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CSJ - SC02-10-1908

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC02-10-1908
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1908

Corte Suprema, de Justicia—Bogotá; Octubre dos de mil novecientos ocho.

Vistos: Francisco Zamudio B. era dueño de un predio ubicado en jurisdicción del Municipio de Tena, que luego transfirió a sus hijos a titulo de donación. Este predio, fraccionado, recibió los nombres de San Agustín, Caicedo y Zaragoza. Cuando todavía estos predios formaban uno solo, el dueño expresado abrió una acequia ó acueducto que atravesó los potreros de San Agustín y Caicedo y fue a desembocar en el río Bogotá, después de atravesar unos potreros llamados de San José y El Salitre.

Los predios de San Agustín y Zaragoza pasaron á ser de propiedad de Vicente y José Peñuela, y el de Caicedo, de Francisco y Drigelio Corredor. Los Peñuelas sostienen que la construcción del acueducto que atravesó el predio de los Corredores tuvo por único objeto proporcionar abrevadero a los animales de la hacienda de Zaragoza, y que así sucedió durante muchos años; pero que una vez que la propiedad del predio de Caicedo paso a ser de los Corredores, estos cambiaron la dirección del acueducto y montaron sobre el trapiche y otra maquinaria que se mueve con las corrientes del acueducto, y que el agua no vuelve a su cauce en su totalidad sino en poca cantidad, cargada de cenizas de las hornillas, por causa de los trapiches, circunstancia que hace que el agua sea inadecuada para el abrevadero del predio mencionado. Los Corredores, dueños del predio de Caicedo, sostienen que la

construcción del acueducto que dividió su predio en dos brazos, tuvo por objeto el beneficio de los predios que recorre y el de utilizar esas aguas para la movilización de maquinas, riego de plantaciones, etc. etc., y no el de construir abrevaderos, porque la hacienda de los Peñuelas esta bañada por aguas abundantes. No conviniendo a los intereses de los Peñuelas la desnaturalización que ellos dicen se hizo de la servidumbre, y con el objeto de fijar su naturaleza y extensión y la reglamentación de su ejercicio, entablaron demanda, por la vía ordinaria, contra los expresados Francisco y Drigelio Corredor, para que con su audiencia el Juez 1." del Circuito de Tequendama hiciera las siguientes declaraciones: "1,ª Que el predio de Caicedo no tiene derecho para destinar la corriente de agua del acueducto de San Agustín (nace en este predio) al movimiento de maquinaria; "2.ª Que el predio de Caicedo no disfruta, de servidumbre industrial de ninguna clase sobre el predio de San Agustín ni sobre el predio de Zaragoza ; " 3.a Que los dueños del predio de Caicedo no tienen ni han tenido derecho para alterar la dirección del acueducto de San Agustín, y deben por consiguiente restituirle su dirección primitiva; "4.ª Que el predio de Caicedo no puede servirse de la corriente de agua del acueducto de San Agustín sino para abrevadero de animales; " 5.ª Que el predio de Caicedo no puede distraer parte alguna de

la corriente de agua del acueducto de San Agustín, y debe dejar que ella pase libremente al potrero de Santo Domingo de la hacienda de Zaragoza; "6.ª Que los dueños del predio de Caicedo no deben ejecutar hecho alguno que altere las condiciones higiénicas de la corriente de agua del acueducto de San Agustín; " 7.ª Que los demandados deben pagar los gastos de la litis." El derecho, causa ó razón de la acción intentada se deriva de las disposiciones de los artículos 884, 887, 891, 895 y 938 del Código Civil, y 232, 238 y 242 del Código de Policía.

