CSJ - SC10-09-1908- [022]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-09-1908- [022]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1908
Sentencia C – SC – 022 de 1908 REGISTRO/Objeto/Efectos “El objeto es servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de los mismos bienes raíces, o le imponen gravamen o limitaciones al dominio de éstos, y por ultimo dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los actos o documentos que deben registrarse.” REGISTRO/Efectos frente a terceros “Ningún título sujeto al registro surte efecto legal respecto de terceros sino desde la fecha de la inscripción…” ESCRITURA PÚBLICA/ Efectos frente a terceros “La escritura pública hace plena fe respecto de terceros sólo en cuanto al hecho de su otorgamiento y su fecha, pero no produce efecto sino desde la fecha del registro.” DERECHO DE HERENCIA/Cesión “El derecho de herencia es derecho real, y la cesión o enajenación de él se debe hacer constar en escritura pública. Toda escritura pública debe ser registrada, pues sin esta formalidad no hace fe en juicio ni ante ninguna autoridad.”
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nro.
934
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO CAPITAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Teodomiro Puerto R.
MAGISTRADO PONENTE:
ISAÍAS CASTRO V.
Corte Suprema de Justicia—Bogota, Septiembre diez mil novecientos, ocho.
Vistos: Con anterioridad al día diez y ocho de Agosto de mil ochocientos noventa y ocho murió intestado en la ciudad de
Facatativá, capital del actual Departamento de Cundinamarca, el señor Gabriel Vargas, y uno de sus herederos, el señor Nepomuceno Navarrete, residente en Sesquilé, otorgó en dicho día dos escrituras públicas que se encuentran en el protocolo respectivo, una en pos de otra, vendiendo sus derechos hereditarios en la sucesión de Vargas, primero a Teodomiro Puerto R., y en seguida a Lisandro S. Acosta. La última escritura se registró en el lugar de su otorgamiento el mismo día en que la subscribieron las partes, es decir, el diez y ocho de Agosto de mil ochocientos noventa y ocho, y la primera, o sea la otorgada en favor de Puerto R., cuatro días después, el veintidós de los mismos mes y año. Iniciado el correspondiente juicio de sucesión, ocurrió primero a hacerse reconocer como parte en él el señor Puerto Obtuvo tal reconocimiento, y en su condición de cesionario intervino en la secuela del juicio hasta su conclusión. Acosta pretendió excluirlo de toda injerencia en el asunto, sosteniendo que la venta hecha a él prefiere a la que se le hizo a Puerto; pero sus pretensiones le fueron negadas por el Juez que conoció de la mortuoria. Por tal motivo ocurrió luego el mismo Acosta a la justicia, y en demanda de que conoció el Juez 1. ° del Circuito de Facatativá, solicitó que con audiencia de Puerto y en sentencia definitiva, se declarara: 1. ° Que de las dos ventas que de su derecho hereditario en la sucesión de Gabriel Vargas hizo Nepomuceno Navarrete a
Teodomiro Puerto R. y Lisandro S. Acosta, por medio de las escrituras números ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve, otorgadas en Sesquilé el diez y ocho de Agosto de mil ochocientos noventa y ocho, tiene prelación y debe preferirse la hecha en favor de Acosta; 2.° Que el señor Teodomiro Puerto R. está en la obligación de entregar al actor, con sus frutos naturales y civiles, los bienes que haya recibido o se le adjudiquen o hayan adjudicado en la sucesión de Gabriel Vargas, como cesionario de Nepomuceno Navarrete, entrega que hará dentro de seis días. La acción fue estimada en más de tres mil pesos ($ 3,000). Se citaron como aplicables al caso del pleito los artículos 664, 665, 667, 670, 759, 785, 789, 1503, 1857, 1873, 1884, 1967, 2643, 2°., 2652, ordinal 10.°, 2655, 2673 y 2674 del Código Civil, y se expusieron como hechos fundamentales de ella estos: 1°. y 2°. Haber vendido Navarrete a Puerto y al demandante sus derechos hereditarios en la sucesión de Gabriel Vargas, según las escrituras antes citadas; y 3. ° Haberse registrado primero la escritura otorgada a favor del actor. Dicha demanda fue admitida el catorce de Abril de mil ochocientos noventa y nueve, y a ella respondió el demandado conviniendo en la exactitud de, los hechos en que se apoya, pero oponiéndose a que se hagan las declaraciones solicitadas en ella, por cuanto en su opinión la venta que hizo Navarrete a Acosta, o
