019-02 SCLAJPT-06 V.00 8 a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la recurrente (CSJ AL1127-2026).

Ahora bien, frente al cuestionamiento de la AFP relacionado con la sentencia CC SU -107-2024, es menester aclarar que no está dirigido a demostrar el inter és para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Protección SA, por lo que se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en

de casación a Protección SA, por lo que se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORARadicación n.° 68001-31-05-002-2024-00019-02

SCLAJPT-06 V.00 9

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 9 de febrero de 2026, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA TATIANA SUÁREZ ORTEGA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la

Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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