Fundó la acción en estos hechos: "a) La acequia que principia en el punto de El Cajón, del predio de San Agustín, atraviesa el predio de San Agustín; pasa luego al predio de Caicedo, lo atraviesa, y pasa luego á los potreros de Santo Domingo, San José y El Salitre, de la hacienda de Zaragoza, y termina luego en el río Bogotá;" “b ) El acueducto artificial de San Agustín fue construido únicamente para proporcionar abrevaderos á los animales de la antigua hacienda de Zaragoza; " c ) Fraccionada la antigua hacienda de Zaragoza, subsiste el servicio del acueducto de San Agustín entre los predios en que se dividió, con el mismo carácter que tuvo en su origen; ”d) El predio de Caicedo, que tiene el carácter de predio dominante con respecto a la actual hacienda de Zaragoza, no puede alterar ni agravar la servidumbre de acueducto que existe

entre estos predios; "e ) El predio de Caicedo ha alterado la naturaleza de la servidumbre de acueducto de que disfruta sobre la corriente de agua de la acequia de San Agustín; "f), El predio de Caicedo ha agravado la servidumbre de acueducto respecto de la actual hacienda de Zaragoza; "g) Las dueños de Caicedo han alterado dentro de su predio, la dirección del acueducto de San Agustín." La acción se estimó en más de diez mil pesos. Por medio de apoderado, Francisco L. y Drigelio Corredor contestaron la demanda anterior, negando todas las pretensiones de los demandantes, fundados en las siguientes razones: "Porque los Corredores tienen perfecto derecho de servirse de las aguas del acueducto aludido, destinándolas á la movilización de maquinas y demás objetos c onvenientes al beneficio de la finca de Caicedo; "Porque el predio de San Agustín tiene obligación de permitir el paso libre de las aguas que el acueducto toma de la quebrada de El Cuy, en el punto de El Cajón, del predio de San Agustín, sin disminuir su cantidad ni variar su curso, y á la vez el predio de Zaragoza tiene que recibirlas después que hayan beneficiado el predio de Caicedo; " Porque en el predio de este nombre el acueducto de San Agustín se bifurca, y los demandados tienen perfecto derecho para tomar de cualquiera de los dos brazos el agua necesaria para beneficiar el predio de Caicedo, volviéndolas á su cauce primitivo á la salida del fundo que han beneficiado”

"Porque los Corredores tienen derecho de utilizar las aguas que por acequias cruzan la finca, para el establecimiento de motores ó maquinarias, sin disminuir su cantidad; "Porque esta cantidad no se disminuye ni su calidad se empeora por el hecho de servirse los demandados de las aguas de la acequia para mover una maquinaria, trapiche ó molino en la forma en que ellos lo han hecho." El apoderado negó igualmente el derecho que los demandantes pretenden tener para entablar la acción ejercitada, y se fundó para hacer tal negación en los artículos 883 a" 887, 890 y 892 del Código Civil, y 226, 232 A 234 y 238 del Código de Policía y sus disposiciones concordantes. Los hechos en que se apoya la demanda fueron contestados así: "Al hecho a) No es cierto de la manera como esta consignado, pues la acequia que toma las aguas de la quebrada de El Cuy, en el punto de El Cajón, del predio de San Agustín, lo atraviesa y entra al predio de Caicedo, en donde, como queda dicho, la acequia se bifurca en dos brazos ó ramales, de los cuales el uno atraviesa el predio de Santo Domingo y va á terminar al río Bogotá, y el otro sale de Caicedo, atraviesa los predios de San José y El Salitre y va á morir al mismo río Bogota; "Al hecho b) No es cierto, porque el acueducto artificial de que se habla en la demanda fue construido para beneficiar los predios que recorre, aplicándolo a, mover máquinas ó motores de trapiche

o de molino, etc., mas no en especial para abrevadero, puesto que esos predios favorecidos por el acueducto gozan de aguas abundantes; "Al hecho c ) Ignoro su contenido, porque como queda expresado, la antigua hacienda de Zaragoza formaba una sola en vida del señor Sandino B„ con los predios de San Agustín, Caicedo, San José, Santo Domingo y El Salitre, que pertenecen hoy a otros dueños; y el acueducto se estableció para beneficio de la hacienda de Zaragoza en general, cuando hacían parte de ella los predios segregados, mas no en especial para abrevadero, como parece afirmarse en el hecho á que contesto; " Al hecho d) No lo acepto como tal, porque lo que en él se consigna son, á mi entender, puntos de derecho, circunstancia suficiente para negarlo ; " Al hecho e ) No es cierto, porque el acueducto fue construido en general para beneficiar la hacienda de Zaragoza cuando formaba una sola con los predios que recorre y en la forma conveniente á las necesidades de la época, de conformidad con el adelanto de las industrias, y porque los señores Corredores no han alterado en nada la naturaleza de la servidumbre, sirviéndose de ella con el derecho que la ley les concede; " Al hecho f) Ignoro su contenido; "Al hecho g) No es cierto, porque si bien es verdad que los señores Corredores toman parte de esas aguas para mover unos motores de trapiche, también lo es que las vuelven al primitivo cauce en su propio fundo y en la misma cantidad, sin que esto perjudique á los