sea al actor, no prevalece sobre la que antes le había hecho al demandado, por más que la escritura en que se hizo constar aquélla se hubiera registrado primero. Negó, pues, el derecho, causa o razón de la demanda, y aceptó los hechos que le sirven de fundamento. Mas, no obstante esto, el Juez abrió el juicio a prueba, a solicitud del demandado, y cada parte adujo las que creyó convenientes para triunfar en; el pleito, el cual fue decidido en primera, instancia en favor del actor, pues se condenó al reo, por sentencia de fecha veinticuatro de Septiembre de mil novecientos seis, no solamente a todo lo que se pidió en la demanda, sino también en las costas de la instancia. El demandado interpuso apelación contra el precitado fallo. EL Tribunal Superior del Distrito Capital conoció del juicio en segunda instancia, y después de dar a éste la correspondiente tramitación, lo decidió confirmando en todas sus partes la sentencia apelada. Contra la resolución del Superior hizo valer el mismo demandado el recurso de casación, y por este motivo va la Corte a ocuparse en el asunto, previa la siguiente declaratoria: El recurso es admisible porque se reúnen todos los requisitos que la ley de la materia exige, y por consiguiente la Corte está en él deber de examinar separadamente las causales que se alegan para solicitar la invalidación del fallo y los motivos en que se apoya cada causal. Mas antes de proceder a ello conviene conocer las razones en que se fundó el Tribunal para librar el pleito en favor del actor.
La sentencia respectiva en lo conducente dice: "El título por el cual se comprueba la venta de una sucesión hereditaria se compone de dos partes esenciales: el acto que se extiende ante el Notario y el registro. Este es el complemento de aquél y el que le viene a dar valor. Una escritura pública sin registro es algo incompleto, es una simple declaración de voluntad de las partes o de la persona que la hace, pero que no surte efectos de ningún género en tanto que no haya sido registrada. Es el registro el que la completa y da valor, porque la disposición del artículo 2673 del Código Civil es general, con la sola excepción establecida por el articulo 41 de la Ley 95 de 1890 para los poderes. Hay que distinguir entre el objeto del registro y los efectos que él produce. El objeto es servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de los mismos bienes raíces, o le imponen gravamen o limitaciones al dominio de éstos, y por ultimo dar mayores es garantías de autenticidad y seguridad de los actos o documentos que deben registrarse. (ArtícuIo 2637 del Código Civil)." “Los efectos del registro son que los títulos que hayan sido registrados hagan fe en juicio; fijar la época en que el título surte efecto legal con respecto a terceros y servir de prueba supletoria en cago de extravío acerca del punto ó de los puntos de que haya constancia en él. "Ningún título sujeto al registro surte efecto legal respecto de terceros sino desde la fecha de la inscripción (Artículo 2674 del
Código Civil). "Cada uno de los compradores de los derechos herenciales de Navarrete es, respecto del otro, una tercera persona. De acuerdo con el artículo que se acaba de transcribir, el título de cada uno de ellos no surte efecto respecto del otro sino desde la fecha de la inscripción. "Si esto es así, el título de Lisandro S. Acosta, que fue registrado desde el diez y ocho de Agosto de mil ochocientos noventa y ocho, empezó desde esa fecha a producir efectos legales con respecto a los terceros, entre los cuales está, sin duda, Teodomiro Puerto. "Los artículos 1759 y2674 no son antagónicos, y si lo fueran, prevalecería el último. (Artículo 2°. Ley 153 de 1887). No hay entre ellos contradicción, porque el primero dice que el instrumento pú- blico hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, esto es, que se debe tener como cierto que se otorgó y que su otorgamiento tuvo lugar en la fecha que indica, en tanto que el segundo dice que no surte efecto legal sino desde la fecha de la inscripción, esto es, si se trata, por ejemplo, de mutación de la propiedad de bienes raíces, esos bienes no han salido de poder del vendedor sino desde la fecha del registro y no desde que se otorgó en la Notaría la escritura pública. Podrían muy bien estar las dos disposiciones quo se comentan en una sola, así: ‘La escritura pública hace plena fe respecto de terceros sólo en cuanto al hecho de su otorgamiento y su fecha, pero no produce efecto sino desde la fecha del registro.’” Las causales de casación alegadas para pedir que se infirme
el fallo que se revisa son las marcadas con los ordinales 1. ° y 2.° en el artículo 2.° de la Ley 169 de 1896. Se sostiene que en esta sentencia se infringieron leyes substantivas y que ese fallo no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, porque se dejó de resolver sobre un punto que fue objeto de la controversia. Se consideran violados los artículos 1873, 756, 759, 740, 785, 1857, 2637, 1871, 2673, 2674, 1759 y algunos otros del Código Civil; pero la lectura de la extensa demanda de casación pone en evidencia que de la infracción del primero de dichos artículos, o sea del 1873, es de donde surge, en concepto del recurrente, la infracción de loa demás. Por consiguiente la Corte contraerá su atención a estudio de los motivos que se aducen para sostener que dicho artículo fue violado, y si de ese examen resulta que tal cosa no ha sucedido, corolario obligado será el de que tampoco se han infringido los demás. Ante todo transcribe el recurrente el precitado artículo 1873, que dice así; "Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el titulo más antiguo prevalecerá.” En seguida sostiene que dicho artículo ha sido infringido en la sentencia, así como también que ''ésta dejó de resolver sobre un punto de los que han sido objeto del debate, por cierto el más
importante —dice— y el que debía decidirse en primer lugar, según el artículo 1873, a saber: si tenía cabida la preferencia que ese artículo da, en primer término y principalmente, a la posesión de la cosa en caso de haberla adquirido alguno, de los compradores, o ambos." La violación directa del precitado artículo 1873 la deduce el recurrente del hecho de haber decidido la sentencia acusada la controversia haciendo caso omiso "de la circunstancia de la posesión de los bienes, que era lo que primero debía examinar, porque ese articulo da la prioridad, en primer lugar, al comprador que haya tomado exclusivamente o que haya entrado primero en posesión de la cosa vendida, y es para el caso de que ninguno de los dos compradores haya entrado en posesión de la cosa para el que asigna la preferencia al comprador cuyo título sea más antiguo." La segunda causal de casación se hace consistir en que la sentencia dejó de apreciar las pruebas en que consta la posesión material en que entró Puerto de los bienes en que quedó representada la cuota hereditaria que le cedió Navarrete; y en relación con esta con esta omisión atribuida al Tribunal, se dice que si la sentencia hubiera considerado esas pruebas, habría incurrido en error de hecho y en error de derecho. "Esta omisión alega el recurrente es más que mala apreciación de las pruebas: es desecharlas en absoluto, es desconocerles todo el valor que tienen"; y de ello deduce que se incurrió en la causal segunda, consistente en no resolver sobre un punto controvertido. La extensión que tiene el escrito por medio del cual se acusa
