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CSJ - AL5108-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5108-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia Salad aC asacLiaóllne ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente

ALSl0S-2018

Radicación n. 82597 º Acta 45 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Segundo y Treinta y Seis Laborales de los Circuitos de Pereira y Bogotá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que LUZ AMPARO GAVIRIA GIRALDO y RAÚL RUIZ HURTADO adelantan contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

CESANTÍAS.

l. ANTECEDENTES Los actores iniciaron proceso ordinario laboral contra la entidad referida, con miras a que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo William Fernando Ruiz Gaviria, junto con el Radicación n. º 82597 retroactivo causado, intereses moratorias, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petiy tlasa c ostas del proceso 2 a 9). (f.º El asunto se repartió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que luego de requerir a la parte actora a fin de que allegara certificado de existencia y representación legal de la demanda para determinar la competencia, a través de auto de 29 de mayo de 2018, rechazó la demanda y ordenó remitir el plenario a sus

homólogos de Bogotá, al considerar que fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estos son los competentes para conocer de la presente causa, toda vez que el domicilio de la demandada corresponde a dicha ciudad, conforme el documento que presentó la interesada. Reasignado el proceso al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, a través de proveído de 30 de julio del año en curso, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, tras estimar que en los procesos que se adelanten contra entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez del circuito del lugar del domicilio de la entidad o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho a elección del demandante y, como quiera que tal solicitud fue elevada en la ciudad de Pereira, el juez debe respetar el fuero electivo que consagra la norma a favor de los demandantes. 2 Radicación n. 82597 º Enc onsecueennvcliiaóads ,i ligeane csitSaaals ad el a Corporapcairlóaopn e,r tinente. 11.C ONSIDERACIONES Dec onformciodnla opd r eviesnet lno u mer2aº.l d el artí1c6ud leol aL e2y7 0d e1 99y6e ne ln umer4aº.l d el artíc1u5l doe lC ódiPgro ocedsealTl r abajyo d el a SeguriSdoacdil aelc ,o rrespao lnaSd ael dae C asación Labodreal laC orStuep redmeJa u stidciiraie mlci orn flicto

dec ompeteqnucesi epa r eseennttejr uez gaddedo isf erente DistJruidtioc ial. Puebsi esne,la op rimseerñoa qluaeerl a rtí1c1ud leol CódiPgroo cedsealTl r abayj doe l aS eguriSdoacdi al, modificpaodreo l a rtíc3u.ldºoe l aL ey7 12d e2 001, establece:

ARTÍC1U1LC.OO MPETENECNLIA O SP ROCESCOOSN TRAL AS

ENTIDADDEELSS I STEDMAE S EGURISDOACDIA ILN TEGRAL.

Enl opsr oceqsuoess es igeannc ontdrela a esn tidqaudee s coonfn naenl s istedmeas egurisdoacdii anlt egsrearlá, competeejlun etlzea bodrecalil r cduelilut goda erdl o micdiell ai o entiddeas de gursiodcadidea mla ndoa edlda e llu gdaorn dsee haysau rtliard eoc lamdaecrlie ósnp edcetrievacoe h loe,c dceiló n demand.a).n..t e( Dea cuercdoonl oan terisoert ,i eqnuee p,o rr egla genereanll o,ps r oceqsuoess es iguceonn tlraaes n tidades quec onforemlaS ni stedmeaS eguriSdoacdiI anlt egral, comloo e sC olfoSn.dAol.so, ps r omotdoerllei st tiigeinoe n lap obsiiliddeea sd copgaerrfia j alrac ompeteennctierale,

3 Radicación n. º 82597 Juez del domicilio de la entidad accionada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación administrativa, garantía de que dispone el interesado para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo». Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural de la con tienda, se tiene que la parte actor a en el acápite de competencia la determinó en virtud del «domicilio dedle mandyap notsreer ell ugdaorn pdree setlseó rv icio,1, sin tener en cuenta que en este asunto se demanda a una entidad que conforma el sistema de seguridad social, luego tales factores no son válidos para determinar la competencia del juez conforme la normativa en cita. En efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira en auto adiado 15 de mayo de 2018 con miras a determinar la competencia del asunto, requirió a los demandantes para que allegaran el certificado de existencia y representación legal de la entidad convocada. Asimismo, en providencia de 29 del mismo mes y año, rechazó la demanda al considerar que el factor de competencia 4 Radicación n. º8 2597 argumentado por los promotores no era aplicable al asunto

y, que contrario a ello, se debía tener en cuenta el domicilio de la entidad demandada, esto es la ciudad de Bogotá. Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, colisionó el conflicto negativo de competencia al determinar que la reclamación elevada a Colfondos se adelantó en Pereira, pues allí se les envió la respectiva respuesta. Conforme lo anterior, es evidente la equivocación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, pues si el demandant e no hizo uso del fuero electivo porque escogió erradamente los factores que atribuyen competencia al juez, aunado a que solo allegó con la demanda la respuesta a la reclamación administrativa, lo procedente según lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era inadmitir la demanda con el fin de que dicha falencia fuera subsanada y de esta forma prever futuras nulidades o suscitar conflictos de competencias. Recuérdese que de conformidad con el artículo 48 ibídeel jmue,z como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. 5 Radicación n. 82597 º Por otra parte, tampoco es de recibo el argumento planteado por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, de referir que la competencia es de los jueces laborales de Pereira por corresponder al domicilio en que se envió la respuesta a la reclamación administrativa, pues ello, no genera certeza que tal petición se haya elevado en

dicha ciudad. Así las cosas, en aras de efectivizar el derecho que le asiste a la actora de optar por el lugar donde tramitará su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, para que, requiera a la parte accionan te a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, que según el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puede elegir entre el domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.

111. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO-. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, a fin de que 6 Radicación n. 82597 º requiera a la parte accionante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente. SEGUNDOINFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. N otifiquese y cúmplase.

UEVEDO

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RIGOBERTO VERRI BUENO fi

LEMÁN 7

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