demandantes." Se solicitó la absolución de los demandados y se estableció demanda de reconvención ó de mutua petición en escrito separado, en esta forma: 1.° Que los Peñuelas contrademandados, como dueños del predio de San Agustín, están obligados A hacer las obras necesarias para que las aguas de la quebrada de El Cuy vuelvan en cantidad suficiente por el cauce del acueducto que recorre los predios de San Agustín, Caicedo, Santo Domingo, San José y Salitre, predios debidamente demarcados en las escrituras de los demandados en reconvención 2.° Que los mismos están en la obligación de conservar el cauce del acueducto perfectamente arreglado y en la parte que recorre el predio de ellos; 3.° Que no pueden disminuir la cantidad de las aguas del acueducto ni aplicarlas á riego de los predios de San Agustín, ni variar su curso, ni alterar su calidad; 4.° Que los predios de Santo Domingo, San José y Salitre deben recibir las aguas del acueducto tal como han salido y salen del predio de Caicedo; 5° Que deben pagar las costas del juicio. El derecho, causa ó razón de la demanda la derivan los actores de las disposiciones del Titulo 11, Libro 2.° del Código Civil, y del Capitulo 2.°, Titulo 5.°, Libro 2.° del Código de Policía y disposiciones correlativas. Como fundamentos de hecho se adujeron los siguientes : " 1° Que los predios de San Agustín, Caicedo, Santo Domingo, San José y Salitre formaron todos en un tiempo la antigua

hacienda de Zaragoza, que perteneció al señor Francisco Sandino B.; "2.º Que este señor estableció por los referidos predios un acueducto para beneficiarlos con forme a los adelantos permitidos entonces por las industrias; " 8. ° Que las aguas del referido acueducto se toman de la quebrada de El Cuy, en el punto de Cajón, del predio de San Agustín; " 4, ° Que en el predio de San Agustín. disminuyen los demandados parte de las aguas del acueducto dicho, distrayéndolas para mover una descerezadora y para regar parte de ese predio ; 5.° Que el cano, acequia ó cauce que conduce esas aguas se halla en mal estado en los predios de los demandados, así como las obras que en la quebrada de EL Cuy represan sus aguas para volverlas a dicho caño ó acueducto.; " 6. ° Que en las mas de las épocas del año entran las aguas dichas en el predio de Caicedo, de propiedad de mis poderdantes, en cantidad insuficiente para el beneficio de esta finca; "7. ° Que todos los predios dichos que formaban la antigua hacienda de Zaragoza tenían en tiempo del señor Sandino B., lo mismo que actualmente, aguas abundantes para abrevaderos, en términos que las aguas del acueducto mencionado no son necesarias para este servicio. ‘‘ La cuantía de la contrademanda se estimo en más de veinte mil pesos. El traslado que se corrió á los demandados fue contestado

oportunamente, en los siguientes términos: "No convengo en que se hagan las declaraciones que solicitan los demandados, porque esas declaraciones se refieren al origen del acueducto en el predio de San Agustín, y en el presente juicio se trata del mismo acueducto en cuanto es variado por los dueños del predio de Caicedo. En consecuencia me opongo a que se hagan las declaraciones contenidas en los cinco puntos principales de la contrademanda. Niego por tanto el derecho, causa ó razón en que tal contrademanda se apoya, y en cuanto a los hechos, contesto : "Al 1. °, lo acepto; al 2.", no lo acepto. El acueducto fue establecido para que sirviera de abrevadero a los predios de Santo Domingo, San. José y Salitre ; al 3. °, no lo acepto, porque no me consta; al 4. °, lo niego por no ser cierto; al 5. °, lo niego, por la misma razón; al 6.º no convengo en el por no ser cierto; al 7. °, no consiento en el por la misma razón." En este estado el juicio se abrió a prueba por treinta días, y luego que se presentaron los alegatos de conclusión, se fallo en primera instancia con fecha 26 de Enero 1906, y la parte resolutiva del fallo dice: "El Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: "1.º Absuelve a los demandados Francisco y Drigelio Corredor de los cargos formulados en la demanda; " 2.° Los demandantes Vicente y José Peñuela quedan en la