la sentencia no permite seguir al recurrente en sus largos razonamientos tendientes a demostrar que una escritura pública, antes de ser registrada, confiere la posesión del derecho de herencia, y que esa escritura prefiere sobre otra posterior registrada primero; pero desde luego se advierte que en su mayor parte todo el libelo de casación tiene por objeto sustentar esta tesis, y que por no haberla aceptado el Tribunal es por lo que se dice que éste infringió en su fallo el artículo 1873 del Código Civil. La Corte no está de acuerdo con el recurrente; opina como él Tribunal, y se funda para ello en estas razones: El derecho de herencia es derecho real, y la cesión o enajenación de él se debe hacer constar en escritura pública. Toda escritura pública debe ser registrada, pues sin esta formalidad no hace fe en juicio ni ante ninguna autoridad. Tratándose de un derecho, es decir, de una cosa incorporal (artículo 759 del Código Civil), Puerto no podía adquirir la posesión efectiva del derecho de herencia que Navarrete le cedió por escritura pública, antes del registro del título por él cual se le transfirió el dominio. Y como está comprobado en autos, y además reconocido por, el recurrente mismo, que la escritura pública por la cual adquirió Acosta los mismos derechos hereditarios cedidos por Navarrete a Puerto, se registró primero que la otorgada a favor de éste, es patente que Acosta entró primero que Puerto en posesión del derecho de herencia que adquirió por un título traslaticio de dominio. Y como una misma cosa no puede ser poseída al propio tiempo por dos personas de las cuales cada una posea el todo con exclusión de la otra, que también se cree poseedora del todo, es
preciso deducir que Puerto no es poseedor, a los ojos de la ley, del derecho de herencia de que se trata. No infirma esta tesis la circunstancia de que Puerto hubiera entrado en la tenencia material de algunos o todos los objetos pertenecientes a la herencia, porque este pleito no versa sobre la posesión o dominio de esos objetos; lo que se discute es la posesión del derecho de herencia. Cuando se controvierte sobre la, posesión de cosas incorpórales son improcedentes las pruebas sobre posesión de cosas corporales. La ley distingue entre la prueba de la posesión de los derechos reales, que la constituye la inscripción en el registro de instrumentos públicos, y la posesión de las cosas corporales. La sentencia no viola, pues, el artículo 1873 del Código Civil.
Ahora: si esa sentencia no apreció las pruebas tendientes a demostrar la posesión de algunos efectos hereditarios, no por eso se puede sostener que es casable por la causal segunda, artículo 2°., Ley 169 de 1896, porque el fallo resolvió todos los puntos sometidos a debate en la demanda y en la contestación.
En concepto de la Corte, cuando el tribunal falla el pleito íntegramente, pero no toma en cuenta alguna o algunas pruebas que son pertinentes, puede quizá sostenerse que se ha incurrido en la causal primera de casación, si es que por ello se ha violado ley substantiva; pero en ningún caso se puede decir qué se haya incurrido en la causal secunda, que es la alegada por el recurrente. Este dice que si la sentencia hubiera considerado las pruebas a que él alude, habría; incurrido en error de hecho y en error de derecho no fallando de acuerdo con las pretensiones de su
parte; pero no se fija en que las sentencias son casables por error que en ellas se haya incurrido, no por aquellos en que las partes juzgan que quizá se habría incurrido al haberse tenido en cuenta ciertas pruebas. En otros términos: no se fija en que las causales de casación son de presente, no de futuro é hipotéticas. Tampoco es, pues, aceptable la segunda causal alegada. Como según la ley penal constituye delito el hecho de vender una misma cosa dos o más veces, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 1511 del Código Judicial, se ordena que el Juez de primera instancia haga sacar copia de lo conducente de este proceso y la pase al respectivo Agente del Ministerio Público para, los efectos que se indican en la disposición acabada de citar. En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara que no hay lugar a infirmar el fallo a que el recurso se refiere. Las costas de éste son de cargo del recurrente, y se tasarán en la forma legal. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso.
GERMAN D. PARDO-- FELIPE SILVA—MIGUEL W. ANGULO—
ISAÍAS CASTRO V.—ENRIQUE ESGUERRA—ALBERTO PORTOCARRERO—ANTONIO MARÍA RUEDA G.—Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.