CSJ - AL5470-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5470-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm ustai cia Sadleca a saLcaillóenr al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistproandeon te AL5470-2018 Radicancº.i8 ó1n5 85 Act4a5 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la demandada BAVARIA S.A., contra el auto del 18 de abril de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación, formulado en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2018, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por FRANKLIN ENRIQUE LAMBRAÑO COLEY, contra la recurrente. l. ANTECEDENTES El señor Franklin Enrique Lambraña Coley demandó a la empresa Bavaria S.A., con el fin de obtener la declaratoria Radicanºc.8 i 1ó5n8 5 de la existencia de un contrato de trabajo desde el 6 de febrero de 2011, sin solución de continuidad, y como consecuencia, ser reconocido y nombrado en el cargo de Operario Paletizadora u otro de igual o superior categoría; pago de las diferencias salariales causadas dentro de los últimos tres (3) años con un salario de $1.729.560, equivalente a lo establecido en el pacto colectivo de trabajo para los trabajadores que desempeñan esos cargos; prima de
vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías de los últimos tres (3) años, liquidadas con dicho monto salarial; y costas procesales. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 28 de junio de 2017 , declaró probada la excepción de inexistencia de contrato realidad propuesta por la demandada Bavaria S.A., a la que absolvió de todas y cada una de las súplicas de la demanda, así como a las aseguradoras llamadas en garantía, y condenó en costas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia del 7 de marzo de 2018, revocó el ordinal primero de la de primer grado, y en su lugar, declaró que entre el señor Lambraña Coley y la empresa Bavaria S.A., existió un contrato de trabajo entre el 31 de diciembre de 2011 y el 1 º de marzo de 2015; confirmó en lo demás, y, dijo que las costas de primera instancia estarían a cargo de dicha empresa. 2 6 Radicación n. º 81585 La empresa accionada, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal, por considerar que al no imponerse condenas económicas no podría determinar el interés jurídico para recurrir en esta sede extraordinaria. Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, con base en los mismos argumentos esbozados, providencia que fue
confirmada por auto del 30 de mayo del año que avanza. 11.C ONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver. Artí3c5u3Il not erpyot sriácmiEiólrtn ee c.u dreqs ou edjeab erá interpeonns eurbsseid deidloe r eposciocnitóernlaa u tqou e denelgaóa pelacliaóc na sacsiaólncv,uo a nedsot see a o consecudeeln arc eipao siinctieórnpp uolerasp taarc toen traria, caseone lc uadle beirnát erpodnierrescet admeenntdtroele a ejecutoria. Deneglaard eap osoii cnitóenr,p luaqe usetsjaea g,eú lcn a seol, jueozr denlaarr áe produdcecl iaóspn i ezparso cesales necesaprairlaaocs u,as lep roceednle afr oár pmrae vpiasrteaal trámdietl eaa pelaEcxipóend.i ldacasos p isaers e mitailr án superqiuoirpe,on d roár deanlai rn feqriuoerr e mictoap idaes otrpaise zdaeeslx pediente. 3 Radicanc.ºi8 ó1n5 85
Esc ritreeriitoe dreea sdtoSa a ldael aC ortqeu,ee l intepraérrsae cuernrc iars aceisótdnáe termipnoearl d o agraqvuiseou freeli mpugncaonlnta se e nteanccuisa,a da quter atánddedoles mea ndsaedt or,a deuncl eac uandteí a lacso ndeencaosn ómiimcpause syt eanse ,lc asdoe l demandaennet lme o,n tdoel apsr etennenssei goaednal sa senteqnucesi eap reteinmdpeu gneasrso,í t ,e nieennd o cuenltaca o nforomn iodd aeidln terreessapddeoce ftlao l lo dep rimgerra do. Ene stoer dennos, ee videenlgc riaav acmaeuns aa do lar ecurrpeunetsqetu,oe n of uerporno fecroinddaesn as económeinsc uac so nttrayalc , o meos m anifepsoteral d o adq uema,p ardtele ad eclardaetl oaer xiias tdeenu cni a contrdaett roa bcaejloe bcroaendl do e mandadnetcei,s ión quneo p ermdiettee rmuinncaau ra nytd íela aq, u tea mpoco sed eriuvnaac onsecupeenccuinaia ac rairdage oB avaria S.A. Ene cla sboa jeox amesne,a dviqeurletai en conformidad veresnqa u see glúadn e mandada, "afinnealT ribuqnuaelh asteal se presenntoe impuscoo ndeneac onómiecnca o ntdread emanda(dsa ic),
yq ues ib iesne t iecnoen secuenecnbi eanse ficdieso a lariyop sr estaciones socialneoss e,p ueddee tennirnnbarro hsa cíealfu turo,p uese si ncierto fijadru raciódne tennindaedlca o ntrdaett or abajo». Ent aclo nteexsst uofi,c ireenvtieeslp a rro vaetíadcoa do º (f2.1c,u adedrecn oop ipaasre)an trqeuvleea rafis r maciones sopodretrlee curressou lsteuanrn ae nteldeeql uapi aar te recurraelnn ote en,c ontcroanrssieg ndaednatdsre ol as 4 Radicacni.ºó8 n1 585 consideraciones del mencionado auto, ya que la única razón del tribunal para denegar el recurso de casación fue la ausencia del interés jurídico para recurrir, fundada en el hecho de no haberse proferido condenas monetarias. Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[..] .s ólo sersáuns cepdteirlbe lceusdr esc oa sacliosóp rno cescousy cau antía exceddeac ienvteoi n(t1e2v 0e)c eelss alamríinoi lmeog maeln sual por tanto, es claro que al no haberse impuesto vigente11, condenas en contra de Bavaria S.A., y que de la declaratoria del contrato de trabajo no se precisa una consecuencia económica, ésta carece de interés jurídico para recurrir en casación, y en consecuencia, se declarará bien denegado.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante FRANKLIN ENRIQUE
LAMBRAÑO COLEY contra BAVARIA S.A.
5 Radicación n. º 81585
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifiquese y cúmplase. ---....__ '/ / l( /}.
RIGOBERTO __,--RRI BUENO
JO GE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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