obligación de hacer las obras necesarias para mantener arreglado el cauce del acueducto que conduce las aguas de la quebrada de El Cuy y que recorre los predios de San Agustín, Caicedo, Santo Domingo, San José y Salitre, para que corran en cantidad suficiente, sin interrupción ninguna y buscando su nivel natural; " 3.º No pueden los demandantes disminuir la cantidad de las aguas que corren por el citado acueducto; y en caso de aplicarlas á riego de los predios de San Agustín ú otros objetos, deberán hacerlas volver a su cauce acostumbrado á la salida del fundo; "4.° Los predios de San Agustín, San. José y El Salitre deben recibir las aguas del acueducto tal como han saldo y salen del predio de Caicedo ; y " 5. ° No hay condenación en castas." El apoderado de los Peñuelas apeló de esta sentencia para ante el respectivo Superior, y concedido que fue el recurso, so remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en donde el juicio se abrió a prueba por veinte días. Ambas partes produjeron pruebas y alegaron ante el Tribunal. La parte que interpuso el recurso solicitó la practica de una inspección ocular con el objeto de esclarecer algunos hechos. Esta diligencia se decretó y tuvo lugar en el predio de Caicedo, jurisdicción del Municipio de Tena, el 18 de Julio de 1906. De esta inspección se hablará luego. Terminó la segunda instancia del juicio con la sentencia de catorce de Septiembre del mismo año que reformo en estos

términos la sentencia apelada: " 1.° Absuélvase a los demandados Francisco y Drigelio Corredor de todos los cargos de la demanda principal; " 2. º Los demandantes Vicente y José Peñuela (demandados por reconvención) no están obligados á hacer las obras necesarias para mantener arreglado el cauce de la acequia que conduce las aguas de la quebrada de El Cuy para los predios inferiores; " 3.° No pueden los señores Peñuelas disminuir la cantidad de las aguas que corren por el citado acueducto; y en caso de aplicarlas a riego del predio de San Agustín u otro objeto industrial, no pueden llevarlas a la quebrada de San Juan, y deberán hacerlas volver á su cauce acostumbrado a la salida del fundo; " 4. ° Los predios de Santo Domingo, San José y El Salitre deben recibir del predio de Caicedo las aguas tales como corren actualmente, según el acta de la ultima inspección ocular, es decir, sin alterar su calidad y condiciones higiénicas: y " 5." No hay lugar a condenación en costas ni en la primera ni en la segunda instancia." El apoderado de los Peñuelas pidió aclaratoria de la sentencia anterior, en lo relativo al ordinal 3.º de la parte resolutiva, la cual se declaro por auto de 29 de Octubre siguiente. La parte de los Corredores interpuso recurso de casación contra este fallo; y concedido este se envió el expediente a esta superioridad, en donde ha terminado su tramitación. La Corte admite dicho recurso por haber sido interpuesto

oportunamente por persona hábil y porque concurren los demás requisitos legales exigidos para su admisión. Y para mayor claridad en su decisión, deja constancia de los siguientes hechos: La demanda principal - todas sus partesentablada por los Peñuelas, fue rechazada en instancias del litigio. Sobre la de reconvención instaurada por los Corredores, verso la reforma que hizo el Tribunal á la sentencia de primera instancia. Los demandantes Peñuelas pretendieron la reforma de la sentencia de primera instancia, y los demandados solicitaron la confirmación de ella. Resuelto el punto por el Tribunal, en la forma que ya se conoce, los Peñuelas se conformaron con tal resolución, mas no así los Corredores, que se alzaron en casación. Los puntos de donde nace la desavenencia entre las partes son, pues, estos: 1." Si los demandantes en la acción principal están obligados a hacer las obras necesarias para mantener arreglado el cauce de la acequia que conduce las aguas de la quebrada de El Cuy, para los predios inferiores de San Agustín, Caicedo, Santo Domingo, San José y El Salitre, como lo ordenó el Juez de la primera instancia y como lo pretendieron los demandantes en reconvención, ó si dichos actores no están obligados á la construcción; de tales obras, como lo ordeno el Tribunal y como lo aceptaron los demandados en reconvención. Esta cuestión es la segunda de las declaratorias en ambas sentencias; 2. ° Si pueden ó no los Peñuelas llevar las aguas que discurren por el acueducto a la quebrada de San Juan. Acerca de esto nada dice la sentencia del Juez, y el Tribunal es la única reforma que

hace al punto 3. ° de la sentencia de aquel; ;3.° Si los predios de Santo Domingo, San José y El Salitre deben recibir las aguas del acueducto tal como han salido y salen del predio de Caicedo, que fue lo decretado por el Juez, ó si dichos predios deben recibir del predio de Caicedo las aguas tales como corren actualmente, según el acta de la ultima inspección ocular, es decir, sin alterar su calidad y condiciones higiénicas, que fue la reforma que el Tribunal introdujo al punto 4.° de la sentencia; que revisó. Respecto de los puntos 1. ° y 4. ° ambas sentencias están de acuerdo. En consecuencia, los hechos contenidos en los tres puntos anteriores dan la idea de las pretensiones de las partes. La sentencia recaída á la demanda principal quedo ejecutoriada para ambas partes. Sobre la de reconvención ha rodado el litigio desde que terminó la segunda instancia; y sobre ella versara el examen de la casación. Pero conviene antes consignar aquí las razones que tuvo el Tribunal para diferir—en los tres puntos indicados—de lo resuelto por d Juez. Como punto de partida del debate señala el Tribunal el hecho de que Francisco Sandino B., cuando fue dueño de la antigua hacienda de Zaragoza, la dividió entre sus hijos, conforme A la escritura número 2450 (fojas 10 a 13, cuaderno 4.°), estableciendo en cada uno de los lotes ó porciones " de una manera aparente y perpetua " el uso de las aguas del acueducto de San Agustín,

desde el 30 de Diciembre de 1872, para que todos los predios de la partición pudieran servirse de las aguas, no solamente para abrevaderos, como lo sostienen los Peñuelas, sino en especial para irrigación de los terrenos. Dice después que en lo referente á la petición de que el predio de Caicedo no tenia derecho al uso de las aguas para movilización de máquinas, que el juzgado estimó y declaro que si tenían derecho al uso expresado, y que el Juzgado se apoyó para ello en las pruebas testimoniales, y especialmente en la inspección ocular, de la cual aparece que en concepto de los peritos, las aguas que corren por los dos brazos en que se bifurca el acueducto descienden á los predios inferiores sin disminuir su cantidad y sin que se altere su calidad, aunque bien es cierto que esto ultimo no les constó por no haber visto funcionar la parrilla. El Tribunal estima así, apoyado en la inspección ocular y en diversos testimonies, los puntos materia del a apelación : Que el predio de Caicedo disfruta de la servidumbre de acueducto constituida en su favor por la escritura de partición número 2450, sin que limitación especial le impida usar las aguas para el movimiento de sus maquinas, porque en la escritura citada no se hizo tal limitación á ninguno de los predios y todos pueden destinarla al uso que quieran, siempre que no les este prohibido en el titulo de un modo especial. Que las aguas de Caicedo son de uso común y están afectas á servidumbre industrial, porque con tal carácter Sandino B. poseía toda la acequia de la antigua finca ;

que al dividir el predio no tienen por que variar la naturaleza del servicio a que estaba destinada ; que habiendo la escritura de partición autorizado la irrigación, lógicamente se concluye que los convecinos pueden usarlas para mover sus maquinas ó ingenios, mientras con ello no hagan más gravosa la servidumbre al predio que la soporta (articulo 887 del Código Civil), y que teniendo facultad para regar campos, se puede, a fortiori, conducir el agua por una tubería donde se pierde menos. El Tribunal no encuentra cual sea. el obstáculo legal ó jurídico que haya para que deba volverse a un solo cauce la bifurcación del acueducto existente en el predio de Caicedo, pues el ramal derecho que mueve la maquinaria vuelve a incorporarse al acueducto al salir del carcamo ó poco abajo de este ; con mayor razón si se considera que según el 'articulo 886 del Código Civil, el dueño de la vereda por donde pasa el agua de servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla, mientras no altere, disminuya ó haga mas incómoda la servidumbre para el vecino que tiene igual derecho a servirse del agua ; y que, por consiguiente, no hay razón para obligarlo á destruir obras hechas para el beneficio de su predio, que no están causando daño á otro. “El predio de Caicedo—dice la sentencia—no puede ciertamente distraer parte de la corriente del acueducto de San Agustín, de manera que se impida o estorbe el paso de aquella al potrero de Santo Domingo de la hacienda de Zaragoza Mas' no aparece de

autos que la parte demandante baya probado este cargo. Antes bien, resulta de las pruebas testimoniales referidas y especialmente de la última inspección ocular, que la desviación hallada en Caicedo, hecha por los señores Corredores para menesteres domésticos de la casa de su hacienda, cuyo cauce es de aspecto reciente, va á terminar, dividida en dos, un poco mas adelante de su origen, en el río Bogota, pasando una por Santo Domingo y la otra por San José y Salitre" Con relación a los hechos que pudieran alterar las condiciones higiénicas de las aguas, dice el Tribunal que en la inspección ocular practicada por el se examino cuidadosamente el estado actual de la hornilla en el trapiche de Caicedo, en relación con la corriente de agua que le pasa inmediata, y quedó establecido, sin contradicción de las partes presentes, que últimamente los "Corredores han reformado la irregularidad que parece existía antes, y que en la actualidad la corriente no pasa por debajo de la parrilla, sino que en virtud de reforma reciente, el punto de salida de esas aguas del referido carcamo está situado un poco mas abajo, otros seis Metros, más ó MENOS, del sitio en donde se depositan las cenizas y residuos del combustible de la hornilla." La inspección demostró, pues—agrega el Tribunal, —que en la, actualidad esas aguas salen tan puras como entran. La obligación que los demandantes en la reconvención quisieron hacer recaer sobre Peñuela, como dueño del fundo de San Agustín, para que ejecutara con su hermano las obras necesarias para que

las aguas de la quebrada de El Cuy vuelvan en cantidad suficiente por el cauce del acueducto, no la encontró fundada el Tribunal, y por consiguiente rechazó ó anuló la condenación que hizo el Juez inferior, porque ni la ley ni las estipulaciones del titulo de la servidumbre dicen que al disminuirse las aguas de la acequia ó desmejorase el cauce "deba el dueño del predio sirviente, que lo es en este caso San Agustín, ejecutar obras encaminadas á que el predio dominante (Caicedo en el caso presente) pueda disfrutar mejor de la servidumbre. Dice el fallo que se revisa que las servidumbres consisten para el dueño del predio sirviente en una pasividad: permitir o dejar hacer, pero no en actos positivos de obligación, aun en las llamadas servidumbres positivas, al tenor del articulo 882 del Código Civil. Que solamente en caso expresamente previsto por la ley puede ocurrir que al dueño del predio sirviente se le obligue a hacer alguna cosa. La prohibición que hizo la sentencia de segunda instancia de que las aguas de la acequia pasen a la quebrada de San Juan antes de volver a su cauce, la dedujo de lo que resultó de la inspección ultima. Estas son, en síntesis, las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal al proferir su fallo. La primera causal de casación se hace consistir en haber infringido la sentencia—ajuicio del recurrente—leyes substantivas de tres modos, esto es, directamente, interpretándolas de una manera errónea y aplicándolas indebidamente. Se señalan en primer término como violados los artículos 886,

893, 937, 938 y 986 del Código Civil. Para fundar la causal alegada dice el recurrente que Sandino B., en la escritura de partición, hizo constar que "las aguas de todos los lotes en que dividió las haciendas referidas, que pudieran emplearse para la irrigación de los terrenos, son de uso común para tal objeto entre los diferentes dueños de ellos, y del mismo modo se conservaran todos los caminos y veredas que los atraviesan." De aquí deduce el recurrente que lo que Sandino B. estableció fue una servidumbre de acueducto," gravando con ella los predios que el atraviesa ; que limita el uso de esa servidumbre con la obligación correlativa de que los dueños de los predios conservaran en ellos en buen estado el referido acueducto, en todo el trayecto en que los atraviesa, ''esto es, reglamentó, ipso facto, el ejercicio de la servidumbre aludida, separándola así de la regla general." Lo cual quiere decir, en concepto del recurrente, que á los dueños de los predios en que quedaron divididas las haciendas se les impuso la obligación de hacer las obras necesarias indispensables para que esa servidumbre prestara el servicio que Sandino B. tuvo en mira al establecerla. Por estas razones se considera que el Tribunal violó los artículos citados, toda vez que los Corredores adquirieron el derecho á que los dueños del predio sirviente de San Agustín hicieran y conservaran las obras necesarias para que las aguas de la quebrada de El Cuy volvieran en cantidad suficiente para beneficiar los predios inferiores. El primero de los artículos que se dicen violados establece, en su

parte pertinente, que el que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla, á su costa, salvo el caso de que se haya estipulado lo contrario, que es precisamente lo que han hecho los Peñuelas: construir las obras indispensables para gozar de la servidumbre en los términos en que se lo permite la ley. El gravamen ú obligación que el recurrente pretende se imponga a los dueños del predio sirviente no lo estableció, como lo sostiene aquel, la escritura de partición, ni lo exige la ley. Aquella solo estableció una servidumbre por la cual declaró de uso común las aguas que pudieran emplearse para la irrigación de los terrenos. Si se obligara a los dueños del predio sirviente de San Agustín a construir las obras que pretenden los dueños del predio de Caicedo, se mejoraría la servidumbre en favor de este ultimo, y a ello no están obligados los Peñuelas ni por la ley ni por ninguna de las cláusulas ó estipulaciones del titulo de la servidumbre. Si los dueños del predio de San Agustín pueden disponer, conforme al titulo, de las aguas de la quebrada para la irrigación de los terrenos, con mayor razón y como lo dice el Tribunal, pueden ellos servirse de esas aguas para otros usos en beneficio del predio, estando probado, como esta, que con ello no se afecta desfavorablemente la servidumbre para los dueños del predio dominante, pues las aguas vuelven a su cauce reconocido tan puras como entraron a el, y en cantidad no menor a la que entraría si se hubieran destinado a la irrigación de los terrenos.

El predio de San Agustín soporta en el presente caso la servidumbre a favor del de Caicedo, y esta servidumbre, .de carácter positivo, solo impone a los dueños de aquel predio a obligación de dejar hacer, esto es, dejar pasar las aguas al predio dominante después de servirse de ellas en la forma sin disminuir el beneficio de que legal establecida, debe gozar tal predio. Obligar a los dueños del predio de San Agustín a construir obras con el solo objeto de que el predio vecino disfrute mejor de la servidumbre, seria introducir una dislocación al articulo 882 del Código Civil, que define lo que son servidumbres positiva y negativa y que determina, en general, las obligaciones que estas dos clases imponen a los dueños de los predios sirvientes en estos dos distintos casos, cuando no hay convenio en contrario. De consiguiente la violación del artículo 886 no ha ocurrido, como lo pretende el recurrente. Respecto de los cuatro artículos restantes no puede la Corte considerar nada, porque el recurrente no explica el concepto en que dichas disposiciones han sido violadas, ni indica cuales han debido aplicarse al caso del pleito. Si el concepto del recurrente es que la sentencia violo estos artículos, por no haber hecho recaer sobre los Peñuelas la obligación de hacer algunas obras, como se pretende que lo ordeno Sandino B., la violación es todavía menos posible, puesto que ya se ha visto que Sandino B . no estableció tales gravámenes á los predios sirvientes. Fuera de este concepto, la Corte no encuentra otro en que basar la obligación de que se trata. Si cada uno de los predios en que Sandino B. dividió la hacienda

de Zaragoza tiene la obligación de hacer las obras necesarias é indispensables para hacer efectiva la servidumbre, como se sostiene en la demanda de casación, con esa obligación, que no la hay, nada se prueba en contra de la sentencia en revisión, porque lo pedido no fue eso, sino que se condenara á los Peñuelas a. c

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